REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000224
SENTENCIA
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos ARGENIS JOSE RODRIGUEZ y RAMON CELESTINO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.055.889 y 8.307.016, en contra de la empresa GLOBALCRET, C.A, Rif: J-31148857-0, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 30 de abril del 2015; admitiéndose la misma en fecha 04 de mayo del mismo año 2015, para luego ordenarse la respectiva notificación a la parte demandada, la cual ha resultado infructuosa o negativa.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la demanda (30 de abril del 2015), sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de éste juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce días (12) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada G.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:15 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada García.
|