REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000047
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779.
APODERADOS JUDICIALES: MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO y EVELYN LOPEZ PEREZ EVELYN LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.116.038, 141.333 y 119.109 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JOSEFINA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con el No. 00275-2014 de fecha 19 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO y EVELYN LOPEZ PEREZ, en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., identificados en autos, contra providencia administrativa Nº 000275-2014, de fecha 19 de junio del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, en cuyo libelo sostienen que en fecha 20 de septiembre del 2013 la empresa presentó solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones contra el ciudadano JONATHAN ORLAND MARCANO GARCIA con fundamento al literal “f” del articulo 79 de la LOTTT (sic), en virtud que el trabajador no compareció a prestar servicios a su puesto habitual los días 21, 26 y 27 de agosto del 2013; que en fecha 19 de junio del 2014 se declaró sin lugar solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones; que el acto administrativo aquí cuestionado esta viciado de nulidad absoluta, en virtud que fue constituido en violación del derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar los principios de inquisitividad y exhaustividad consagrados en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no le otorgó valor probatorio a la documental marcada “A” contentiva del original del acta de acontecimiento de fecha 26 de agosto de 2013, levantada por el supervisor de planta; que el ente fundamentó la negativa del valor probatorio en el hecho que en el acta de fecha 09 de mayo del 2014, levantada con ocasión a la evacuación de la testimonial promovida por la empresa, la del ciudadano Luís Teodoro Díaz Rodríguez, el testigo indicó que el trabajador estaba ausente los días 26 y 27 de agosto del 2013, que según las consideraciones realizadas por la autoridad administrativa denotaron contradicción a las declaraciones; que de manera arbitraria desestimó la prueba marcada con la letra “C”, original de resumen de absentismos (ausencias injustificadas) del trabajador, aun cuando el trabajador no atacó la documental, por considerar que la misma no creaba certeza de las ausencias injustificadas aludidas por la empresa; que la autoridad administrativa inadmitió la prueba de inspección promovida por la empresa, la cual tenia como objeto demostrar que el trabajador no asistió injustificadamente a su puesto de trabajo, por considerar que las inspecciones están dadas únicamente a los jueces; que la autoridad administrativa emitió el acto administrativo hoy recurrido sin tramitar previamente el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la prueba de inspección; que del falso supuesto de derecho; señaló que su representada no probó que las ausencias del trabajador los días 21, 26 y 27 de agosto del 2013 fueron injustificadas, y que el trabajador demostró claramente que los días 26 y 27 de agosto del 2103 se encontraba de reposo, aun y cuando se advirtió de autos que no haber (sic) notificado al empleador las causas de su ausencia; que el reposo de fecha 26 de agosto de 2013 promovido por el beneficiario con la letra “A”, no contiene firma ni fecha en la que conste la recepción del mismo por parte de la empresa, es decir no le otorgó valor probatorio, el beneficiario no compareció a prestar servicios y tampoco presentó justificativo alguno por tales ausencias dentro del lapso establecido en el articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; que es preciso recordar que la representación de la empresa el día 07 de mayo del 2014 impugnó la documental antes referida (reposo médico de fecha 26 de agosto de 2012 emitido por la Dra. Carmen Cuadros, por cursar en copia fotostática simple; que el trabajador promovió la testimonial de la ciudadana Carmen Cuadros, que fue declarada desierta; que en ese sentido, la referida documental de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al provenir de un tercero debió ser ratificada a través de la única prueba idónea para tal fin, la prueba testimonial, lo que no ocurrió en el caso de marras, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la providencia administrativa antes identificada.

Recibida la causa en este tribunal en fecha 16 de marzo del año 2015, procedente de la Unidad Receptora de Documentos, se admite en fecha 19 de marzo del mismo año, y se ordenan las notificaciones correspondientes. Se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 06 de junio del presente año, llevándose a cabo el acto en fecha 15 de junio, momento en el cual comparece la parte recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 20 de junio del mismo año, el tribunal dictó auto, admitiendo las pruebas del recurrente, y en fecha 22 de junio se abre el lapso para informes, consignando su escrito el recurrente y la Vindicta Pública; en fecha 04 de julio, este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:

El debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Denuncia el recurrente que según lo consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar los principios de inquisitividad y exhaustividad consagrados en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no le otorgó valor probatorio a la documental marcada “A” contentiva del original del acta de acontecimiento de fecha 26 de agosto de 2013, levantada por el supervisor de planta; que el ente fundamentó la negativa del valor probatorio en el hecho que en el acta de fecha 09 de mayo del 2014, levantada con ocasión a la evacuación de la testimonial promovida por la empresa, la del ciudadano Luís Teodoro Díaz Rodríguez, el testigo indicó que el trabajador estaba ausente los días 26 y 27 de agosto del 2013, que según las consideraciones realizadas por la autoridad administrativa denotaron contradicción en las declaraciones; que de manera arbitraria desestimó la prueba marcada con la letra “C”, original de resumen de absentismos (ausencias injustificadas) del trabajador, aun cuando el trabajador no atacó la documental, por considerar que la misma no creaba certeza de las ausencias injustificadas aludidas por la empresa que la autoridad administrativa inadmitió la prueba de inspección promovida por la empresa, la cual tenia como objeto demostrar que el trabajador no asistió injustificadamente a su puesto de trabajo, por considerar que las inspecciones están dadas únicamente a los jueces; que la autoridad administrativa emitió el acto administrativo hoy recurrido sin tramitar previamente el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la prueba de inspección.

Pues bien, de la revisión de la providencia administrativa, si bien el acta levantada por el supervisor de la empresa hoy recurrente debe considerarse un documento privado de esta que no requería la ratificación establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el suscriptor del documento durante su declaración testimonial manifestó que el laborante se había ausentado los días 26 y 27 de agosto del 2013, situación que no se subsume a la causal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, que amerita demostrar las tres inasistencias injustificadas en el lapso de un mes, por lo que resulta lógico que la inspectora le restara valoración a dicha acta ante la contradicción del supervisor, por lo que no existe violación procesal en ello, y así se declara.

Con respecto a la desestimación del resumen de absentismo, bajo el principio de alteridad, adminiculado con la prenombrada acta, este juzgado considera fundado que el inspector rechazara su valor al no prevalecer la rigidez del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino un formalismo moderado en la valoración de las pruebas, mediante una operación lógica y razonada (sana crítica), por lo que se desecha dicha denuncia, y así es establecido.-

Con relación a la inadmisión de la prueba de inspección judicial, la doctrina ha establecido que este tipo de constatación es idónea en la medida que no pueda sustituirse por otra prueba, lo cual no se intuye en el caso subiudice, pues no se considera determinante para traer elementos de convicción distintos a los aportados por las partes, por lo que la inadmisión no representa transgresión alguna, y así se establece.-

El falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en tal sentido, señaló el querellante que su representada no probó que las ausencias del trabajador los días 21, 26 y 27 de agosto del 2013 fueron injustificadas, y que el trabajador demostró claramente que los días 26 y 27 de agosto del 2103 se encontraba de reposo, aun y cuando se advirtió de autos que no haber (sic) notificado al empleador las causas de su ausencia; que el reposo de fecha 26 de agosto de 2013 promovido por el beneficiario con la letra “A”, no contiene firma ni fecha en la que conste la recepción del mismo por parte de la empresa, es decir no le otorgó valor probatorio, el beneficiario no compareció a prestar servicios y tampoco presentó justificativo alguno por tales ausencias dentro del lapso establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; que es preciso recordar que la representación de la empresa el día 07 de mayo del 2014 impugnó la documental antes referida (reposo médico de fecha 26 de agosto de 2012 emitido por la Dra. Carmen Cuadros, por cursar en copia fotostática simple; que el trabajador promovió la testimonial de la ciudadana Carmen Cuadros, que fue declarada desierta; que en ese sentido, la referida documental de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al provenir de un tercero debió ser ratificada a través de la única prueba idónea para tal fin, la prueba testimonial, lo que no ocurrió en el caso de marras. Así las cosas, la presente denuncia no guarda relación con el falso supuesto de derecho, pues la inspectora no yerra en absoluto con la norma aplicada en la providencia, y menos aun con los hechos, sin embargo es menester recalcar que el reposo fue impugnado por constar en copia simple y no fue ratificado por la doctora Carmen Cuadros quien lo suscribió, siendo descartado del acervo probatorio, incluso acotando la administración que no se refleja que fue recibido por la empresa cervecera, y a ello hay que agregar que en la providencia se deja constancia de las resultas de la prueba de informe requerida al Centro Médico Zambrano que señala que el tercero interesado asistió por consulta con la mencionada galena, quien le prescribió tratamiento y reposo los días 26 y 27 de agosto del 2013, cuya prueba no fue atacada por el accionante, por lo que al no quedar demostrada la inasistencia injustificada del ciudadano Jonathan García, es inexistente la falsedad denunciada, y así es decidido.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO y EVELYN LOPEZ PEREZ EVELYN LOPEZ, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. contra la providencia administrativa número 00275-2014 de fecha 19 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones incoado por la mencionada empresa en contra del ciudadano Jonathan García, portador de la cédula de identidad número V-15.875.705.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO.,
YACEL MARTINEZ.
Nota: siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO.,
YACEL MARTINEZ.