REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000078

JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados Judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano: ANYELO GINSEPPE SANCHEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.350.829, y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana: CARLET ALEJANDRA GOMEZ BARRETO, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.242.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YNGRELYS DEL VALLE RIVAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.065.506

JUICIO: DIVORCIO.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano ANYELO GINSEPPE SANCHEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.350.829, y de este domicilio, asistido por la ciudadana CARLET ALEJANDRA GOMEZ BARRETO, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.242, contra la ciudadana YNGRELYS DEL VALLE RIVAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.065.506, y de este domicilio, ordenando tanto la citación de la parte demandada como la notificación Fiscal.

Alega la parte demandante en su escrito libelar, en resumen:

“…El día 10 de marzo de 1989, contraje matrimonio con la ciudadana YNGRELYS DEL VALLE RIVAS DE SANCHEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión comerciante, con cédula de identidad No 10.065.506, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcada "A". Fijamos nuestra residencia en la séptima carrera Norte Nro.102, de la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, pero hace cinco años nuestra vida conyugal fue interrumpida por desavenencias y problemas que no vienen al caso, este mismo tiempo no hemos en ningún momento reanudado nuestra vida matrimonial, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Hago de su conocimiento que No hay bienes de la comunidad conyugal a liquidar, puesto que no existen gananciales dentro de la comunidad conyugal. Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana ya identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario. Pido que la citación de la demandada quien actualmente está residenciada en la dirección siguiente: Urb. Rahme edificio 17h, casa 17h-12, …”

Acompañó la parte actora junto a su escrito libelar los siguientes recaudos: Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANYELO GINSEPPE SANCHEZ FUENTES e YNGRELYS DEL VALLE RIVAS DE SANCHEZ, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambos conyugues.

En fecha 14 de abril de 2014, la Alguacil de este Juzgado consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos el recibo de citación y compulsa librados a la ciudadana YNGRELYS DEL VALLE RIVAS DE SANCHEZ, por cuanto no le fue posible practicar la citación personal de la precitada ciudadana.

Al folio 17 de este expediente, cursa poder apud acta que le fuera conferido por el demandante a la ciudadana CARLET ALEJANDRA GOMEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.242.

Previa la solicitud de la parte demandante, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2014, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano ANYELO GINSEPPE SÁNCHEZ, asistido por la ciudadana SILVIA DAIANA MARCHESE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.521, consignó en el expediente los ejemplares de los Diarios Mundo Oriental y Ultimas Noticias donde fueron publicados con los intervalos de ley, los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014.

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2015, el ciudadano ANYELO GINSEPPE SÁNCHEZ, confirió poder apud acta a la ciudadana SILVIA DAIANA MARCHESSE GUERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.521.

En fecha 04 de marzo de 2015, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la parte actora, formulada mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2015, por auto de fecha 22 de abril de 2015, fue designada como defensora judicial de la parte demandada, la ciudadana VIRGINIA BLACKMAN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.798, quien fue notificada de su nombramiento mediante boleta en fecha 04 de mayo de 2015, lo que se evidencia de la consignación realizada por la ciudadana Alguacil de este Tribunal.

Por diligencia presentada en fecha 06 de mayo de 2015, la ciudadana abogada VIRGINIA BLACKMAN, ya identificada, defensora judicial designada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 09 de junio de 2015, la ciudadana abogada SILVIA MARCHESSE, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el emplazamiento de la Defensora Judicial designada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de junio de 2015.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2015, la Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de emplazamiento debidamente firmada por la ciudadana abogada VIRGINIA BLACKMAN, defensora judicial designada.

En fecha 03 de agosto de 2015, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante y la defensora Judicial.

