REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000217
PARTE RECURENTE: ANDRES AGUSTIN BOLIVAR MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 11.418.888.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EMNI FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.075.
TERCERO INTERESADO: EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el numero 30, tomo 19, de fecha 19-02-2009.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PEREZ, ARACELIS SANCHEZ, BEATRIZ RODRIGUZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZON, DOUGLAS ESPINOZA, EDINSON PATIÑO, EMILY RODRIGUEZ, EUDELYS LEON, GILBERTO CHACON, GONZALO MENESES, JANITZA RODRIGUEZ, JHON ESCOBAR, JOAQUIN SILVEIRA, JOSE LUIS MARTINEZ, JOSE PALENCIA, JOSE RAFAEL VASQUEZ, LENMAR ALVARZ, LUZ CHACON, MANUEL LEON, MARIA DE FIGUEREDO, MATRIA CARVALLO, MARIA VISAEZ, ORLANDO SILVA, PATRICIA RODRIGUEZ, ROSA VALOR, ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, TEODORA HERNANDEZ, VIRGENIS SILVA, YETXICA MEDINA, YULIVETH CORDERO, TERESA SANDOVAL, DORIS CASTRO, JONATHAN SALAZAR, WILMAN MAITA, ERASMO PERDOMO, WALTER LA MADRIZ, FLOR PARRA, OSWALDO MERCHAN, MAGALY ARCHILA, SOL ARIAS Y CLAUDIO GUIMMARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69,276, 69.472, 75720, 16260, 61725, 13047, 70338, 90701, 94757, 109260, 94672, 101716, 101639, 63326, 17510, 20764, 70403, 4995, 29234, 80381, 25979, 34328, 94896, 101403, 19355, 98358, 19129, 85128, 75992, 85127, 83842, 61639, 87633, 18027, 62.134, 76115, 95436, 18564, 108.788, 94.323, 94338, 95339, 36263, 53696, 71158, 10934, 10615 y 76.207 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 2015-15, de fecha 29-07-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 24-04-2015, fue presentado ante la URDD por el ciudadano ANDRES AGUSTIN BOLIVAR MARCANO debidamente asistido del profesional del derecho EMNI FIGUERA plenamente identificados, recurso de Nulidad contra la providencia administrativa números 200-15, de fecha 29-07-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui contenida en el expediente numero 050-2014-01-01246 que declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACION PARA DESPEDIRLO incoada por la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE CA. y que le fuera notificada en fecha 06-09-2015, que del análisis realizado a la referida providencia administrativa se observa que el inspector del trabajo al hacer las consideraciones previas para decidir le dio valor probatorio conforme lo prevé el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo al informe y relato emanado, suscrito y ratificado por los tres oficiales de protección integral que intervinieron y presenciaron el siniestro dentro de las instalaciones en el cual estuvo involucrada su persona con un vehiculo de la flota pesada, dándole mayor credibilidad a los PCP que a los inspectores , en el informe inicial folio 34 marcado con la letra C cursa el relato de los PCP con relación al suceso, es un incidente que no es grave como lo expresa el informe también a manuscrito de los inspectores Juan C. Brito y Neldo Franco-folio 37 marcado letra D-que dicen colisiono con el alambrado del estacionamiento en el patio…la unidad sufrió daños menores (rayón en el lado izquierdo) pero que las declaraciones de los PCP como testigo maximizan y exageran los hechos a los fines de justificar su despido como conductor diciendo que puso en riesgo la vida del personal que allí labora, si la gandola venia vacía y el suceso no fue en el patio del llenado sino en el estacionamiento el día domingo cuando la mayoría del personal esta de fin de semana, si hubiese sido intencional no hubiese sido ese el resultado. Que promovió y ratifico el folio 38 marcado con la letra E referido a una nota informativa emanada del Comando de la Zona GNB 52, el cual recoge la novedad sobre el accidente dándole valor probatorio. Que el folio marcado F lo promovió, ratifico y opuso referido a la declaración e informe suscrito por el con motivo del accidente donde reconoce su participación en el sinistro, sin embargo el inspector a pesar de existir estas dos documentales procede a otorgarle valor probatorio al informe del comando de la GNB 52 que en su declaración folio 117 pareciera estar aliado al abogado representante de la empresa solicitante donde al hacerle la siguiente