REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2016-000712

PARTE SOLICITANTE: TESSA LUCIA PERSAUD, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, titular de Pasaporte Nº 456059648, domiciliada en la ciudad de New York, Estados Unidos.-
ABOGADA ASISTENTE: LUISANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.030.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.725.-
MOTIVO: EXEQUATUR
-I-
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinte (20) de junio de 2.016, se recibió la solicitud de Exequátur, presentada por la ciudadana TESSA LUCIA PERSAUD, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, titular de Pasaporte Nº 456059648, domiciliada en la ciudad de New York, Estados Unidos, debidamente asistida de la abogada LUISANA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.725, quien consigna sentencia de Divorcio de los ciudadanos NARENDRA SAWH y TESSA SAWH, dictada por la Corte Suprema, Estado de Nueva York, Condado del Bronx, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, anotándose en los libros respectivos en la misma fecha.-
En el caso de autos, la ciudadana TESSA LUCIA PERSAUD, arriba identificada, solicitó el Exequátur para dar fiel cumplimiento con los requisitos exigidos en nuestro país, consignando la Sentencia de Divorcio dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2005, por ante la Corte Suprema Estado de Nueva York, Condado de Bronx , Estado Unidos de Norteamérica.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones:
El análisis de toda solicitud de Exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado, por lo que se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 06 de febrero de 1999), de la siguiente manera:
En primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, La Analogía y Los Principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó El Exequátur, lo cual persigue que se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una Sentencia de Divorcio, en este caso dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2005, por ante la Corte Suprema Estado de Nueva York, Condado de Bronx, Estado Unidos de Norteamérica, considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de Exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia, es decir, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

SOBRE LA COMPETENCIA:
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar El EXEQUÁTUR debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos TESSA LUCIA PERSAUD y NARENDRA SAWH, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:
La Sentencia de Divorcio dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2005, por la Corte Suprema Estado de Nueva York, Condado de Bronx, Estado Unidos de Norteamérica, es del tenor siguiente: “…Esta demanda fue presentada por el consultor en consideración el día: 21 de junio de 2005, El causado se ha presentado personalmente ante el estado de Nueva York. El demandante presento una citación con aviso del demandante exponiendo los hechos del problema. Donde el causado ha incumplido en apariencia. La Corte admitió una prueba escrita de no estar en servicio militar. La dirección del demandante es 87-20 calle 110, colina Richmond, Nueva York 11418 y el número del seguro social es 086-84-0445. La dirección del acusado es Avenida seaview 194 # 2A, Isla Staten, Nueva York 10305 y el numero del seguro social es 074-90-4172. Ahora en moción de Narendra Sawh, el demandante procede asi: ORDENA Y DECLARA: que la emisión de manutención es retirado y reservado para la determinación futura por el tribunal de familia. ORDENA Y DECLARA: que el matrimonio entre el demandante, Narendra Sawh y el acusado, Tessa Sawh, esta disuelto por la razón de: abandono al demandante por parte del acusado por un periodo de mas de un año, establecido en la sección DRL 170(2). ORDENA Y DECLARA: que el demandante tendrá la custodia del niño en matrimonio identificado, nombre: RAY SAWH, lugar de nacimiento: 28 de noviembre de 1994, Numero de Seguro social: 086-84-2111. ORDENA Y DECLARA: que el acusado tendrá derechos razonables de visitas lejos de la residencia de custodia. ORDENA Y DECLARA: que el pariente legal responsable de proveer beneficios de seguro de salud es el demandante. ORDENA Y DECLARA: que el pariente legal responsable de proveer beneficios reúne los requisitos para el plan o planes del grupo de seguro de salud: PLAN DE GRUPO DE SALUD: HIP. DIRECCION: 126-01 Avenida 101. NUMERO DE IDENTIFICACION: 086-84044501. PLAN ADMINISTRADOR. TIPO DE COBERTURA MÉDICA. El demandante no tiene otro plan de grupo de salud. Y el pariente legal responsable de proveer los beneficios de seguro de salud, proveerá los beneficios de seguro de salud al niño hasta los 21 años de edad. ORDENA Y DECLARA: que el tribunal de familia será jurisdicción garante y simultaneo con este tribunal supremo con respecto a la emisión de manutención, manutención del niño, custodia y visitas. ORDENA Y DECLARA: que el acusado puede usar su primer nombre resumido, TESSA LUCIA PERSAUD, o cualquier otro antiguo apellido. ORDENA Y DECLARA: que el acusado se presentara con una copia de este sentencia, con aviso de ingreso, al demandante dentro de los 20 dias de tal ingreso.-” ( Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).-

En este sentido, dispone el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1).- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2).- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3).-Que no versen sobre derechos bienes reales, respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4).- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5).- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto se procede a verificar si se ha dado cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
1).- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de Divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2).- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra trascrito.
3).- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por la Corte Suprema Estado de Nueva York, Condado de Bronx, Estado Unidos de Norteamérica, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de Divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4).- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa, según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.
5).- De las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, no es contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de Divorcio, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

En este orden de ideas y de la notificación que se le hiciera a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y de la cual emitió opinión de no tener alguna objeción al respecto de la solicitud de EXEQUATUR. Esta Sentenciadora concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente El Exequátur y en virtud de ello la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Exequátur. En consecuencia se declara: EL EXEQUATUR y SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia de Divorcio dictada por la Corte Suprema Estado de Nueva York, Condado de Bronx, Estado Unidos de Norteamérica, en fecha veintisiete (27) de junio de 2005, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos NAREDRAW SAHW y TESSA LUCIA PERSAUD, de nacionalidad Estadounidenses, mayores de edad, titular de pasaporte de la ultima de los nombrado Nº. 456059648.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo la una y cuatro minutos de la tarde (01:04 PM) previa formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-S-2016-000712. Conste. -
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