En fecha 20 de octubre de 2015, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo presente la parte demandante debidamente asistido de abogado, y la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2015, se realizó el Acto de contestación de la demanda, y en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la presencia del ciudadano ANYELO GINSEPPE SANCHEZ, debidamente asistido por la ciudadana LUISA SALAZAR, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.057. Asimismo en la precitada acta se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana VIRGINIA BLACKMAN, defensora judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal.-

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, la parte demandante, presentó escrito promoviendo pruebas de la siguiente manera:

“…en el Juicio que por Divorcio sigue a su cónyuge…siendo la oportunidad legal para ello, promuevo ante Ud., las siguientes pruebas: CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES T!TULO PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable de los autos. CAPITULO II: PRUEBAS TESTIMONIALES TITULO PRIMERO: Pido que el Tribunal a su digno cargo cite a la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.625.625 y domiciliada en la siguiente dirección: Calle liberta, casa Nro.7, las delicias el tigre, a fin de que declare ante este Tribunal. TITULO SEGUNDO: Pido que el Tribunal a su digno cargo cite al ciudadano DUNITH LEONARDO GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.188.804, y domiciliado en la siguiente dirección: Calle 10 sector cincuentenario, casa 17, el tigre, a fin de que declaren sobre los particulares ante este Tribunal. TITULO TERCERO: Pido que el Tribunal a su digno cargo cite a la ciudadana NIURKA Bf;ATRIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V., 11,602.816, y domiciliada en la siguiente dirección: Callejón Peñalver, sector Santa Ana 2, casa nro. 10, el Tigre, a fin de que declare en este digno Tribunal”

Por su parte, la ciudadana VIRGINIA BLACKMAN, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, promovió en nombre de su representada las siguientes pruebas

“…encontrándome dentro de la oportunidad legal para promover
pruebas, lo hago formalmente y promuevo las siguientes:
DOCUMENTALES: Presento para que produzca sus efectos legales, Comunicado Publicado en El Tiempo marcado con la letra "A". Comunicado Publicado en El Tiempo marcado con la letra "B". Pagina del Consejo Nacional electoral con los datos del Elector, donde la
ciudadana Yngrelys anteriormente identificada ejerce su derecho al voto en el Municipio Simón Rodríguez, en el Grupo Escolar Trujillo”.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentados por las partes procediendo a admitir las mismas, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, fijando en dicho acto la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 08 de enero de 2016, fue declarado desierto el acto fijado para que tuviere lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos ANA ROSA RODRIGUEZ, DUNITH LEONARDO GAZCON y NIURKA BEATRIZ RODIGUEZ.-

Por auto de fecha 19 de enero de 2016, previa solicitud formulada por la parte demandante, se fijó nueva oportunidad para tomarles declaración a los ciudadanos: ANA ROSA RODRIGUEZ, DUNITH LEONARDO GAZCON y NIURKA BEATRIZ RODIGUEZ, promovidos por ella.

En fecha 27 de enero de 2016, rindieron su declaración por ante este Tribunal, los ciudadanos ANA ROSA RODRIGUEZ, DUNITH LEONARDO GAZCON y NIURKA BEATRIZ RODIGUEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.625.625, 14.188.804 y 11.602.816, respectivamente y de este domiciilio.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, se fijo la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, para que las partes presentaran sus informes.

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de divorcio, fue fundamentada por la parte actora en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.

Así las cosas aduce el accionante, que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero que al pasar el tiempo su vida conyugal fue interrumpida por desavenencias y problemas, que desde ese tiempo no han reanudado, su vida matrimonial, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por un largo tiempo, demandando a su cónyuge en divorcio, invocando para ello la causal de abandono voluntario a que se contrae el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil. .

El abandono voluntario ha sido concebido por la Doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio para con el otro.-

En la oportunidad legal correspondiente la defensora Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

“…Luego de haber realizado gestiones pertinentes a los fines de la localización de la parte demandada en autos, me dirigí en tres oportunidades a la residencia de la Sra YNGRELYS DEL VALLE RIV AS DE SANCHEZ, anteriormente identificada , ubicada en la Urbanización Rahme edificio N° 17h casa 17h-12 y
no pude localizarla personalmente, le hice preguntas a sus vecinos y me comunicaron que como trabaja sale muy temprano, le deje un comunicado por debajo de la puerta para que la misma se comunicara conmigo, pero no lo hizo. En vista de esto hice unas publicaciones por el diario el tiempo, los cuales
consignaré como medios probatorios en la oportunidad procesal correspondiente y no habiendo sido posible la localización de la misma, en este acto procedo a contestar la demanda de la siguiente manera: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi defendida. Rechazo, niego y contradigo Que no se haya adquirido ningún bien inmueble o mueble, rechazo, niego y contradigo que la ciudadana YNGRELYS DEL VALLE RIVAS DE SANCHEZ, abandonó el hogar.. Dejo de esta manera contestada la presente demanda…”

Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existe el abandono voluntario, invocado por la actora como sustento de su acción.-

Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En efecto, el demandante dentro del lapso probatorio correspondiente a los fines de probar los hechos que arguye en el libelo promovió además del mérito favorable en autos, las testimoniales de tres ciudadanos, los cuales acudieron ante este Despacho oportunamente a rendir su declaración.

