REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2013-000529
En fecha 10 de marzo del 2016 la abogada ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.408, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada INVERSIONES OPR, C.A., interpuso reclamo contra la experticia complementaria del fallo realizada por el experto, Licenciado SAMUEL ARTURO GÓMEZ SISO, alegando que la misma es excesiva y exagerada, ni ajustada a la tasa de interés oficializada por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Así pues, a los fines de resolver dicha impugnación, y en atención al principio de celeridad y economía procesal, se acordó designar como los expertos en aras de que prestaran el asesoramiento debido, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que en fecha 29 de julio de los corrientes se realizó el acto de asesoramiento, en el cual comparecieron los expertos designados a tal efecto los ciudadanos VICTORIA FONSECA MAZA, titular de la cédula de identidad No. 12.958.086, licenciada en administración, inscrita en el LAC bajo el No. 02-57162 y JEHILAN ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 15.878.834, licenciado en contaduría, inscrito en el CPC bajo el No. 84.853, previa aceptación y juramentación de ley, reservándose el Tribunal el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para dictar el fallo respectivo.
En tal sentido estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la experticia impugnada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La parte demandada hace objeción a la experticia complementaria del fallo, argumentando que la misma es excesiva y exagerada, ni ajustada a la tasa de interés oficializada por el Banco Central de Venezuela (BCV), lo que hace necesario entrar a revisar cálculos realizados en el referido informe.
En principio es importante indicar lo ordenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decisión esta confirmada por el Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ambos de Barcelona, mediante sentencia del tribunal de juicio de fecha 14 de julio de 2014, que dice textualmente lo siguiente: “
… De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (29 de abril de 2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por la diferencia señalada por el salario y el impacto de tal diferencia en las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, al igual que utilidades vencidas y fraccionadas, tomando en cuenta la fecha en que debieron ser correctamente pagadas y hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide:
“…Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (7 de noviembre de 2013, f 24) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara …” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Infiriéndose de lo transcrito que dicha experticia es sólo a los fines de corregir e indexar los montos condenados, conforme a los índices de precios al consumidor publicados para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. En este sentido es menester destacar que la indexación, es el ajuste monetario de la deuda a valores reales actuales, ya que el monto inicial condenado ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda con el paso del tiempo.
Así pues, se advierte en primer lugar, en cuanto a las tasas de interés que el experto aplicó las tasas ordenadas en el fallo; en segundo lugar, respecto a la aplicación de la mora en los conceptos condenados se observó que los mismos no fueron ni capitalizados, ni indexados, en tercer lugar y como último punto, se observó que los Índices Nacional de Precios al Consumidor aplicados por el experto, no fueron los ordenados en el fallo, es decir, los Índice Nacionales de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela, tal y como fue establecido en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, razón por la cual considera quien decide que el informe en cuestión no se encuentra ajustado conforme a lo ordenado y en consecuencia se pasa a realizar el cálculo respectivo referido a la indexación tanto del monto de antigüedad como del resto de los conceptos, partiendo de la estimación realizada en la sentencia indicada, subsanando el error ya señalado.
Por consiguiente para el cálculo de la indexación tanto del concepto de antigüedad como del resto de los conceptos condenados se utilizará los Índice Nacionales de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. De tal manera que a los fines de obtener el cuociente correspondiente, se utilizara el Índice de Precio al Consumidor Final, el cual corresponde al último publicado (diciembre 2015), esto es 2.362,30 y el Índice de Precio al Consumidor Inicial, que sería desde (noviembre de 2015), lo cual es de 470,40, y una vez determinados dicho factor se aplicarán sobre la suma del monto condenado tanto por antigüedad como del resto de los conceptos para obtener finalmente la indexación.
Así Tenemos:
CALCULO DE INDEXACIÓN SOBRE EL MONTO POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
DATOS:
MONTO A INDEXAR Bs. 129.373,98
IPC IPC ORIGEN (NOVIEMBRE 2013) = 470,40
IPC CIERRE (DICIEMBRE 2015) = 2.362,30
FORMULA A APLICAR
MONTO A INDEXAR x IPC CIERRE = MONTO INDEXADO
IPC ORIGEN
PROCEDIMIENTO DE CALCULO DE INDEXACION
Bs. 129.373,98 x 2.362,30 5,0218962 Bs. 649.702,69
470,40
MONTO FINAL INDEXADO
Bs. 649.702,69
CORRECCIÓN MONETARIA / PERIODOS DE CORRECCIÓN
Bs. 573.675,12
MENOS MONTO DE ANTIGUEDAD CONDENADO
Bs.129.373,98
DIFERENCIA POR RESTITUCION DE VALOR
Bs. 444.301,14
En consecuencia corresponde por indexación por el monto condenado de los conceptos la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 444.301,14).
Por consiguiente, estando en la oportunidad para la publicación de la estimación definitiva y procediendo a realizar la misma; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, deja sentado que de la revisión exhaustiva al informe impugnado y conforme a los resultados anteriormente expuestos, arroja la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 661.593,58).
Así pues se tiene:
MONTOS DETERMINADOS EN LA SENTENCIA Monto Bs.
Diferencia Salarial 73.881,68
Prestaciones de Antigüedad 41.670,08
Diferencia de Utilidades 9.086,25
Diferencia de Vacaciones 2.762,25
Diferencia de Bono Vacacional 1.973,72
SUB – TOTAL 129.373,98
MONTOS DETERMINADOS POR LA EXPERTICIA Monto Bs.
Intereses de Mora Antigüedad 19.955,74
Intereses de Mora Diferencia salarial 59.666,55
Intereses de Mora Vacaciones y Bono Vacacional 3.562,48
Intereses de Mora Utilidades 4.733,69
Indexación 444.301,14
SUB – TOTAL 532.219,60
TOTAL FINAL en Bs. 661.593,58
En consecuencia se establece en definitiva para ser cancelados al actor ciudadano LUIS JAVIER YÁNEZ VACARO, ya identificado, por la demandada INVERSIONES OPR C.A. los montos referidos que totalizan la suma de Bs. 661.593.58, y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Sergio Antonio Millan Charles.
La Secretaria,
Abg. Zaida López.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Zaida López.
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