REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE

El Tigre, 10 de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP12-R-2015-000151
ASUNTO PRINCIPAL: 14-5729

DEMANDANTE: Ciudadano JOHNNY JOSE ARRENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.058.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROBNELLYS GABRIELA AMAYA MAY, ALEJANDRO OVALLES GARRIDO y FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.258, 94.676 y 32.577, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 24 de Julio, Local Nº 6, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: Ciudadano OSCAR RAFAEL GUAICARA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.421.042.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GIOVANNI ALEIRO QUARTARARO y JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.759 y 18.229 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Junin, Nº 6-72 del Sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

ACCION: INDEMNIZACION DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO. Apelación de la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha quince (15) de diciembre del año 2015, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.229, en su condición de Co- Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL GUAICARA VILLARROEL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2015, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha once (11) de febrero del año 2016, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia que en fecha diez (10) de febrero del año 2016 y anticipadamente comparecieron por un lado el abogado JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, en su carácter de Co- Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR RAFAEL GUAICARA VILLARROEL, y por la otra el abogado FRANK ANTONIO OVALLES, en su carácter de Co- Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JOHNNY JOSE ARREDONDO SANCHEZ, consignaron escritos, de informe anticipadamente, este Despacho lo considera válidamente propuestos, con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera que los actos procesales ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos, en tal sentido esta Alzada se acoge al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del 2016, vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2015, que declaró:
“… CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JOHNNY JOSE ARREDONDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.358.058, en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL GUAICARAN VILLARROEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.421.042, plenamente identificado en autos, y en consecuencia se ordena al demandado al pago de PRIMERO: la cantidad de veintiún mil trescientos bolívares (21.300) por concepto de de los daños materiales sufridos por el vehiculo tipo sedan propiedad de la parte actora Johnny José Arredondo Sánchez. SEGUNDO: la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000) por concepto de lucro cesante como consecuencia de los daños sufridos por el vehiculo propiedad del ciudadano Johnny José Arredondo Sánchez. TERCERO: al declarar sin lugar la Reconvención fundada por el ciudadano Oscar Rafael Guaicara Villarroel en contra de Johnny José Arredondo Sánchez. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida… .”

ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de febrero del año 2014, la abogada ROBNELLY GABRIELA AMAYA MAY, en su carácter de Co- Apoderado Judicial del ciudadano JOHNNY JOSE ARREDONDO SANCHEZ, interpone demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO, en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL GUAICARA VILLARROEL, arriba identificados.-

