REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000281

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana: YRAIDA GISELA SOTO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.471.226, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.


APODERADOS
JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: Ciudadanas: BELKIS SANCHEZ MARCANO y MAGALYS ACUÑA, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.165 y 91.8, domiciliadas en Barcelona, Estado Anzoátegui.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos: LUIS SALVADOR SOTO MORENO, ZABBY ABIEZEL SOTO MORENO y LENY HITHZARILDA SOTO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 887.280, 8.464.097 y 4.909.549.


JUICIO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

II
ANTECEDENTES

La presente causa se inicia en virtud de la demanda que por PARTICION DE HERENCIA, hubiere incoado en fecha 15 de diciembre de 2015, la ciudadana YRAIDA GISELA SOTO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.471.226, domiciliada en Barcelona del Estado Anzoátegui, asistida por las ciudadanas abogadas BELKIS SANCHEZ MARCANO y MAGALYS ACUÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.165 y 91.813, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS SALVADOR SOTO MORENO, ZABBY ABIEZEL SOTO MORENO y LENY HITHZARILDA SOTO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 887.280, 8.464.097 y 4.909.549 respectivamente y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de enero de 2016, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

Citados los codemandados para la litis contestación, en fecha 07 de junio del 2016, éstos no dieron contestación a la demanda.

Planteado así los hechos, pasa este Tribunal a resolver lo conducente en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

El procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil en sus artículos 777 y siguientes.

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

Por su parte los artículo 778 y 780 ejusdem, preceptúan lo siguiente:

Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780 La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Comillas del Tribunal).

Sobre el procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, que:

“(…) cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”


En este mismo orden de ideas, en su sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2010-0000469, dictada bajo la podenca del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la misma Sala sostuvo que:

“…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…

Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.


El Tribunal observa, que la presente causa versa sobre un Juicio de Partición de Comunidad hereditaria y que el procedimiento a seguir para la tramitación del mismo es el previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que según se desprende del artículo 778 ejusdem, si la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente; en tanto que si la hubiere conforme a lo dispuesto en el artículo 780, la misma se tramitara en cuaderno separado por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual en ningún caso impide la división de los demás bienes cuyo dominio no hubiere sido contradicho.

En este orden de ideas se aprecia que citadas todos los codemandados para la litis contestación, estos no dieron contestación a la demanda, de manera que no se opusieron a la partición, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acuerda emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por PARTICION DE HERENCIA, hubiere incoado en fecha 15 de diciembre de 2015, la ciudadana la ciudadana YRAIDA GISELA SOTO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.471.226, domiciliada en Barcelona del Estado Anzoátegui, asistida por las ciudadanas abogadas BELKIS SANCHEZ MARCANO y MAGALYS ACUÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.165 y 91.813, contra los ciudadanos LUIS SALVADOR SOTO MORENO, ZABBY ABIEZEL SOTO MORENO y LENY HITHZARILDA SOTO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 887.280, 8.464.097 y 4.909.549 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dado que la parte demandada no se opuso a la partición, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, lo cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00a.m), del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de ello se haga a las partes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Líbrese boletas a las partes haciéndoles saber de la oportunidad en que tendrá lugar el nombramiento del Partidor aquí ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los doce (12) días del mes agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MIGUELINA PEREZ ROMERO