REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000194
ASUNTO: BP12-L-2014-000194
PARTE DEMANDANTE ANA VICTORIA DEFIT CASTILLO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V- 14.660.373
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANGEL GUZMAN y MANUEL ZAMORA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 162.647 y 160.793 en su orden.
PARTE CODEMANDADA: RELIEVE (REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA) COMPAÑÍA ANONIMA.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RELIEVE (REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA) COMPAÑÍA ANONIMA: Abogados MIGUEL E. MEDRANO LOPEZ y OLY RAMOS FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 88.257 y 70.545 en su orden.
PARTE CODEMANDADA: LA CASA DE LA CAÑA, COMPAÑIA ANONIMA.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA LA CASA DE LA CAÑA, COMAPAÑIA ANONIMA: Abogados MIGUEL E. MEDRANO LOPEZ y OLY RAMOS FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 88.257 y 70.545 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 23-09-2014, la ciudadana Ana Victoria Defit Castillo, debidamente asistida por el abogado Manuel Zamora, presentó escrito libelar contra la sociedad mercantil entidades de trabajo RELIEVE (REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA) COMPAÑÍA ANONIMA y LA CASA DE LA CAÑA, COMPAÑIA ANONIMA.
II
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con el numeral 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme al Despacho Saneador ordenado, la parte demandante en fecha 21 de octubre de 2014, procedió a subsanar el inicial libelo presentado. Precisa las distintas bases salariales mensuales devengadas, durante la vigencia de la prestación del servicio. Verificándose con vista de ello, una nueva estimación de su petitum del inicial libelo.
En cuanto a los hechos refiere que, presto servicios personales para el grupo de empresas Relieve, CA y La Casa de La Caña, ocupando el cargo de Gerente de Tienda a partir del 25-06-2013 cargo que desempeñó hasta el 15-11-2013, por cuanto el representante legal de las empresas Relieve CA y La Casa de La Caña, le pidieron renunciara, para que a partir de ese momento, empezara de nuevo ofreciéndole un salario por comisión sobre las ventas mensuales, luego de firmar la renuncia al cargo que desempeñaba. Refiere que comenzó a laborar como gerente de tienda bajo la nueva modalidad salarial desde el día 16-11-2013 hasta el 16-05-2014, y que fue despedida sin justa causa. Precisa que el horario de trabajo fue de lunes a sábado de 11 am a 9 pm. Alega no haber recibido los conceptos derivados de la relación de trabajo, correspondiente con el tiempo efectivo laborado de manera ininterrumpida, estimada de servicio de 6 meses.
Precisa la demandante: Cargo: Gerente de Tienda; Fecha de Ingreso: 16/11/2013; Fecha de Egreso: 16/05/2014; Horario: lunes a sábado de 11 am a 9 pm. y el motivo de egreso: Despido injustificado.
Establece que el último salario Normal promedio fue de BsF.1.976,59 e Integral BsF.2.388,38. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Prestación de Antigüedad, la suma de BsF.71.651,40; Por concepto de Vacación, la suma de BsF.14.824,42; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.14.824,42; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.59.297,70; Por concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral, la suma de BsF.71.651,40; Determina un monto total por los conceptos reclamados de BsF.232.249,34. Solicita la indexación o corrección monetaria. Y costas procesales.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplida la ordenada notificación, en fecha 23 de Abril de 2015 folio 23 de la pieza del expediente, se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se constata de las actas procesales, que en fecha 19 de octubre de 2015, folio 34 de la pieza del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en la presente causa; y en consecuencia de ello ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución a los Juzgados de Juicio, a fin de la continuación del proceso.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, folio 70 de la pieza del expediente, se dejo constancia que la parte codemandadas RELIEVE (REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA) COMPAÑÍA ANONIMA y LA CASA DE LA CAÑA, COMPAÑIA ANONIMA dieron contestación a la demanda incoada en su contra.