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la demandada no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por ella y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que valorar y así lo deja establecido.

Por lo que respecta a las testimoniales promovidas, en fecha 27 de enero de 2016, rindieron su declaración por ante este Juzgado los ciudadanos ANA ROSA RODRIGUEZ, DUNITH LEONARDO GAZCON y NIURKA BEATRIZ RODIGUEZ., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.625.625, 14.188.804 y 11.602.816, respectivamente.

Así las cosas, la testigo ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a los testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:

“PRIMERA: ¿CONOCE DE VISTA, TRATO A LOS CIUDADANOS ANYELO SANCHEZ e YNGRELYS RIVAS? Contesto; Si los conozco. SEGUNDA. ¿SABE USTED Y LE CONSTA QUE ERAN CONYUGES? Contestó: Si. TERCERA: ¿DIGA SI SABEN DONDE TENIAN SU DOMICILIO? Contesto: Si, en la séptima carrera norte de esta ciudad de El Tigre, Nro. 102. CUARTA: ¿DIGA SI LE CONSTA QUE LA CIUDADANA YNGRELYS RIVAS ABANDONO EL HOGAR QUE COMPARTIA CON EL CIUDADANO ANYELO SANCHEZ? Contestó: Si, si lo abandonó, si por allí todos vieron cuando ella se fue con todas sus maletas. QUINTA: ¿QUE DE RAZONES FUNDADAS DE SUS HECHOS? Contestó: Me consta porque ellos no se trataban bien y si iban a reuniones cada quien iba independiente del otro. Ella se fue porque ellos no se llevaban bien, y por eso se fue con todas sus pertenencias y hasta ahora no la hemos vuelto a ver”.

Dicha testigo, fue repreguntada por la Defensora Judicial de la parte demandada de la siguiente manera:

“PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL FUE EL DOMICILIO DE LOS CIUDADANOS ANYELO e YNGRELYS? Contestó: Si, ellos vivían en la Séptima Carrera Norte Nro. 102. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LOS CIUDADANOS ANYELO e YNGRELYS PROCREARON HIJOS? Contestó: No, yo nunca le vi hijos a ellos. TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA YNGRELYS ABANDONO EL HOGAR? Contestó: Si, lo abandonó. CUARTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DONDE ESTA RESIDENCIADA LA CIUDADANA YNGRELYS RIVAS? Contestó: No sé.”

En esa misma fecha 27 de enero de 2016, tuvo lugar la declaración del testigo, ciudadano DUNITH LEONARDO GAZCON ROMERO, quien a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿CONOCE DE VISTA, TRATO A LOS CIUDADANOS ANYELO SANCHEZ e YNGRELYS RIVAS? Contesto; Si, los conozco. SEGUNDA. ¿SABE USTED Y LE CONSTA QUE ERAN CONYUGES? Contestó: Si porque compartían una casa cerca de donde yo vivo. TERCERA: ¿DIGA SI SABEN DONDE TENIAN SU DOMICILIO? Contesto: Si, en la séptima carrera norte Nro. 102. CUARTA: ¿DIGA SI LE CONSTA QUE LA CIUDADANA YNGRELYS RIVAS ABANDONO EL HOGAR QUE COMPARTIA CON EL CIUDADANO ANYELO SANCHEZ? Contestó: La vi saliendo con unas maletas y después me enteré por boca de los vecinos que se había ido. QUINTA: ¿QUE DE RAZONES FUNDADAS DE SUS HECHOS? Contestó: Me consta porque yo la vi saliendo con unas maletas pensé que se había ido de viaje pero después me enteré que se había ido del hogar y la habían visto por Rahme”.

