REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 9 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2015-000280
Vista la solicitud de acumulación formulada por los apoderados judiciales de las partes, demandante JOSE GREGORIO BERMUDEZ y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.171.116; a través de su coapoderado judicial CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 201.425 y, por la demandada INVERSIONES TOBA, C.A., a través de su coapoderada judicial, abogada en ejercicio EISMERY ARVELAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 84.623; en la oportunidad de prolongación de la audiencia preliminar de esta misma fecha; donde solicitan la acumulación del presente asunto, al asunto BP12-L-2015-000278, tal como consta al folio cien (100); para el pronunciamiento respectivo sobre la acumulación, el tribunal verifica que, las mismas son tramitada por ante este despacho y se encuentra actualmente en fase de prolongación, y de la sumatoria de los accionantes no supera los veinte demandantes, como lo ha referido la Sala; en tal sentido, para el tribunal para decidir observa:
Plantean las representaciones judiciales de las partes, demandante y demandada que la causa BP12-L-2015-000278, KENDERSON ARZOLA y OTROS Vs. INVERSIONES TOBA, C.A, es causa conexa con la presente causa, por coincidir los elementos de la pretensión procesal, que son los siguientes:
1) Un litis consocio activo de veinte (20) trabajadores y un solo sujeto pasivo demandado, que es la empresa “INVERSIONES TOBA, C.A”
2) Mismos conceptos laborales accionados ( Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos);
3) El mismo lugar en donde según sus decires ejecutaron su prestación de servicio;
4) Y que ciertamente habiendo veinte (20) sujetos activos o demandantes, se configura un litisconsorcio activo, enmarcado dentro del máximo establecido por la Sala Social.
Señala entones que, lo razonable y jurídica y procesalmente no e otra cosa que la correspondida acumulación de la causa BP12-L-2015-000278 a la presente causa BP12-L-2015-000280, que sean ventiladas y conocidas bajo la tramitación de un (1) solo juzgado y asunto, tendiendo al cumplimiento de los principios procesales de la sanidad, concentración, celeridad, economía, debido proceso y tutela efectiva. En virtud de lo expuesto, solicita que por auto expreso se acuerde la acumulación de las referidas causas.
En este sentido, el tribunal acuerda la acumulación de la causa BP12-L-2015-000280 con la causa BP12-L-2015-000278; las cuales serán tramitadas por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. De igual forma, vista la solicitud, de las partes sobre la acumulación de las causas, no se suspenderá el curso de la misma; y de manera inmediata, se procederá a la incorporación de piezas y foliatura respectiva en un solo expediente; así como la incorporación de los escritos y anexos de prueba de cada una de las partes presentados en fecha 1 y 2 de febrero de 2016, para que de esta manera la accionada proceda a la contestación de la demanda. Por último, es necesario referir a las partes, que el lapso para insurgir sobre la presente acumulación transcurre de manera simultánea con la oportunidad de contestación de la demanda. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; acuerda la acumulación de ésta causa BP12-L-2015-000280 con el asunto BP12-L-2015-000278; en consecuencia, se procederá a la incorporación inmediata de piezas y foliatura respectiva en un solo expediente; así como los escritos y anexos de prueba de cada una de las partes presentados en fecha 1 y 2 de febrero de 2016, para que de esta manera la accionada proceda a la contestación de la demanda. Se advierte a las partes, que el lapso de apelación de la presente acumulación transcurre de manera simultánea con la oportunidad de contestación de la demanda; y una vez fenecido los lapsos aducidos para insurgir contra la presente interlocutoria y contestar, de cinco días hábiles, se ordenara la remisión del presente asunto al tribunal de juicio.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los 9 días del mes de agosto del año 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
Siendo las 9:40 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2015-000280