REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP12-R-2016-000011
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000017
DEMANDANTE: Ciudadana: JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.780.893.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS JOSE AGOSTINI y ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.659 y 103.840, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: En la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.383.250.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA ANDREINA TOMASSI DE PAEZ y MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.419 y 79.672, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Local Comercial designado con el Nº 3 ubicado en el callejón Urdaneta, Sector Central en la ciudad de San José de Guanipa (El Tigrito) Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación de la Sentencia Definitiva proferida en la audiencia oral
celebrada en fecha diecinueve (19) de junio 2015 y cuyo texto integro del fallo fue publicado en fecha trece (13) de julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2016, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.382.250, debidamente asistido por el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.229, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de junio de 2015 y cuyo texto integro del fallo fue publicado en fecha trece (13) de julio de 2015; y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia que en esa misma fecha el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de Informes; y así mismo deja constancia que en fecha veintiséis (26) de abril de 2016 compareció la abogada ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, en su carácter de Co- Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando escrito de informe anticipadamente, este Despacho lo considera válidamente propuestos, con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera que los actos procesales ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos, en tal sentido esta Alzada se acoge al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha trece (13) de junio del 2016, vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha trece (13) de julio del año 2015, que declaró:
“… CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se declara: PRIMERO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito por los ciudadanos JOSEFA MARRUZ y CARLOS ACOSTA, celebrado en fecha 10/07/2012 ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA INMEDIATA del inmueble arrendado en las mismas condiciones que le fue entregado al arrendatario, constituido por un local comercial identificado con el Nº3, ubicado en el Callejón Urdaneta, sector Central de la ciudad de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los linderos Norte: con locales que son o fueron de Manuel Tovar; Sur: Con Callejón Urdaneta, que es su frente; Este: con casa que es o fue de Luisa Parejo; y Oeste: con casa que es o fue de Eulogia Pulido de Hernández. TERCERO: Por resultar totalmente vencida en la presente causa se condena en costas ala parte demandada. Y así se decide… ” .
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2014, la ciudadana JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, debidamente asistida de los abogados ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO y CARLOS JOSE AGOSTINI LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº103.840 y 157.659 respectivamente, interpone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, en contra del ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, arriba identificados.-
Mediante sentencia dictada en fecha trece (13) de julio del año 2015, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se declara: PRIMERO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito por los ciudadanos JOSEFA MARRUZ y CARLOS ACOSTA, celebrado en fecha 10/07/2012 ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA INMEDIATA del inmueble arrendado en las mismas condiciones que le fue entregado al arrendatario, constituido por un local comercial identificado con el Nº3, ubicado en el Callejón Urdaneta, sector Central de la ciudad de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los linderos Norte: con locales que son o fueron de Manuel Tovar; Sur: Con Callejón Urdaneta, que es su frente; Este: con casa que es o fue de Luisa Parejo; y Oeste: con casa que es o fue de Eulogia Pulido de Hernández. TERCERO: Por resultar totalmente vencida en la presente causa se condena en costas ala parte demandada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2015, recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha treinta (30) de noviembre del año 2015.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La ciudadana JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, debidamente asistida de los abogados ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO y CARLOS JOSE AGOSTINI LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.840 y 157.659 respectivamente, interpone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, en contra del ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que en fecha diez (10) de julio de 2012, firmo un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado con el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, por un local Comercial designado con el Nº 3 ubicado en el callejón Urdaneta, Sector Central en la ciudad de San José de Guanipa (El Tigrito) Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, dicho local posee luz, agua, baño interior, con lavamanos y poceta, piso de cerámica, una (1) Santa Maria, teniendo como objeto el contrato de arrendamiento un local comercial para venta exclusiva de loterías, que en la cláusula segunda de dicho contrato, se estableció que la duración del contrato es de un (01) año improrrogable y entraría en vigencia a partir de la autenticación de dicho contrato, antes de la expiración del mismo quedara obligado a cancela los meses que falten por concluir, excepto que se llegue a algún acuerdo distinto que suscribirían ambas partes. El hecho de que por cualquier circunstancia “El arrendatario, no haya desocupado o entregado el inmueble al termino de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por voluntad de las partes, mediante manifestación hecha por escrito con treinta dias de antelación al vencimiento del contrato… Que el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, en fecha diez (10) de julio de 2012, a tiempo determinado fenecido el día diez (10) de julio de 2013, promedio a su notificación en fecha doce (12) de agosto y treinta (30) de octubre de 2013, privada y judicial, de conformidad con la cláusula décima quinta del contrato suscrito entre ambos.-
