REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000623
ASUNTO: BP12-V-2014-000623
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de julio de 2016, por las ciudadanas RITA VITELMA NATERA PEREZ y MARIELA FLORES PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.018 y 105.181, y recibido por este Tribunal de la URDD, No Penal, Extensión El Tigre, el día 28 de este mismo mes y año, actuando en su caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS CARLOS FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.074.217, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra de los ciudadanos TATIANA MIRIAN QUADRELLI DE BRANCATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.470.302, y SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-945.360, este Tribunal, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la invocación del mérito favorable de los autos, promovida como prueba por el accionante, cuya admisión niega este Juzgador por las siguientes razones:
En cuanto a tal invocación advierte este sentenciador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que admitir y así lo deja establecido.
En relación a las documentales promovidas por la parte demandante en su Capitulo II, las cuales consisten en:
1.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la venta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de noviembre de 1.999, bajo el Nro. 17, folios 133 al 138, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.999; y copia certificada del documento de construcción, ampliación y mejoras, del referido inmueble, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui de fecha 06 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 35, Folios 276, Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2012.
2.- Copia certificada de documento de Opción de Compra-Venta, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con función Notarial del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui de la ciudad de San Mateo en fecha 12 de julio del 2012, bajo el Nro. 675, folios 142 al 145, Tomo XI de los Libros de Autenticación llevados durante el año 2012.
3.- Copia certificada de Documento de Opción a Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 132 de los Libros de autenticaciones respectivos.
4.- Copia de un recibo de depósito bancario Nro. 410103414, de fecha 14 de enero de 2013, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) realizada en la cuenta de ahorros Nro. 01150103624002736160 del Banco Exterior, agencia Anaco, a nombre de la ciudadana TATIANA QUADRELLI DE BRANCATO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.470.302.
5.- Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Oficina Bancaria del Banco Exterior en fecha 23 de abril de 2014.
6.- Inspección Extrajudicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el inmueble ubicado en la Urbanización El Rosario, casa quinta Nros: 11 y 12 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2014.
Se deja establecido que las mismas serán examinadas y valoradas en la sentencia definitiva.-
Promueve igualmente el accionante las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL VICENTE DEL VALLE ROSARIO MOYA, JESUS EDUARDO QUIJADA DEFFENDINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.932.721, 12.503.938, y MATEO NICOLAS MIRABELLA y HERNAN PANIZZO, de nacionalidad extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 82.245.298 y 84.318.003, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así las cosas para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar el despacho y oficio correspondiente, una vez que el promoverte consigne los fotostatos respectivos.-
A los fines de evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por el demandante en el capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, tanto en la vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización El Rosario, Nro. 11 y 12 de la ciudad de Anaco, como en la agencia del Banco Exterior ubicado en la Avenida Zulia de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, este Tribunal fija como oportunidad para llevar a efecto ambas inspecciones judiciales el décimo quinto día de despacho siguiente al de la presente fecha. Así las cosas, la evacuación de a primera de ellas tendrá lugar a las diez de la mañana, en tanto que la segunda las doce del mediodía, para lo cual se acuerda el traslado de este Juzgado a los lugares indicados.-
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
MIGUELINA PEREZ ROMERO
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