REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000078

Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, asignada a este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto del año 2.016, propuesta por los ciudadanos EDGAR RODRIGUEZ, OCTAVIO SANTOYO, ABRAHA QUEREQUECHUA, ALVARO SANTOYO, DANIEL MORAN, ZULY LOW, JOSE GREGORIO CAMPOS SAEZ, PEDRO JOSE MORALES, JENIFER ELIZABETH GONZALEZ MOLINA, PEDRO LEON, JOSE PRIN, BERBELIZ ACUÑA, EXADIL HERNANDEZ, LUIS SANTOYO, PEDRO IGUARO, LUIS RODRIGUEZ, JOSE VILLAREN Y HECTOR HENRIQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.617.539, 14.320.994, 21.388.992, 17.714.131, 16.080.664, 6.528.154, 18.784.094, 15.647.075, 20.635.518, 14.536.532, 6842.629, 8267.520, 8.284.803, 8.283.521, 14.765.671, 16.491.931, 8.291.114 y 22.876.756, domiciliado en el estado Anzoátegui asistidos de los profesionales del derecho EDGAR BURIEL BLANCO y CARLOS GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.076 y 36.129 respectivamente; siendo recibido por el Tribunal en fecha 23-08-2016 y a los fines de su admisión, previamente se observa:

Señalan los presuntos agraviados, entre otras cosas que: son un grupo de trabajadores y trabajadoras que conforman un numero de 110, los cuales desempeñaban sus labores para la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER DE DIOS CA., inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 40, tomo 43-A, de fecha 06-06-2013 y posteriormente modificada su acta constitutiva y estatutos bajo el numero 46, tomo 53-A RM3ROBAR de fecha 09-07-2013 realizando actividades para el desarrollo del servicio publico de matanza, almacenamientos, distribución y comercialización de productos cárnicos en las instalaciones del Matadero Municipal de la población de Clarines, ubicado en la Carretera Nacional de la población de Clarines, Estado Anzoátegui, instalaciones propiedad del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, que en fecha 08-11-2013, la referida municipalidad previo cumplimiento de los requisitos de Ley suscribió contrato de concesión para desarrollar el servicio publico anteriormente descrito, por el lapos de veinte años, iniciándose dicha actividad en fecha 09-11-2013, para lo que fue necesario la contratación de 110 trabajadores siendo un 70% correspondiente a la comunidad indígena del sector La Maraca y Santa Clara. Que en fecha 20-07-2016 irrumpió de manera arbitraria en las instalaciones del Matadero Industrial el ciudadano Alcalde del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual acompañado de la Sindico Procuradora Municipal y de la fuerza publica, desalojando de forma violenta a todo el personal de trabajadores y trabajadoras, así como a directivos de la empresa concesionaria, procediendo la Alcaldía y la Sindico a levantar un acta de toma de posesión de las instalaciones del matadero donde funciona el Frigorífico Industrial El Poder de Dios C.A, posteriormente ante tal agravio por parte de la Alcaldía y de la Sindico acudieron al Concejo Municipal, siendo atendidos y donde se les concedió el derecho a la palabra exponiendo la violación a sus derechos laborales, descontento y rechazo ante la forma arbitraria en el que el Alcalde y la Sindico los había despojado de su lugar de trabajo manifestando que hasta la fecha su relación con la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS C.A, se había desarrollado de manera cordial y excelente no entendiendo el porque de tal decisión. Que en fecha 02-08-2016 el Concejo Municipal del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual con sede en Clarines, Anzoátegui procedió a emitir el acuerdo numero 10/2016 en sesión de Cámara Extraordinaria tanto a su favor como de su patrón FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS CA., donde se acordó la nulidad absoluta de la providencia administrativa emanada de la Sindicatura numero SMOO1-2016 de fecha 11-07-2016 y publicada en Gaceta Municipal numero 11-Ext. de fecha jueves 26-07-2016 acordando darle continuidad al contrato de concesión salvaguardándoles su derecho a la estabilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela; que a pesar de dicho acuerdo el secuestro ha persistido atentando con el derecho a cumplir con su jornada de trabajo, sin que existiere un despido ni procedimiento alguno para finalizar la relación de trabajo, puesto que la Alcaldía no es su patrono, constituyéndose una ilegal privación a su derecho constitucional, colocándolos en un estadio de indefensión, pues no pueden reclamar un despido injustificado por ante la Inspectoría ni mediante recursos administrativos ordinarios ni jurisdiccionales. Que los referidos hechos originaron que el FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS CA., impulsara una demanda de nulidad del acto administrativo por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, cuyo expediente cursa bajo la nomenclatura BP02-N-216-000119, procediendo en fecha 11-08-2016 la referida instancia a decretar medida innominada relativa a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa numero SMOO1-2016, acordándose el cese de la ocupación por parte de quienes actualmente se encuentran dentro de las instalaciones y en consecuencia se ordena la posesión de las instalaciones y equipos para el FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS CA., que el referido tribunal ordeno la ejecución de la medida decretad la cual el 12-08-2016 no ha suido ejecutada por no constar con Juez el Tribunal ejecutor, lo cual ha ocasionado indefectiblemente que se prolongue por un mes la ocupación arbitraria de la Alcaldía del Municipio Bruzual aunado al inicio de las vacaciones judiciales, hecho este que ha ocasionado cuantiosas perdidas monetarias, provocando además una situación de tensión e instabilidad debido a que gran parte de la población donde esta ubicado el Matadero Industrial trabaja en el mismo, habiendo en varias oportunidades conatos de obstaculización de la Troncal 9, como medida de desagrado a la ocupación ilegal de la Alcaldía lo que general la violación al derecho económico constitucionalmente establecido tanto para ellos como trabajadores como para la empresa, impidiendo la operatividad laboral todo lo cual afecta la producción, comercialización y abastecimiento de productos cárnicos de lo cual era beneficiaria la población del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y sus adyacencias; y siendo que se trata de la violación flagrante del derecho al trabajo la inejecución de la medida acordada y ordenada por el Juzgado Civil, Contencioso Administrativo conlleva al cese de las labores habituales de 110 trabajadores, por lo que resulta que el presente recurso de amparo sea acordado, por cuanto de lo antes narrados se evidencia la violación del derecho al trabajo por impedirle la capacidad jurídica de los accionantes en cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo de manera forzosa mediante vías de hecho, por cuanto la actuación de la Alcaldía se fundamenta en una actuación coactiva derivada de un poder láctico no correspondido por cuanto no es su patrono, impidiendo el acceso físico del trabajador a su lugar de trabajo sin que medie un procedimiento previo que termine con una resolución firme de despido justificado o no, omitiendo por completo y de manera flagrante el derecho a la defensa de trabajador , por lo que denuncia la violación de los artículos 89, 136 al 139 de la Carta Magna, 16, 17, 18, 19, 22,23, 24,93 y 94 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, 8 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo y finalmente solicita sea decretada medida cautelar a su favor acordando su incorporación a sus labores habituales en virtud de que se requiere reestablecer la relación física obrero patronal y que conforme a lo decretado en fecha 11-08-2016 por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo de a Circunscripción judicial de la Región Nor.Oriental que decreto la suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa numero SMOO1-2016 emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y acuerde el ceses de la ocupación por parte de quienes actualmente se encuentran dentro de las instalaciones donde funciona el FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS C.A., ordenando a la parte querellada proceda a cumplir el presente mandamiento de amparo constitucional (Folios 1 al 71 del expediente).

