REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000127
ASUNTO: BP12-R-2016-000049
DEMANDANTE: Ciudadano PAOLO CALABRESE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.215.027.-
ABOGADO ASISTENTE: SIMON PINTO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.925.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MERU GOURMET, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de este domicilio, y el ciudadano RANULFO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.475.909 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
(Desistimiento del Recurso de Apelación)
HOMOLOGACION
-I-
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos No penal, en fecha quince (15) de junio de 2016, acordando su admisión y anotación en los libros de causas llevados por ante este Tribunal, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para la presentación de informes.-
Por auto de fecha cuatro (04) de julio del año 2016, se dejo constancia que en fecha uno (01) de julio del año 2016, siendo la oportunidad para la presentación de informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho y acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijo un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto para dictar su sentencia.-
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, se recibió escrito suscrito por el ciudadano PAOLO CALABRESE, debidamente asistido por el abogado SIMON PINTO GONZALEZ, mediante el cual DESISTE DEL RECURSO DE APELACION de la presente causa.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como quiera que para la fecha veinticinco (25) de julio del año 2016, se encontraba este Juzgado en la oportunidad para conocer y decidir el presente asunto, le fue presentado, por la parte actora ciudadano PAOLO CALABRESE, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.215.027, debidamente asistido por el abogado SIMON PINTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.925, diligencia desistiendo del Recurso de Apelación.
Visto el anterior desistimiento del Recurso de Apelación procede esta juzgadora a pronunciarse al respecto y lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
Verificado el desistimiento del recurso de Apelación formulado por el ciudadano PAOLO CALABRESE, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.215.027, debidamente asistido por el abogado SIMON PINTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.925, en el Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto en la presente causa, en contra de la Sociedad Mercantil MERU GOURMET, C.A., y del ciudadano RANULFO GUZMAN, este Tribunal al respecto hace las siguientes observaciones:
En cuanto al desistimiento, nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263 y 282, ha establecido lo siguiente:
Artículo 263, del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Lo subrayado del Tribunal).
De la interpretación que se hace, sobre el mencionado artículo 263, del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar que, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda.
Esta renuncia o desistimiento del recurso de apelación, es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal Adjetiva, en sus artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, acarreando como consecuencia jurídica, que quien Desista de cualquier recurso, significara una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no tener interés alguno de oponerse a ella. Solo corresponde al Juez examinar tal Desistimiento del Recurso, que hizo el APELANTE para impartirle su homologación, revisar y constatar si había o no vencimiento reciproco.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, corre inserto a los autos, diligencia mediante la cual la parte actora recurrente, DESISTE del Recurso de apelación , observando esta juzgadora que la parte que desiste tiene capacidad para hacerlo y no siendo contrario a derecho; es procesalmente posible la RENUNCIA o DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación, en este sentido este Juzgado Superior le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada a el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN efectuado por el ciudadano PAOLO CALABRESE, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.215.027, debidamente asistido por el abogado SIMON PINTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.925, verificado en el Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por ciudadano PAOLO CALABRESE, en contra de la Sociedad Mercantil MERU GOURMET, C.A., y del ciudadano RANULFO GUZMAN.- Y así se decide.
En este orden de ideas, tal y como fue verificado por esta juzgadora que la parte recurrente que DESISTE del Recurso de apelación, tiene capacidad procesal para hacerlo y constatadas todas las actuaciones cursantes en autos, se evidencia igualmente que la parte que formula el Desistimiento del Recurso de apelación, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para impartirle su correspondiente HOMOLOGACIÓN. –Y Así se declara
En este sentido, por cuanto se evidencia que el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN en la presente causa, se realizó conforme a lo previsto en nuestra legislación , que tales actuaciones se realizaron conforme a derecho y siendo que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante apelante que DESISTE en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, se encuentra facultada y con capacidad procesal para hacerlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil . en consecuencia este Tribunal en base a las normas antes mencionadas considera que es procedente el Desistimiento del Recurso de Apelación, y se procederá a impartirle su homologación respectiva, lo cual se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo al evidenciarse que sobre esta materia no esta prohibida los DESISTIMIENTOS tal y como ha quedado establecido, quien Desista de cualquier recurso, y significa una aceptación tácita de la sentencia apelada, al no tener interés alguno de oponerse a ella, ésta Juzgadora considera procedente la Homologación del Desistimiento del Recurso de Apelación en relación al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO por la parte demandante, y por consiguiente procede este Tribunal a dictar su respectiva Homologación. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora, ciudadano PAOLO CALABRESE, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.215.027, debidamente asistido por el abogado SIMON PINTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.925, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha catorce (14) de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que NEGO la admisión de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano PAOLO CALABRESE en contra de la sociedad mercantil MERU GOURMET, C.A., y el ciudadano RANULFO GUZMAN. En consecuencia queda firme la sentencia objeto de apelación, en virtud del desistimiento formulado por la parte actora en el presente juicio, lo cual acarreó como consecuencia la ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA SENTENCIA APELADA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil. -Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos mil Dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 AM), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2016-000049.- Conste,
LA SECRETARIA
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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