Este testigo fue repreguntado por la Defensora Judicial de la parte demandada de la siguiente manera:
“PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL FUE EL DOMICILIO DE LOS CIUDADANOS ANYELO e YNGRELYS? Contestó: Si, vivían en la Séptima Carrera Norte Nro. 102 de la ciudad de El Tigre. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LOS CIUDADANOS ANYELO e YNGRELYS PROCREARON HIJOS? Contestó. No, nunca los vi. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA YNGRELYS ABANDONO EL HOGAR? Contestó: Si, porque como dije ella se fue con sus maletas y a Sr Anyelo lo veo solo en su casa. CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE ESTA RESIDENCIADA LA CIUDADANA YNGRELYS RIVAS? Contestó: Por boca me enteré que actualmente vive en la Urbanización Rahme.”

También promovida por la parte demandante, en el presente juicio declaró la ciudadana NIURKA BEATRIZ RODRIGUEZ, quien a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:

“PRIMERA: ¿CONOCE DE VISTA, TRATO A LOS CIUDADANOS ANYELO SANCHEZ e YNGRELYS RIVAS? Contesto; Si, los conozco desde hace diez años aproximadamente. SEGUNDA. ¿SABE USTED Y LE CONSTA QUE ERAN CONYUGES? Contestó: Si porque compartíamos mucho. TERCERA: ¿DIGA SI SABEN DONDE TENIAN SU DOMICILIO? Contesto: Si, en la Séptima carrera norte casa Nro. 102. CUARTA: ¿DIGA SI LE CONSTA QUE LA CIUDADANA YNGRELYS RIVAS ABANDONO EL HOGAR QUE COMPARTIA CON EL CIUDADANO ANYELO SANCHEZ? Contestó: Si, si me consta. QUINTA: ¿QUE DE RAZONES FUNDADAS DE SUS HECHOS? Contestó: Me consta porque en reuniones discutían mucho ella era muy celosa, por todo peleaban, y ella siempre decía que estaba cansada de la relación y de esa peleadera y decía que de un momento a otro se iba porque estaba cansada, de hecho le contó a mi tía cuando yo estaba con ella que se iría del hogar, que ya tenia todo organizado y preparado para marcharse.”

Repreguntada esta testigo por la Defensora Judicial de la parte demandada contestó así:

“PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL FUE EL DOMICILIO DE LOS CIUDADANOS ANYELO e YNGRELYS? Contestó: Si, en la Séptima Carrera Norte Nro. 102 de la ciudad de El Tigre. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LOS CIUDADANOS ANYELO e YNGRELYS PROCREARON HIJOS? Contestó. La verdad no me consta porque siempre los vi solos. TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA YNGRELYS ABANDONO EL HOGAR? Contestó: Si me consta como ya le dije ella estaba organizando eso desde hace tres meses antes del año de la separación para irse de su casa. CUARTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE ESTA RESIDENCIADA LA CIUDADANA YNGRELYS RIVAS? Contestó: actualmente vive en la Urbanización Rahme”

Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, sostine:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por las referidas testigos tanto a las preguntas como a las repreguntas que le hubieren sido formuladas, observa este Tribunal que los mismos afirman: Que conocían a los ciudadanos ANYELO SANCHEZ e YNGRELYS RIVAS; que saben que los referidos ciudadanos tenían establecido su domicilio conyugal en la Séptima Carrera Norte, casa Nº 102; que les consta que la ciudadana YNGELYS RIVAS, abandonó el hogar que compartía junto al ciudadano ANYELO SANCHEZ.

A la pregunta que le fue formulada en los siguientes términos: ¿QUE DE RAZONES FUNDADAS DE SUS HECHOS?

La ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ, respondió: “Me consta porque ellos no se trataban bien y si iban a reuniones cada quien iba independiente del otro. Ella se fue porque ellos no se llevaban bien, y por eso se fue con todas sus pertenencias y hasta ahora no la hemos vuelto a ver”

El ciudadano DUNITH LEONARDO GAZCON ROMERO, a la misma pregunta formulada respondió: Me consta porque yo la vi saliendo con unas maletas pensé que se había ido de viaje pero después me enteré que se había ido del hogar y la habían visto por Rahme.