Es por lo que demanda al ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, por la resolución del referido contrato de Arrendamiento con fundamento en el vencimiento de la Prorroga Legal y por tanto solicita la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia.-
Estimando la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, 00), lo equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (233,64 U.T).-
Fundamentado su demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.382.250, debidamente asistido por el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.672, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de junio de 2015 y cuyo texto integro del fallo fue publicado en fecha trece (13) de julio de 2015, surgida de la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada en su contra por la ciudadana JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, que declaró lo siguiente:
“… CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se declara: PRIMERO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito por los ciudadanos JOSEFA MARRUZ y CARLOS ACOSTA, celebrado en fecha 10/07/2012 ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA INMEDIATA del inmueble arrendado en las mismas condiciones que le fue entregado al arrendatario, constituido por un local comercial identificado con el Nº3, ubicado en el Callejón Urdaneta, sector Central de la ciudad de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los linderos Norte: con locales que son o fueron de Manuel Tovar; Sur: Con Callejón Urdaneta, que es su frente; Este: con casa que es o fue de Luisa Parejo; y Oeste: con casa que es o fue de Eulogia Pulido de Hernández. TERCERO: Por resultar totalmente vencida en la presente causa se condena en costas ala parte demandada. Y así se decide… ” .
Que se observa del escrito de Informe presentado por ante este Juzgado Superior, suscrito por el Abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, hace las siguientes consideraciones entre otras: “… RAZONES Y FUNDAMENTOS DE SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCESO Y REPOSICION DE LA CAUSA POR LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL DEMANDADO (ART. 49 CRBV)… Que de las actas que conforman el expediente BP12-V-2014-000017, en cuyo procedimiento se declaro con lugar la demanda por resolución de contrato, incoada en contra de mi representado, se evidencia el incumplimiento de la función y deberes del defensor ad litem en protección del derecho a la defensa de su defendido y ello se patentiza en el hecho de que no se evidencia de ninguna de las actas que conforman el supra mencionado expediente, que la abogada LISBETH RUIZ RANGEL (defensor Ad litem), haya efectuado la gestión de contactar personal a su defendido para que este le aportara las informaciones que le permitieran defenderlo; no obstante haber declarado la defensora expresamente en audiencia de Juicio Oral… Que se comunico con su representado, quien no le suministro elementos probatorios para desvirtuar los alegatos de la parte actora, no quedando constancia ni prueba alguna de su dicho de haber cumplido con la primera obligación como defensor, que es ubicar por todos los medios a su defendido… Que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, en especial la Sala Constitucional… Que deje constancia de haber efectuado las gestiones necesarias para entrar en contacto con su defendido, a fin de preparar la defensa… Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce su dirección donde localizarlo. Que de igual manera se evidencia del acta de Audiencia Oral, que la Defensora Ad litem en ejercicio de su función de efectuar una efectiva defensa de su representado, solo se limita a manifestar que según sus dichos se comunico con su representado, quien no le suministro los elementos probatorios para desvirtuar los alegatos… limitando su defensa con excusas que no tienen sustento probatorio… que en la oportunidad concedida para hacer observaciones o impugnar las pruebas promovidas por la parte demandante, nuevamente su defensa se limito a expresar lo siguiente: “Esta defensa no tiene observaciones respecto a las pruebas… . Que se puede apreciar una deficiente y negligente defensa por parte del defensor Ad litem, lo que impidió a mi defendido efectuar una efectiva y oportuna defensa, violando con ello su derecho constitucional de la defensa y debido proceso.- (Negritas y subrayado de este Superior).-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar esta juzgadora que el defensor judicial designado en el presente juicio fue negligente en el ejercicio de sus funciones, con lo cual disminuyó la defensa del demandado hoy recurrente, al no haber promovido oportunamente prueba alguna en el juicio, así como tampoco realizó las diligencias pertinentes para contactar a su representado, a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, aun cuando consta en autos el lugar donde este podría localizarse, resultando con ello evidente la negligencia de la defensora judicial, quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual le fue designado y juramentado.-
Se observa de autos, que la Juez A quo no hizo pronunciamiento alguno respecto a esta conducta de la defensora Ad litem, al no reponerse la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violándose de esa manera el derecho a la defensa, y el debido proceso
En relación a la indefensión la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones ha establecido que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.