repregunta contesto lo siguiente:” diga el testigo, como fue su intervención en el accidente en que se vio envuelto el conductor Andrés Bolívar, seguidamente quien representa a la parte acciónate pasa hacer oposición a la repregunta…por cuanto el testigo ya dejo claro cual fue su intervención y participaron en el evento de marras”, al insistir en la repregunta el oficial responde:”son como muchas preguntas en una sola…al momento de yo acercarme al sitio, le digo al Sr. que por favor facilite la cedula al PCP para tomar sus datos el cual con actitud grosera…fue que la entrego…, luego de haber entregado los datos le pedí que por favor dejara las instalaciones y procedieron a retirarse de las instalaciones”, que en su declaración demuestra que el mismo estaba sobrio, molesto por la actitud de los PCP hacia su persona por el hecho ocurrido, que no fue la mas correcta de tratar a un trabajador que viene de conducir 24 horas de recorrido extenuado, cansado que por un descuido confundió la distancia y toco la cerca, pero que por ser un vehiculo tipo pesado, desprendió un lado de la misma, que las repuestas resultan contradictoria con las acusaciones de la ENT y en consecuencia no debió apreciarse su testimonio, que del análisis y decisión de la impugnación se deduce que la parte decisoria del acto se fundo en la tergiversación de los hechos y del derecho lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta irremediable e insanable la decisión por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta. Que de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probado que la acción del accidente en el estacionamiento de la empresa que se le imputa haya producido graves perjuicios materiales ocasionados intencionalmente afectando con ello la salud y la seguridad en el área de trabajo, tampoco quedo probado la supuesta falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo ya que no se alego ni demostró los posibles hechos de incumplimiento contractual, legal o reglamentario, por lo que la referida providencia administrativa se evidencia la errónea aplicación de la norma contenida en los artículos 79 literal a,d,g,e i de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores así como los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho e inmotivacion al establecer que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Que para que los actos administrativos tengan validez deben cumplir con una serie de requisitos tanto de forma como de fondo, debiendo ser dictados con una fecha cierta, es decir deben tener una fecha de publicación u acceso a las partes, para que las mismas tengan el derecho de recurrir ante el órgano competente o gestionar las acciones que consideren pertinentes, la presente providencia administrativa se evidencia un falso supuesto de derecho por cuanto el mismo fue dictado en contravención y no adecuación al tiempo aunado a ello la violación del debido proceso por haber silenciado las pruebas promovidas en su oportunidad y fundamental para la resolución de la controversia pero que no fueron de apreciación en la providencia aunque así fueron declaradas. Finalmente señala que solicita la nulidad de la misma por adolecer de los vicios de nulidad relativa, establecido en los artículos 9, 10 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido el inspector del trabajo en violentar el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la ley Orgánica procesal del Trabajo y articulo 5 de la misma ley pues baso su decisión en supuestos hechos no alegado ni probados, con falta de motivación de su decisión al no establecer elementos probatorio de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados ni probados, pues porque si bien hizo un análisis de las pruebas de donde dedujeron los motivos que le condujeron a tomar la decisión violando con ello las normas que regulan el proceso , la carga y apreciación de las pruebas y el debido proceso.
En fecha 23-09-2015, fue recibido el presente asunto, procediéndose admitir el mismo en fecha 28-09-2015 y a tales fines se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, así como ha requerirle a la misma la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente se ordeno la notificación del tercero ganancioso de la providencia EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE C.A.