Por su parte, la testigo, NIURKA BEATRIZ RODRIGUEZ, respondió; “Me consta porque en reuniones discutían mucho ella era muy celosa, por todo peleaban, y ella siempre decía que estaba cansada de la relación y de esa peleadera y decía que de un momento a otro se iba porque estaba cansada, de hecho le contó a mi tía cuando yo estaba con ella que se iría del hogar, que ya tenia todo organizado y preparado para marcharse”.

Por lo que respecta, a la representación judicial de la parte demandada esta promovió con su escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, páginas del Diario El Tiempo, en sus ediciones de fechas 30 de julio de 2015 y 16 de octubre de 2015, respectivamente, en donde se hace saber a la ciudadana YNGRELIS DEL VALLE RIVAS DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.065.506, que debe comunicarse con la abogada en ejercicio VIRGINIA BACKAMAN PRADO, a los números de teléfonos 0414-841.98.20, ya que fue designada como defensora Judicial en la causa signada con el Nº BP12-F-2014-000078 que cursa por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que ejerza su defensa en el juicio de Divorcio incoado por su cónyuge, ciudadano ANYELO GINSEPPE SANCHEZ.

Dicha documental es apreciada por este Tribunal a los solos efectos de evidenciar con ello que la referida profesional del derecho trato de contactar al demandado con el objeto de armar su defensa, cumplimiento así con uno de los deberes que le impone el cargo para el cual fue designado. Así se declara.

Es obligación del Juez al dictar sentencia no solo examinar las pruebas que hubieren sido promovidas dentro del lapso probatorio respectivo, sino además todas aquellas documentales que hubieren sido acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandante, acompañó a su escrito libelar copia del Acta de Matrimonio expedida en fecha 10 de octubre de 2018, contraído por el mismo con la ciudadana YNGRELYS DEL VALLE RIVAS, celebrado en fecha 10 de mayo de 1989, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, así como copia fotostática tanto de su cédula de identidad como de la demandada ciudadana YNGRELYS DEL VALLE RIVAS.

Examinadas cuidadosamente las instrumentales promovidas, este Tribunal constata que aún cuando las mismas fueron acompañadas en copias fotostáticas, no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal les atribuye el valor probatorio que les confieren los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado con 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionarios públicos con plena facultad para darles fe pública y las valora a fin de evidenciar con ellas, los actos a que éstos se contraen: A saber el matrimonio existente entre el demandante y la demandada y la identidad de ambos ciudadanos. Así se declara.-

En relación al divorcio, señala la autora María Candelaria Domínguez, que el mismo “… precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …
…De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley”. (Domínguez, María Candelaria “Manual de Derecho de Familia”.)

En este orden de ideas dispone el artículo 185:
“Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

Las causales de divorcio presuponen una violación a los derechos y deberes de los cónyuges a los que se contraen los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil.

En el caso bajo estudios observa este Juzgador que la parte demandante invoca como supuesto para sustentar el divorcio que plantea, aquel al que se refiere la causal segunda del enunciado artículo 185 ejusdem, vale decir el “el abandono voluntario”.

El abandono voluntario, ha sido definido por nuestra Doctrina como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal. Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Cadenas, “Código Civil de Venezuela”. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Págs. 110).

En el caso que nos ocupa aduce la accionante que el abandono que invoca como causal de divorcio fue voluntario. Por otra parte, considera este Tribunal que los testigos que prestaron su testimonio en la presente causa no incurrieron en contradicción alguna y que respondieron a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio en relación a los hechos aquí debatidos; y los cuales al ser repreguntados por la Defensora Judicial designada a la parte demandada, fueron contestes al responder las repreguntas que le fueron formuladas, en tal sentido este Juzgador aprecia sus testimoniales y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ellos el alejamiento físico o material de la demandada del hogar común, lo cual a criterio de quien aquí sentencia hace procedente la acción de divorcio que se decide. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO, que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, hubiere incoado el ciudadano ANYELO GINSEPPE SANCHEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.350.829, y de este domicilio, asistido por la ciudadana CARLET ALEJANDRA GOMEZ BARRETO, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.242, contra la ciudadana: YNGRELYS DEL VALLE RIVAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.065.506, y de este domicilio, en consecuencia queda disuelto el matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL .,

MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MIGUELINA PEREZ ROMERO