N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000019
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO CHACIN SEQUEA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISOBEL RON y OTROS
PARTE DEMANDADA: HIPERMERCADO ASIA ORIENTAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SANDRO MARTINEZ
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO
MEDIACION POSITIVA-PROLONGACION
A la 9:00 a.m. del día de despacho de hoy, miércoles 3 de agosto de 2.016, oportunidad esta fijada para la continuación de la audiencia preliminar, en la demanda que por cobro de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACIN SEQUEA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-21.176.763, en contra de la empresa HIPERMERCADO ASIA ORIENTAL, C.A.. Se deja constancia que comparecen por ante este Juzgado el ciudadano, CARLOS EDUARDO CHACIN SEQUEA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-21.176.763,y de este domicilio, debidamente representado en este acto por los abogados ISOBEL RON, FRANCISCO y GABRIELA PROSDOCIMI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.548, 29.232 y 243.012, en su orden; en lo sucesivo EL DEMANDANTE, por una parte y, por la otra el abogado SANDRO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Inpeabogado bajo el Nº 49.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, HIPERMERCADO ASIA ORIENTAL, C.A.,” inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2.008, bajo el número 1, Tomo 5-A, carácter el cual cursa en autos, en lo adelante denominada LA DEMANDADA; las partes previa con vista a la utilización de los medios alternos de soluciona de conflictos, exhortados por el tribunal mediador; y de la cual hacemos eco del mismo al presentar ante este juzgado escrito transaccional, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron su voluntad amplia, efectiva, con conocimiento de las amplias ventajas de un acuerdo que sopesan sobre las desventajas y con el objeto de ponerle fin al presente juicio, que se regirá por los siguientes acuerdos:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: Con la finalidad de poner fin al presente juicio, propongo en nombre de mi representada, pagar al accionante, la cantidad única y definitiva de UN MILLON QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), para ser cancelada mediante cheque de gerencia Nº 00005161, de fecha 2 de agosto de 2016, de la cuenta corriente 0102-0652-90-0000022021, del Banco de Venezuela, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CHACIN SEQUEA. La cantidad corresponde al pago de los conceptos demandados por indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, indemnización del ordinal 4º del articulo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por secuelas provenientes del accidente laboral, indemnización por lucro cesante e indexación de dichos conceptos, con vista a lo demandado por la cantidad de Bs. 6.568.359,17; cantidades estas demandados en la presente causa, y cualquiera otro derivado de dicha relación laboral. De igual forma, se deja constancia de la tramitación y cobro por el accionante de incapacidad por ante el Seguro Social.
SEGUNDA: DECLARACION DE EL DEMANDANTE: Acepto la propuesta de pago efectuada por el apoderado judicial de la demandada en los términos expuestos, así como también con la forma de pago, por lo que, en tal sentido no tengo más nada que reclamarle a dicha empresa por conceptos demandados por indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, indemnización del ordinal 4º del articulo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por secuelas provenientes del accidente laboral, indemnización por lucro cesante e indexación de dichos conceptos generados con ocasión a la relación laboral que existió con la empresa demandada; ya que doy por satisfecha mi pretensión con el referido pago.
TERCERA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente el presente acuerdo, le devuelvan las pruebas consignadas en esta oportunidad de instalación de la audiencia.
Así pues, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el acuerdo alcanzado, hace necesario observar: Lo dispuesto en el articulo 256, en su primer aparte; a los fines de promover el uso de los medios alternos de solución de conflictos para materializa propulsar una justicia social, enmarcada dentro de los principios y realidades jurídicas y sociopolíticas del estado; y siendo que el presente procedimiento se encuentra relacionado a un accidente laboral, por lo que con el aval constitucional y lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº70/2015, la cual ratifica el criterio de sentencia de dicha Sala en sentencia Nº 321/2013, donde aduce el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos; y con vista a ello, que los Juzgados Laborales tiene jurisdicción para homologar acuerdos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflictos, sólo en los casos de asuntos contenciosos del trabajo, o que se susciten con ocasión a él como hecho social; en concordancia con los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso. Para ello, el juez o jueza laboral debe preservar los presupuestos reseñados en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano; al establecer:
“…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad condiciones y medio ambiente siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
… omisiss…
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (resaltado del tribunal).
En tal sentido, esta juzgadora advierte que las partes consignaron en la oportunidad de instalacion de la audiencia preliminar y, anexo a sus escritos de pruebas, certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para esta Juzgadora, en la cual se califica el accidente laboral, en una discapacidad parcial permanente producto de una Amputación traumática de miembro superior derecho a nivel del tercio discal del antebrazo; así como informe pericial, el cual determina una indemnización; fijada por el ente administrativo, de Bs. 140.129,00); monto éste, inferior al monto acordado por las partes; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos anteriormente; por cuanto el cálculo realizado en esta audiencia preliminar, se tomo en cuenta las indemnizaciones por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, indemnización del ordinal 4º del articulo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por secuelas provenientes del accidente laboral, indemnización por lucro cesante e indexación. Y por último, el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACIN, ya identificado, se encuentra asistido de sus apoderados, para este acto, y los cuales de manera directa, eficaz, diáfana, clara y oportuna, dieron información al accionante sobre los acuerdos alcanzados y las consecuencias que su aceptación le generen; y verifica la entrega de la cantidad acordada por Bs. 1.500.000,00; mediante cheque de gerencia Nº 00005161, de fecha 2 de agosto de 2016, de la cuenta corriente 0102-0652-90-0000022021, del Banco de Venezuela, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CHACIN SEQUEA. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que ambas partes, manifestaron y aquí se deja por reproducido su manifestación escrita del acuerdo, el cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos; cumpliendo de ésta manera, con esta última manifestación con todas presupuestos contenidos en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida el uso de los medios alternos de solución de conflictos, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 1.500.000,00, estando la presente causa en la etapa de MEDIACION del proceso, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 258, 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 133 de la ley adjetiva laboral. Asimismo se acuerda la devolución de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, quienes la reciben conformen.
El Tribunal ordena certificar el presente acuerdo a los fines de su archivo en el copiador de sentencias. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:25 a.m.
La Jueza Provisoria,
Demandante
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN


Demandada Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste. La Secretaria,





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BP12-L-2016-000019