En fecha 11-11-2015 fue notificado el tercero ganancioso de la providencia del referido procedimiento (folio 185 del expediente), el 12-01-2016 fueron notificados la Inspectoría del Trabajo (folios 192), el Fiscal General de la República (folio190) y finalmente el 01-03-2016 el Procurador General de la República (folio 207).
En fecha 14-06-2016 una vez practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar oportunidad para la celebración de audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 21-06-2016, momento en el cual, comparecieron el recurrente y el tercero ganancioso de la providencia (Folios 215 al 2717 del expediente), oportunidad en la hicieron sus alegatos correspondientes.
En fecha 28-06-2016 procedió el tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cuanto a las referidas a PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A. no admitió prueba alguna por cuanto promovió el merito favorable de los autos y, en fecha 29-06-2016 se dicto auto mediante el cual se indico que vistas las pruebas promovidas no hay lugar a la apertura del lapso de evacuación de pruebas conforme lo prevé el articulo 84 de la mencionada Ley.
En fecha 30-06-2016 se dicto auto mediante el cual se procedió aperturar el lapso para que las partes presentaran los informes que creyeren pertinentes y; el 11-07-2016 el tribunal dice vistos y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entra en etapa de dictar sentencia. El 11 y 18-07-2016 el ganancioso de la providencia y el recurrente presentan escrito con sus conclusiones.
Así las cosas y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el tribunal pasa a publicar la sentencia correspondiente en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas cursantes autos, se evidencia la copia certificada del expediente administrativo signado ADT-050-2014-01-01246 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, las cuales el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.
Como punto previo debe el tribunal resolver lo siguiente, si bien es cierto que PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A., al momento de instalarse la audiencia oral y publica los apoderados judiciales comparecieron sin documental que acreditara su representación no lo es menos que el tribunal procedió a concederle el lapso de tres días de despacho a los fines que acreditara la mismas, procediendo estos en la oportunidad correspondiente a consignar copia del poder que les fuera otorgado donde se evidencia su condición, razón por la cual se le da validez a las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales al momento de instalarse la audiencia de juicio oral y publica. Y así se decide.-
Establecido lo anterior entra el tribunal a resolver lo concerniente a los vicios denunciados por el ciudadano ANDRES BOLIVAR, a los fines de determinar si prospera en derecho su pretensión, que es que sea declarada la nulidad de la providencia administrativa número 200-15, contenida en el expediente antes señalado, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Denuncia el recurrente que de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probado que la acción del accidente en el estacionamiento de la empresa que se le imputa haya producido graves perjuicios materiales ocasionados intencionalmente afectando con ello la salud y la seguridad en el área de trabajo, tampoco quedo probado la supuesta falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo ya que no se alego ni demostró los posibles hechos de incumplimiento contractual, legal o reglamentario, por lo que la referida providencia administrativa se evidencia la errónea aplicación de la norma contenida en los artículos 79 literal a,d,g,e i de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; evidenciándose en la providencia recurrida los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho e inmotivacion . Siendo así las cosas, procede a denunciar el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto señala que al proceder el Inspector a establecer que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo debió haber cumplido dicho acto administrativo con una serie de requisitos tanto de forma como de fondo, debiendo ser dictados con una fecha cierta, es decir deben tener una fecha de publicación u acceso a las partes, para que las mismas tengan el derecho de recurrir ante el órgano competente o gestionar las acciones que consideren pertinentes, y siendo que el falso supuesto de hecho no es mas que el error de hecho de la Administración; que se patentiza cuando la misma dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en el presente asunto el ciudadano ANDRES BOLIVAR, fue notificado por la Inspectoría del Trabajo de la apertura de un procedimiento administrativo de solicitud de calificación de falta y autorización para despedirlo que solicitara la empresa PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSCPORTE S.A., por encontrarse presuntamente incurso en el artículos 79 literal a, d, g, e i de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, procediendo la referida entidad de trabajo a traer a los autos elementos probatorios que demostraron sus dichos, generando como consecuencia