REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 8 de agosto de 2016
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000065
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO LAYA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL GUZMAN
PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORADOS
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-3.639.519, debidamente asistido del abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, e intentan formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), sin datos registrales en autos. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; el cual correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la misma a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En dicha oportunidad verifica únicamente la comparecencia del accionante y su apoderada judicial, folio 26 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha oportunidad, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
En consecuencia, vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio anexo al libelo o que constare en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. Con base a ello, el actor aduce:
.- Que presto servicios personales a favor de la entidad de Trabajo.
.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, de manera interrumpida desde el 01 de marzo de 2012, hasta el 15 de diciembre de 2015, por despido injustificado; en una jornada diurna de 6 am a 6 pm, bajo el sistema 12 X 12(12 horas de jornada de trabajo ininterrumpida por 12 horas libres) y en jornada nocturna de 6pm a 6 am de lunes a viernes, con descansos de sábados y domingos para la jornada diurna y sin descansos para la jornada nocturna, para un tiempo efectivo tres (3) años, (9) meses y Quince (15) días; que le adeudan sus prestaciones sociales y, consideran que las mismas se ajustan a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral, y a la fecha no se me ha cancelado las prestaciones sociales.
.- Que relaciona los salarios percibidos durante toda la relación laboral, siendo el su ultimo salario diario fue de Bs. 245,74; su salario normal de Bs. 386,26 y su salario integral diario de Bs. 435,50.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de Nueve (9) meses y Tres (3) días, el actor reclama:
RAMON ANTONIO LAYA
C.I.: V-3.639.519
Ingreso: 1/03/2012
Egreso: 24/12/2015
Cargo: OFICIAL DE SEGURIDAD
Tiempo de servicio: efectivo tres (3) años, (9) meses y Quince (15) días
Salario básico diario final de Bs. 245,74; Salario Normal de Bs. 386,26 y Salario Normal diario final de Bs. 435,50
Salario integral diario final de Bs. 746,87
01. Antigüedad:
.- Periodo 1-03-2012 al 1-3-2013:
15 días para el primer trimestre x Bs. 126,77 = 1.901,55
15 días para el segundo trimestre x Bs. 148,11 = 2.221,65
15 días para el tercer trimestre x Bs. 174,75 = 2.621,25
15 días para el cuarto trimestre x Bs. 193,05 = 2.895,75
Total Bs. 9.640,20
.- Periodo 1-03-2013 al 1-3-2014:
17 días para el primer trimestre x Bs. 127,08 = 2.160,36
15 días para el segundo trimestre x Bs. 148,48 = 2.227,20
15 días para el tercer trimestre x Bs. 175,18 = 2.627,70
15 días para el cuarto trimestre x Bs. 193,52 = 2.902,80
Total Bs. 9.918,06
.- Periodo 1-03-2014 al 1-3-2015:
19 días para el primer trimestre x Bs. 236,35 = 4.490,65
15 días para el segundo trimestre x Bs. 236,35 = 3.545,25
15 días para el tercer trimestre x Bs. 246,73 = 3.700,95
15 días para el cuarto trimestre x Bs. 296,23 = 4.443,45
Total Bs. 16.180,30




.- Periodo 1-03-2015 al 15-12-2015:
21 días para el primer trimestre x Bs. 330,84 = 6.947,64
15 días para el segundo trimestre x Bs. 419,51 = 6.292,65
15 días para el tercer trimestre x Bs. 435,50 = 6.532,50
15 días para el cuarto trimestre x Bs. 435,50 = 6.532,50
Total Bs. 26.305,29
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 62.043,85
02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. 62.403,85
03. Horas extraordinarias:
.- Periodo 1-3-2012 al 1-3-2015:
Diurnas: 1.248 horas x 24,34= Bs. 30.376,32
Nocturnas: 1.248 horas x 97,39 = Bs. 41.009,28
Total Bs. 71.385,60
.- Periodo 1-3-2013 al 1-3-2014:
Diurnas: 1.248 horas x 35,70= Bs. 44.553,36
Nocturnas: 1.248 horas x 48,20 = Bs. 60.153,60
Total Bs. 104.706,96
.- Periodo 1-3-2014 al 1-3-2015:
Diurnas: 1.248 horas x 56,15= Bs. 70.075,20
Nocturnas: 1.248 horas x 75,80 = Bs. 94.598,40
Total Bs. 164.673,60
.- Periodo 1-03-2015 al 15-12-2015:
Diurnas: 492 horas x 86,54= Bs. 42.577,68
Nocturnas: 492 horas x 116,83 = Bs. 57.480,36
Total Bs. 100.058,04
TOTAL Horas: Bs. 440.824,20
04. Diferencia del Bono de Alimentación: 1.182 días a Bs. 221,25= Bs. 261.517,50
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 826.429,40
No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de admisión de los hechos, y adminicular los mismos con el derecho. A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, sí a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que la accionante, prestó servicios personales para la entidad de trabajo, en el cargo aducido; y la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda.