Según la doctrina, el menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”
Esta Jurisdicente, observa que en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la ciudadana JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 8.780.893, asistida por los ciudadanos ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO y/o CARLOS JOSE AGOSTINI LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.817.882 y V- 11.002.843, respectivamente, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 103.840 y 157.659 respectivamente, presenta demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, contra el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.382.250.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, El Tigre, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha seis (06) de febrero de 2014, el alguacil del Tribunal mediante diligencia expone que no pudo ser ubicado el demandado de autos, no logrando practicar la citación por lo cual consigna las respectivas compulsas.
En fecha trece (13) de febrero de 2014, la parte actora asistida de abogado, en vista de lo señalado por el alguacil, solicito la citación por carteles conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, el A quo acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar cartel de citación.
En fecha trece (13) de marzo de 2014, comparece la parte actora, consignando la publicación de los carteles de citación.
En fecha catorce (14) de marzo de 2014, el A quo ordena agregar a los autos los dos ejemplares del cartel de citación.-
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, vista la solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa se pronunció respecto al nombramiento del defensor judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha y fue designada al efecto la abogada LISBETH RUIZ, como Defensora Ad Litem y se acordó librar boleta de notificación.
En fecha diez (10) de noviembre de 2014, la abogada LISBETH RUIZ RANGEL, mediante escrito acepta el cargo recaído en su persona como defensora Ad Litem de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con todos los deberes y derechos al mismo. (Negritas y subrayado de este Tribunal).-
En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, la abogada LISBETH RUIZ RANGEL, mediante escrito se da por notificada para contestar la demanda.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, la abogada LISBETH RUIZ RANGEL, mediante escrito, consigna escrito de contestación a la demanda, expresando lo siguiente:
“…Niega rotundamente que se trate de una relación arrendaticia por tiempo determinado. Niega que dicha relación arrendaticia haya iniciado en fecha diez (10) de julio de 2012, con la celebración del contrato por tiempo determinado que constituye el documento fundamental de la demanda. Afirma que la relación arrendaticia comenzó el veinticuatro (24) de febrero de 2011, fecha en la cual celebramos entre las partes un contrato por tiempo determinado cuya duración era de un año, es decir, hasta el veintitrés (23) de febrero de 2012.- Afirmó que al momento de expiración del tiempo fijado en el contrato de arrendamiento celebrado el 24 de febrero de 2011, tanto el arrendador como mi persona continuamos realizando las prestaciones inherentes del contrato de arrendamiento, renovándose así el contrato pero si determinación de tiempo, es decir, se produjo la tacita reconduccion… Afirmó que, el contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado el diez (10) de julio de 2012, el constituye el documento fundamental de la demanda, es nulo y así debe ser declarado en virtud de que constituye un menoscabo y disminución a los derechos del arrendamiento… Tratándose de una relación arrendaticia sin determinación de tiempo y no existiendo incumplimiento de mis obligaciones como arrendatario, considero que la presente demanda debe declararse improcedente…”
Luego de haber realizado una revisión de las actas procesales, no existe la constancia en autos, por parte de la Defensora Ad Litem de haber enviado telegrama a la parte demandada, por lo que claramente se observa que el accionado no fue notificado del nombramiento de la Defensora Ad Litem, pues no consta ni copia del telegrama, ni su acuse de recibo, lo que significa que no hay constancia de que el mismo fuera recibido por alguna persona, requisito exigido para fines legales en casos como el de autos.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que en el caso de autos, los eventos procesales posteriores a la contestación de la demanda, como son promover y evacuar pruebas, rendir informes y sus respectivas observaciones, al ser revisadas por esta Alzada se verifico que hasta la etapa de la sentencia definitiva, la Defensora Ad Litem, solamente ejerció en el presente juicio su actuación como defensora judicial únicamente en el lapso de contestación a la demanda, pues a lo largo del iter procesal no hubo actuación alguna, ni en pruebas, informes, ni sus correspondientes observaciones, y menos aun en segunda instancia por parte de esta defensora.
De igual manera observa esta juzgadora que la defensora judicial, a pesar de que en el libelo de la demanda consta la dirección de la parte demandada, no realizó todo lo posible para contactarse con la parte demandada, pues no consta en el expediente, ni telegramas, menos aun el acuse de recibo, lo que evidencia que la parte demandada no fue notificada de la designación de su Defensora.