la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a encontrarse llenos los extremos exigidos por la legislación adjetiva para autorizar el despido del referido ciudadano, razón por la cual no se evidencia de las actas procesales el referido vicio delatado.Y así se decide. En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho e inmotivacion lo fundamenta en que la providencia administrativa fue dictada en contravención y no adecuación al tiempo, y siendo que este vicio se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el presente asunto, la empresa de marras acudió a la Inspectoría a solicitar la calificación del despido del actor, trayendo a los autos elementos probatorio que demostraron sus dichos y así lo considero el Inspector por lo que luce claro para quien decide que en el presente asunto no se materializo la violación del supuesto de derecho. Y así se establece. En cuanto a la inmotivacion de la decisión por cuanto en decir del recurrente, no procedió el Inspector a establecer elementos probatorio de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados ni probados y siendo que la falta de motivación es la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, resulta contradictorio denunciar que un acto administrativo posee vicios de falso supuesto, como ocurrió en el presente caso, pues el falso supuesto se refiere a la inexistencia de los hechos , a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte no tenga motivación y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Así las cosas, de la lectura realizada al acto administrativo que se recurre se evidencia, que la empresa gananciosa de la providencia acudió a la Inspectoría del trabajo a solicitar una calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano ANDRES BOLIVAR por los supuestos señalados, por lo que considero el Inspector que la empresa cumplió con su carga probatoria de demostrar los supuestos señalados previo análisis de todos los elementos probatorios cursantes en autos, por lo que, sólo podrá hablarse de inmotivacion, cuando quien decida en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio, hecho este no constatado en el presente asunto, pues en la referida providencia administrativa se realizo por parte de la Inspectoría del Trabajo un análisis de los medios probatorios correspondiente y fundamentada en la pretensión del actor y en base a estos tomo la decisión referida, por lo que se niega la procedencia de dicho vicio. Y así se decide.-
Finalmente denuncia la violación del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto considera el recurrente que le fue vulnerado el derecho a la inamovilidad laboral, que fueron silenciadas las pruebas promovidas en su oportunidad y fundamental para la resolución de la controversia pero que no fueron apreciadas en la providencia, asimismo adujo que para que los actos administrativos tengan validez deben cumplir con una serie de requisitos tanto de forma como de fondo, debiendo ser dictados con una fecha cierta, es decir deben tener una fecha de publicación u acceso a las partes, para que las mismas tengan el derecho de recurrir ante el órgano competente o gestionar las acciones que consideren pertinentes, asimismo señala que hubo silencio de las pruebas promovidas en su oportunidad y fundamental para la resolución de la controversia pero que no fueron de apreciación en la providencia aunque así fueron declaradas. Así las cosas y siendo que, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en el caso que nos ocupa, de la lectura realizada a las copias certificadas del expediente signado con el numero ADT-050-2014-01-01246, no obstante, contrario a lo argumentado por el denunciante, éste tuvo acceso a todas las fases del proceso sin obstrucción alguna por parte de la administración, la cual si analizó las pruebas promovidas. Asimismo le fue notificado de los recursos que podía interponer en contra de la referida providencia, quien hoy decide observa que de la lectura realizada a la presente providencia, se evidencia que el inspector establece los recursos que contra la misma podía interponer el actor; tal como lo hizo en el tiempo hábil oportuno en tal sentido, es improcedente la delación. Mientras que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración, hechos estos no constatados como violentados en la referida providencia, por lo que se declara sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano AANDRES AGUSTIN BOLIVAR MARCANO., anteriormente identificada en contra de la Providencia Administrativa número 2015-15, de fecha 29-07-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese la misma al Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 100 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la práctica de su notificación y la debida certificación por parte del Secretario del tribunal comenzara a computarse el lapso de suspensión de los ocho días hábiles y vencido este comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que crearen pertinentes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto del dos mil dieciseis (2016). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO.,
YACEL MARTINEZ.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 A.m.)
EL SECRETARIO.,
Yacel Martínez
|