Mediante sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2015, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JOHNNY JOSE ARREDONDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.358.058, en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL GUAICARAN VILLARROEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.421.042, plenamente identificado en autos, y en consecuencia se ordena al demandado al pago de PRIMERO: la cantidad de veintiún mil trescientos bolívares (21.300) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehiculo tipo sedan propiedad de la parte actora Johnny José Arredondo Sánchez. SEGUNDO: la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000) por concepto de lucro cesante como consecuencia de los daños sufridos por el vehiculo propiedad del ciudadano Johnny José Arredondo Sánchez. TERCERO: al declarar sin lugar la Reconvención fundada por el ciudadano Oscar Rafael Guaicara Villarroel, en contra de Johnny José Arredondo Sánchez. CUARTO: condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación en fecha cinco (05) de marzo del año 2015, recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha veintitrés (23) de abril del año 2013.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La abogada ROBNELLY GABRIELA AMAYA MAY, en su carácter de Co- Apoderado Judicial del ciudadano JOHNNY JOSE ARREDONDO SANCHEZ, interpone demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO, en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL GUAICARA VILLARROEL, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que en fecha uno (01) de noviembre de 2013, la señora Génesis José Zapata Quijada, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Anaco y titular de la cedula de identidad Nº 21.042.138, iba conduciendo por la calle Junín de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el vehiculo propiedad de su poderdante de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra 1.8 T/M C, Año:2008, Tipo: Sedan, Color: Plata, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9GAJM52338B102335, Serial de Motor: F18D3088407K y placa: AAA116GG, que repentinamente en la intersección con la calle La Industria de la ciudad de Anaco, fue impactado en su parte delantera por el vehiculo propiedad del señor OSCAR RAFAEL GUAICARA VILLARROEL, conducido por el mismo, de la siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-150, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Año: 1991, Serial de Carrocería: AJF1MT20058, Serial de Motor: AJF1MT20058/6 CIL, Color: Blanco- Rojo y Placa: 566XEV.
Que es el caso que, la señora Génesis José Zapata Quijada, en lo que llego a la intersección con la Industria, se dispuso a cruzar hacia la referida calle, no sin antes observar hacia los lados para cerciorarse si venia o no algún vehiculo, sin lograr avistar a ninguno cuando repentinamente y a exceso de velocidad apareció la camioneta conducida por el señor Oscar Rafael Guaicara Villarroel, colisionándola en la parte delantera del vehiculo Optra propiedad de su representado, causándole algunos daños de consideración.
Que después de lo ocurrido el accidente, la señora Génesis José Zapata Quijada, hizo contacto con su poderdante y lo puso al tanto de la situación y fue desde entonces cuando el señor Johnny José Arredondo Sánchez, comenzó a realizar gestiones por vía amistosa a fin de que el señor Oscar Rafael Guaicara Villarroel, indemnizara los daños sufridos por el vehiculo, incluyendo el lucro cesante que había dejado de percibir como consecuencia de los daños causados, resultando todas estas gestiones infructuosas, ya que el mencionado se ha negado ya en varias ocasiones a indemnizar y a pagar algún concepto consecuencia de la colisión sucedida.
Que el accidente fue constatado por funcionarios adscritos al Sector Centro Sur de Transito Terrestres Anaco de la Unidad 21 de este Estado, específicamente por el funcionario DTGDO (TT), donde se procedió a identificar en el croquis al vehiculo de su mandante con el Nº 01 y al vehiculo causante del accidente con el Nº 02. Que en el referido informe, el funcionario deja constancia de manera errónea que, el propietario Nº 01 es el señor José Ramón Bello, siendo que según certificado de Registro Nº 26981454 anexado al mismo Informe del accidente, aparece como propietaria de ese vehiculo identificado con el Nº 1, su mandante, asume que se debió a un error involuntario de parte del funcionario que transcribió dicho informe.-
De los daños materiales sufridos el vehiculo de su poderdante: VIDRIO DELANTERO, REJILLA, FAROS DELANTEROS, PARACHOQUE DELANTERO, CAPOT, VIGA DE IMPACTO, RADIADOR Y CONDENSADOR DEL AIRE ACONDICIONADO, todos estos daños, según acta de avaluó de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por el perito avaluador, cursante al folio 07 del expediente administrativo que con este libelo consigno asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (21.300, oo).
Del lucro cesante: que para el momento de ocurrir el accidente el vehiculo de su representado prestaba servicio de transporte para la Asociación Cooperativa de Transporte y Servicios VPG, R.L, devengando un monto por concepto de alquiler, de diez mil bolívares (10.000 Bs.) semanal, cantidad de esta que dejo de percibir su representado como consecuencia del referido accidente por los daños causados a su vehiculo produciéndose un lucro cesante y que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000, 00) hasta la fecha, cantidad esta que equivale al resultadote de la sumatoria de doce semanas dejadas de percibir.-
Es por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas en nombre de su representado JOHNNY JOSE ARREDONDO SANCHEZ, demanda al ciudadano OSCAR RAFAEL GUAICARA VILLARROEL, a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de veintiún mil trescientos bolívares (21.300, oo) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehiculo tipo sedan propiedad de su representado, los cuales fueron suficientemente descrito.- Segundo: la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000) por concepto de lucro cesante como consecuencia de los daños sufridos por el vehiculo propiedad su representado.-
Estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 141.300, oo), lo que representa UN MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS 1.320, 57 U.T.-
Que demanda la compensación monetaria (Indexación) y los intereses moratorios calculados a la rata legal establecida, hasta la fecha de pago efectivo, para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo.-
Fundamentado su demanda en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, articulo 153 y 154 numeral 1 letra del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en concordancia con los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil y 859 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce el Abogado JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, surgida de la causa que por INDEMINIZACION DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada en su contra el ciudadano JOHNNY JOSE ARREDONDO SANCHEZ, que declaró lo siguiente:

“CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JOHNNY JOSE ARREDONDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.358.058, en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL GUAICARAN VILLARROEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.421.042, plenamente identificado en autos, y en consecuencia se ordena al demandado al pago de PRIMERO: la cantidad de veintiún mil trescientos bolívares (21.300) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehiculo tipo sedan propiedad de la parte actora Johnny José Arredondo Sánchez. SEGUNDO: la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000) por concepto de lucro cesante como consecuencia de los daños sufridos por el vehiculo propiedad del ciudadano Johnny José Arredondo Sánchez. TERCERO: al declarar sin lugar la Reconvención fundada por el ciudadano Oscar Rafael Guaicara Villarroel, en contra de Johnny José Arredondo Sánchez. CUARTO: condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.”… . (Negrillas y cursiva de este Tribunal Superior)

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observar esta Juzgadora, que al folio ciento veinticuatro (124), cursa diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2014, suscrita por la abogada ROBNELLYS AMAYA, Co–Apoderada Judicial de la parte demandante, hace las siguientes consideraciones: “…1.-Tal y como se puede evidenciar del libelo de demanda y de los elementos probatorio a esta causa, LA PARTE ACTORA no tiene conocimiento directo de cómo sucedieron las cosas… 2) Por otra parte ciudadano Juez, con dicho auto de fecha seis (06) de octubre del 2014, se desnaturaliza la especialidad del presente procedimiento oral..., toda vez, que el articulo 514 del Código de Procedimiento Ordinario que consagra la figura del llamado auto para mejor proveer, la cual nos esta prevista para este procedimiento oral. Que son estas las razones que me llevan a solicitarle como efecto lo hago se sirva REVOCAR por contrario imperio el cuestionado auto de fecha de seis (06) de octubre del 2014 y se acuerde la reanudación del presente proceso A UNA AUDIENCIA ORAL, para que sea pronunciada la decisión con expresión de su dispositivo, con una síntesis y precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho, PREVIO LAS CONCLUSIONES QUE PUDIERAN EXPRESAR LAS PARTES EN ESE ACTO, en función de la oralidad del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 875 y 876 del citado Código adjetivo…” (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior.-
Así mismo se observa que del auto dictado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, el A quo, solo se pronuncia en cuanto a la notificación de la ciudadana GENESIS JOSE ZAPATA QUIJADA, más no de la reposición de la causa al estado de celebrase la Audiencia Oral, e igualmente se evidencia de autos que en la Audiencia Oral la misma no se cumplió con establecido en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente :

Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil: “Concluido el debate oral, el Juez se retirara de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias”

Articulo 876 ejusdem: “Vuelto a la sala el Juez pronunciara oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa, lacónica de los motivos de hecho y de derecho”

En este sentido, es necesario traer a colación y en relación a este particular el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”,

Igualmente, el artículo 208 ejusdem contempla:
“…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto…”.

Asimismo, es necesario señalar lo establecido por la doctrina patria respecto a que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento.

En este caso el Desarrollo de la Audiencia Oral el “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos 2da Edición, Cuarta Reimpresión” del autor Abdón Sánchez Noguera, expresa que:

