REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000290

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana SOLANGEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.181.871, asistido por la profesional del derecho YURELI VIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.202, en contra de la empresa APARTO-HOTEL MAR AZUL, C.A.; este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 05 de julio de 2015 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado la Sustanciación del presente expediente.
Por auto fechado 09 de julio del mismo año, este juzgado ordenó el despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:

“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se abstiene de admitirla, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo el despacho saneador un instrumento de depuración del libelo; es menester en el presente procedimiento solicitar a la parte actora:
-Indicar de forma pormenorizada los cálculos aritméticos utilizados para obtener los salarios y por ende los conceptos que se demandan.
-Dirección de habitación del accionante.
En Consecuencia, se ordena a los accionantes que corrijan el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la presente fecha, y en caso de no cumplir con la subsanación establecida en el período indicado se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Se deja constancia que este Tribunal se Abstiene de librar Notificaciones por cuanto no fueron señaladas las direcciones de los Accionantes.....”.

Concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, al que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, se deja constancia que este Tribunal se Abstiene de librar Notificaciones por cuanto no fueron señaladas las direcciones de los Accionantes. Ahora bien, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada en espera de la Subsanación del libelo de la demanda, y siendo imposible su notificación; en tal sentido este Juzgado en el ejercicio de sus funciones dicta un auto a los fines de acordar la publicación de único cartel de notificación en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, en atención a lo preceptuado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte interesada realice las gestiones necesarias para la continuación del procedimiento.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar quien juzga, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. En consecuencia, y a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debió efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando de una manera ordenada y precisa el aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos. Así pues, de la revisión se puede evidenciar que en fecha 12 de julio de 2016 se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 09 de julio 2016.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, y en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana SOLANGEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.181.871, asistido por la profesional del derecho YURELI VIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.202, en contra de la empresa APARTO-HOTEL MAR AZUL, C.A.; y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016)
El Juez

Abg. Sergio Antonio Millan Charles
La Secretaria


Abg. Zaida López.

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:40 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria


Abg. Zaida López.