Concepto Antigüedad, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el articulo 122, 141 y 142 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral y, conforme al tiempo de inicio de la relación laboral y bajo el amparo de la ley sustantiva laboral vigente para ese momento, corresponde para el primer año 45 días, para el segundo año 62, para el tercer año 64 y para la fracción de nueve meses, corresponden 45 días, para un total de 216 días calculadas al salario relacionado por el actor trimestre por trimestre. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos por este juzgado e Infra señaladas conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral vigente para el lapso de vigencia de la relación laboral. Así se decide.
Por la Indemnización por Terminación de la relación de trabajo, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral y, conforme al tiempo de servicio laborado y calculado al salario integral, determinado en el concepto de antigüedad. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos y conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral. Así se decide.
En lo que respecta a las Horas Extraordinarias, el actor reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales corresponde en carga a el probar que trabajo esos excesos; y verificado de sus dichos la relación de días trabajados, mas no así la determinación horas en exceso, aunado al hecho de relacionar su probanza en el aporte de recibos de pago que aportaría, caso que no se evidencia; en tal sentido, ante tal hecho, este juzgado no puede acceder al pago de la totalidad de las horas extras diurnas y nocturnas demandadas. No obstante a ello, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal declara procedente solo el pago de las misma, dentro del máximo legal por año, de cien horas extraordinarias diurnas por cada año, y setenta y cinco horas extras diurnas por la fracción de nueve meses de labor; para un total de 375 horas extras diurnas calculados al salario por normal por hora aducido por el actor, de conformidad con los artículos 178 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.
Por último, al reclamo de Diferencias del Bono de Alimentación. Este juzgado, verifica la improcedencia de dicho concepto ya que el actor no llego a demostrar, carga ésta que corresponde al accionante para declarar su
procedencia. En talo sentido, este tribunal declara improcedente la diferencia del bono de alimentación al trabajador, ya que el trabajador no logro demostrar las horas de exceso que aduce laboro, porque solo se permitió relacionar los dias trabajados, mas no así las horas en exceso. En tal sentido, se declara improcedente el exceso aducido de un 50% de la jornada efectivamente laborada de 1182 jornadas. Así se decide.
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, determinado el salario integral conforme a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del accionante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación laboral vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), le adeuda al demandante por concepto cobro de prestaciones sociales, las cantidades que se especifican a continuación:
RAMON ANTONIO LAYA
C.I.: V-3.639.519
Ingreso: 1/03/2012
Egreso: 24/12/2015
Cargo: OFICIAL DE SEGURIDAD
Tiempo de servicio: efectivo tres (3) años, (9) meses y Quince (15) días
Salario básico diario final de Bs. 245,74; Salario Normal de Bs. 386,26 y Salario Normal diario final de Bs. 435,50
Salario integral diario final de Bs. 746,87





01. Antigüedad:
.- Periodo 1-03-2012 al 1-3-2013:
15 días para el primer trimestre x Bs. 148,11 = 2.221,65
15 días para el segundo trimestre x Bs. 174,75 = 2.621,25
15 días para el tercer trimestre x Bs. 193,05 = 2.895,75
Total Bs. 7.738,65
.- Periodo 1-03-2013 al 1-3-2014:
17 días para el primer trimestre x Bs. 127,08 = 2.160,36
15 días para el segundo trimestre x Bs. 148,48= 2.227,20
15 días para el tercer trimestre x Bs. 175,18 = 2.627,70
15 días para el cuarto trimestre x Bs. 193,52 = 2.902,80
Total Bs. 9.918,06
.- Periodo 1-03-2014 al 1-3-2015:
19 días para el primer trimestre x Bs. 236,35 = 4.490,65
15 días para el segundo trimestre x Bs. 236,35= 3.545,25
15 días para el tercer trimestre x Bs. 246,73 = 3.700,95
15 días para el cuarto trimestre x Bs. 296,23 = 4.443,45
Total Bs. 16.180,30
.- Periodo 1-03-2015 al 15-12-2015:
15 días para el primer trimestre x Bs. 330,84 = 6.947,64
15 días para el segundo trimestre x Bs.419,51= 6.292,65
15 días para el tercer trimestre x Bs. 435,50 = 6.532,50
Total Bs. 19.772,79
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 53.609,80
02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. 53.609,80
03. Horas extraordinarias:
.- Periodo 1-3-2012 al 1-3-2015:
Diurnas: 100 horas x 24,34= Bs. 2.434,00
.- Periodo 1-3-2013 al 1-3-2014:
Diurnas: 100 horas x 35,70= Bs. 3.570,00
.- Periodo 1-3-2014 al 1-3-2015:
Diurnas: 100 horas x 56,15= Bs. 5.615,00
.- Periodo 1-03-2015 al 15-12-2015:
Diurnas: 75 horas x 86,54= Bs. 6.490,50
Total Bs. 18.109,50.
Total de Prestaciones Bs. 125.329,10
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada. El o la experto(a) designado(a) deberá calcular:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación de los otros conceptos, derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual este juzgado de ejecución indicará al experto que se someta estrictamente al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En los casos, de no estar actualizado los índices inflacionarios que determine el Banco Central, se tomará como base el último publicado por este. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-3.639.519, en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA); en consecuencia, se condena a pagar a dicha entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 125.329,10); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto(a) contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 8 días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2016-000065