Desarrollo de la audiencia Oral:
a) Dirección. El Juez presidirá la audiencia y será su director. En ejercicio de ese poder de dirección, el Juez dispone de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la realización del acto.-
b) Presencia de la partes Dirección. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si no comparece ninguna de las partes, el proceso se extingue con los efectos del articulo 271; pero si solo alguna de ellas no asiste, la que se haga presente hará su exposición oral y se evacuaran las pruebas que la misma promovió y le fueron admitidas, pero no se practicaran las que promovió la parte que no comparece.-
c) Exposición oral de las partes: Con la presencia del Juez y de las partes o de la parte que concurra, se declara abierta la audiencia, concediéndose a las partes, primero al actor y luego al demandado, el derecho de palabra, para exponer brevemente los hechos y las razones que sirven de apoyo a su pretensión, para después recibir las pruebas promovidas y admitidas, comenzándose siempre por las que haya promovido el demandante.
d) Prohibición de leer o presentar escritos. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni a sus apoderados la lectura ni la presentación de escritos, a menos que se trate de algún documento o prueba que exista en los autos y a los cuales deban referirse en la exposición oral.-
e) Evacuación de las pruebas. Para la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. Recibida o evacuada la prueba de una parte, la otra parte tendrá derecho a hacer verbalmente las observaciones que considere oportunas y repreguntar a los testigos para lo cual el Tribunal le fijará un lapso breve, pudiendo hacer cesar la intervención o la repreguntacion cuando considere suficientemente debatido el mismo.-
f) Prorroga de la Audiencia. La Audiencia o debate oral puede prorrogarse o diferirse. Si en la oportunidad fijada para la audiencia o debate oral no puede concluirse el debate oral, podrá prorrogarse su duración por el tiempo que sea necesario del mismo día hasta agotarse el debate a petición de alguna de las partes; y si en el mismo día tampoco fuere posible agotarlo completamente, el Juez podrá fijar otra audiencia dentro de los dos dias siguientes para su continuación y cuantas mas fueren necesarias para agotar el debate.-
e) Registro del debate oral: La audiencia o debate oral se registrará mediante cualquier medio de reproducción o grabación, pero no se levantara acta escrita de cada prueba en particular, dejándose constancia de las personas que intervinieron en la misma, las circunstancia de lugar y tiempo del acto, la descripción de las actividades cumplidas y los reconocimientos efectuados, debiendo ser suscrita por el Juez, el Secretario y las personas que hayan intervenido; todo conforme a lo previsto en el articulo 189 del C.P.C.

De la decisión:
Concluido el debate oral y dentro de la misma audiencia en que se haya desarrollado aquel, que las partes puedan retirarse del recinto donde se haya llevado a cabo, el Juez pronunciará oralmente su decisión, para lo cual podrá retirarse de la audiencia por un lapso no mayor de treinta minutos, y vuelto a la sala, hará el pronunciamiento expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa, lacónica de los motivos de hecho y de derecho. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Se evidencia claramente de las actas que conforman el presente expediente, que el juez de la causa, si bien es cierto levanto el acta de la Audiciencia Oral, de fecha martes cinco (05) de agosto de 2014 y la prolongación de esta en fecha siete jueves (07) de agosto de 2014, cursante a los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) ambos inclusive del presente expediente, dando así cumplimiento a alguna de la exigencia contenida en los artículos 870, 871, 872, 873 y 874 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas a la misma, no es menos cierto, que no se pronunció en cuanto a su decisión, es decir no dicto en dicha oportunidad el dispositivo del fallo, ni hizo síntesis precisa ni lacónica de los motivos de hecho y de derecho, tal y como lo establecen los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente esta Alzada determina que el Juez A quo, no dio cabal cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 19 ejusdem. Situación ésta que trae como consecuencia que la audiencia oral de fecha martes cinco (05) de agosto de 2014 y la prolongación de esta en fecha siete jueves (07) de agosto de 2014, cursante a los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) ambos inclusive, del presente expediente, levantada por el Tribunal de la causa contiene vicios de procedimiento, pues no se dio cumplimiento a disposiciones expresas de la ley, violándose con esta omisión por parte del juez A quo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece

En virtud de tales consideraciones, resulta evidente que El A quo, al no pronunciarse en el debate oral, tal y como lo ordena la norma contemplada en nuestra legislación, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y sin necesidad de entrar a estudiar a fondo de la sentencia apelada, le es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar reponer la causa al estado de que se dicte decisión en la audiencia oral.- Así se resuelve.

Declarada la reposición de la causa al estado de que se dicte decisión en la audiencia oral, no se entra a analizar las demás defensa perentorias, así como el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior a la audiencia oral de fecha martes cinco (05) de agosto de 2014 y la prolongación de esta en fecha siete jueves (07) de agosto de 2014, cursante a los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) ambos inclusive, del presente expediente. Así se resuelve.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentada por el Abogado JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se ordena Reponer la causa al estado de que dicte decisión en la Audiencia Oral, en el presente juicio y prosiga su curso legal correspondiente. En consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a dicha acta, contentiva de la audiencia oral de fecha cinco (05) de agosto de 2014 y la prolongación de esta en fecha siete jueves (07) de agosto de 2014, cursante a los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) ambos inclusive, del presente expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los () días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia a las 9:48 minutos de la mañana (9:48 a.m.) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015-000151 Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