Al respecto, el hoy recurrente en apelación manifiesta la violación del derecho a la defensa, por apreciar una deficiente y negligente defensa por parte de la Defensora Ad Litem en el ejercicio de sus funciones, lo que le impidió a su defendido efectuar una efectiva y oportuna defensa, violando con ello su derecho constitucional, de la defensa y al debido proceso. Invoco sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil y sentencia Nº 609 de fecha 19 de mayo de 2015.-
En este sentido, es menester señalar lo dicho por esta Sala de Casación Civil respecto a los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.(…Omissis…)
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.(…Omissis…)
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”
Asimismo, se trae a colación un caso similar en sentencia Nº 809 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Enrique José Chacón Breto Y Jesús Antonio Mendoza Mendoza, contra Zoraida Del Valle Luján Blasini, con ponencia de la magistrada Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, esta Sala al analizar exhaustivamente las referidas actuaciones, procedió a verificar, que no obstante haber sido aportada la dirección de la demandada y constar la misma en los autos; no logró precisarse en las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la mencionada defensora hubiera realizado alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama (del cual tampoco consta acuse de recibo), para llegar a ubicar a su defendida, lo que conforme al criterio sostenido por este Máximo Tribunal, implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la funcionaria que en razón de sus atribuciones fue designada por el estado para ello.
De modo que, siendo como ha quedado dicho, existe en el sub iudice una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada en este caso, ya que, no fueron agotadas todas las posibilidades para ser localizada en forma personal, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles, para desvirtuar aquellos que en su contra expusieron los demandantes al fundamentar su pretensión, sino que, habiendo sido representada por una funcionaria designada por el Estado para ello, dicha funcionaria no efectuó todas las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación…”
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a las jurisprudencias ut supra transcritas, la Sala constata que la defensora judicial no cumplió debidamente el ejercicio de sus funciones, pues fue negligente al no ejercer defensas en favor de sus representados, ni probar nada que les favoreciera, así como tampoco agotó todas las posibilidades para localizar a los demandados a fin de que se le permitiese preparar los alegatos que le fueran útiles para desvirtuar aquellos que en su contra expusiera el demandante al fundamentar su pretensión, desmejorando con tal actitud el derecho a la defensa de los demandado. En consecuencia, el juez de la recurrida menoscabo el derecho a la defensa de los demandados al no vigilar la evidente deficiencia en la actuación de la defensora judicial designada, Abogado Yasmila Paredes, con lo cual infringió los artículos 15, 206, 208, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la Sala ha declarado con lugar una denuncia por defecto de actividad de conformidad con el contendido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra utilidad en pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas en el escrito de formalización. Así se resuelve.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a las jurisprudencias ut supra señaladas, este Tribunal constata que la defensora judicial no cumplió debidamente con el ejercicio de sus funciones, pues fue negligente al no ejercer defensas oportunas en favor de su representado, ni probar nada que le favoreciera, así como tampoco agotó todas las posibilidades para localizar al demandado de autos, a fin de que se le permitiese preparar los alegatos que le fueran útiles para desvirtuar aquello que en su contra expusiera la parte demandante en su pretensión, desmejorando con tal actitud el derecho a la defensa del demandado de autos.
En consecuencia, en el presente juicio se menoscabo el derecho a la defensa del demandado, ante la evidente deficiencia en la actuación de la Defensora Judicial designada, la Abogada LISBETH RUIZ, al no promover prueba alguna en el juicio, y menos aún realizar las diligencias pertinentes para contactar a su representado a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, con lo cual infringió el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En virtud de tales consideraciones, no se entra a analizar las demás defensa perentorias, así como el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por una sola de las partes, le es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación y ordena la nulidad de la sentencia objeto de apelación y en consecuencia se acuerda reponer la causa al estado de la contestación de la demanda, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.382.250, debidamente asistido por el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.672, en contra la Sentencia Definitiva proferida en la audiencia oral celebrada en fecha diecinueve (19) de junio 2015 y cuyo texto integro del fallo fue publicado en fecha trece (13) de julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.; SEGUNDO: se decreta la NULIDAD de la sentencia objeto de apelación dictada en fecha diecinueve (19) de junio 2015 y cuyo texto integro del fallo fue publicado en fecha trece (13) de julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de la contestación de la demanda.
No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia a las dos cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2016-000011 Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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