Siendo así, a los fines de delimitar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso, se advierte que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan, será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos (sentencia número 1522 de fecha 9 de noviembre de 2009).

Así las cosas, del análisis detallado de los hechos narrados en el escrito que encabeza este asunto, considera quien decide, que en el caso de subiudice la situación que motivó la presunta actividad lesiva de los querellados deviene de la revocatoria de la concesión que hiciere la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui a la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS CA., que si bien los peticionantes de tutela constitucional alegan, entre otros, el derecho al trabajo, es lo cierto que en la materia a resolver subyace un asunto netamente administrativo tanto es así, que los mismos aducen que su patrono procedió a interponer un recurso de nulidad contra dicha decisión que esta siendo tramitado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo el expediente numero BP02-N-2016-000119, y siendo que, es la naturaleza del acto denunciado lo que debe calificarse, en tal sentido, este Despacho carece de competencia.

Consecuentemente con lo anterior, atendiendo al penúltimo aparte del artículo 7 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir el presente recurso al Tribunal Superior, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y así se declara

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EDGAR RODRIGUEZ, OCTAVIO SANTOYO, ABRAHA QUEREQUECHUA, ALVARO SANTOYO, DANIEL MORAN, ZULY LOW, JOSE GREGORIO CAMPOS SAEZ, PEDRO JOSE MORALES, JENIFER ELIZABETH GONZALEZ MOLINA, PEDRO LEON, JOSE PRIN, BERBELIZ ACUÑA, EXADIL HERNANDEZ, LUIS SANTOYO, PEDRO IGUARO, LUIS RODRIGUEZ, JOSE VILLAREN Y HECTOR asistidos de los profesionales del derecho EDGAR BURIEL BLANCO y CARLOS GARCIA, antes identificados, en contra de la ALCALDIA Y SINDICATURA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en consecuencia, ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Superior, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

Publíquese y regístrese. Remítase. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Evelin Lara García. En esta misma fecha se registró y publicó siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 meridium).
La Secretaria,
Evelyn Lara García.