REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000304
ASUNTO: BH12-X-2016-000026
I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, planteada en el escrito libelar de fecha 02 agosto de 2016, presentado por la ciudadana ELIA MARGARITA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.068.754, y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.641, parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, contra los ciudadanos RICELLY GIOVANNI POLANCO GUTIÉRREZ Y KATIUSKA CAROLINA ARRERAZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.089.409 y 10.011.018, y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el cual hubiere sido recibido en este Despacho de la URDD, No Penal el día 04 del mismo mes y año. este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante es planteada de la manera siguiente:


“… CAPITULO V : MEDIDAS PREVENTIVAS… Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del Art. 588 CPC, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que lo que se siguen de un secuestro de la cosa fundado en el Ord. 2º del Art. 599 CPC. De hecho la jurisprudencia, fundándose, no es un poder cautelar general, pero si en la previsión del Ord. 1º del Art. 372 CPC derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc., negando la Corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de medida cautelar sustituyente en razón de la “intima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la Litis…”


Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la Medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, ello conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primer, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando la peticionaria debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el presente caso la peticionante de la medida, al plantear su solicitud, a los fines de demostrar el fomus boni iuris, invoca el valor probatorio que se desprende de un documento de compra-venta acompañado junto al escrito libelo como instrumento fundamental de la acción, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, no acompañó ningún elemento probatorio que le permitiera demostrar el periculum in mora.

Así las cosas, no habiendo demostrado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia de manera concurrente la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar por la ciudadana ELIA MARGARITA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.068.754, y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.641, parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA-VENTA, contra de los ciudadanos RICELLY GIOVANNI POLANCO GUTIÉRREZ Y KATIUSKA CAROLINA ARRERAZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.089.409 y 10.011.018, y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por cuanto la solicitante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para la procedencia de la misma. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIGUELINA PEREZ ROMERO.-

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m), previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2016-000026.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIGUELINA PEREZ ROMERO
HJAV/