La parte codemandada RELIEVE (REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA) COMPAÑÍA ANONIMA y LA CASA DE LA CAÑA, COMPAÑIA ANONIMA en su escrito de contestación. En el Capitulo I admiten como CIERTO: Que la demandante ejercía el cargo de Gerente de Tienda; Que el servicio prestado fue de forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva para su representada; Que la relación de trabajo inició el 25 de junio de 2013 y culminó el 15 de noviembre de 2013. En el Capitulo II proceden a negar, rechaza y contradecir elementos inherentes a la prestación del servicio que alega la demandante desempeñó para la demandada de autos, valga decir, periodo del 16 de noviembre de 2013 hasta el 16 de mayo de 2014; horario; el despido como causa de terminación de la relación laboral; salarios mensuales que alega devengó en el precisado periodo; salario básico diario y salario integral estimado por la demandante. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos devengados.
En el Capitulo III. Invoca como fundamento de su defensa; la no existencia del vinculo laboral para el periodo invocado por la accionante en su escrito libelar; y que el vinculo que existió se extinguió antes de la fecha que hoy la demandante alega haber comenzado con la relación de trabajo y en su momento fue cancelado todos sus haberes.
Por la forma en que la accionada dió contestación a la demanda, implica el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, para el periodo que peticiona la accionante en su libelo, valga decir, el comprendido desde el 16/11/2013 al 16/05/2014, en consecuencia, al negarse la existencia de la relación de trabajo, por efecto de la distribución de la carga de la prueba, corresponderá a la parte demandante bajo la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que opera a su favor en la presente causa, sólo probar la prestación personal del servicio, y en caso de alcanzar demostrar la existencia de la relación de trabajo, quedará por reconocido salvo prueba en contrario por parte de la demandada, todos los hechos que resulten vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en cuanto resulten procedentes en derecho.
Resulta controvertida, la existencia de la relación laboral, y por ende la fecha de inicio y culminación, en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por la demandante; el horario y jornada labora; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y las indemnizaciones que reclama por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte demandante, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alega haber mantenido con las sociedades mercantiles codemandadas entidades de trabajo RELIEVE (REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA) COMPAÑÍA ANONIMA y LA CASA DE LA CAÑA, COMPAÑIA ANONIMA, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal ” ...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes, conforme al Acta de Instalación de Audiencia Preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A1 al A13, Instrumento relacionado con Tickets de Caja.
La parte demandada en la audiencia de juicio, procedió a Impugnar las documentales opuestas, aduce que los instrumentos se encuentran carentes de firma, que no se ve firma de su mandante; que resultan de fácil obtención. Al efecto consigna tres recibos para ilustrar, a los cuales esta instancia no atribuye valor probatorio, por extemporánea promoción. Y pese a la insistencia en la parte promovente, en hacer valer las mismas respecto de los Marcados A1 al A13; su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B1 al B4, Instrumento relacionado con Planilla de Pago Salarial. Y por cuanto la parte demandada reconoce las opuestas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C1 al C8, Instrumento relacionado con Cuadre de Cajero. La parte demandada en la audiencia de juicio, procedió a Impugnar las documentales opuestas, aduce que la demandante no prestaba servicios para su representada; que la misma no proviene de su representada y que el sello se puede reproducir por los adelantos tecnológicos. Ante la impugnación verificada de la producida documental. Sin embargo es de considerar que la parte demandante, requirió la exhibición de las producidas documentales. Por lo que tal valoración se realizará de seguidas.
.-Marcado D, Instrumento relacionado con Carnet de Trabajo. Y por cuanto la parte demandada reconoce la documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a las sociedades codemandadas; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de:
PRIMERO: Recibos de Pagos marcados B1-B4 (folios 50-53) de la pieza del expediente. La parte demandada en la audiencia de juicio, manifestó que reconoció las documentales, de modo que solicita se tengan por exhibidas. En consecuencia, ante la presencia de uno de los supuestos a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: Documentales marcadas C1 al C8 (folios 54-61) de la pieza del expediente. La parte demandada no exhibe ni entrega los mismos, manifestando que éstos resultaron impugnados por las razones antes expuestas, al evacuarse como prueba documental. En tal sentido, es de considerar que la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de las documentales requirió se le exhibiera marcadas C-1 al C8 anexo a su escrito de prueba, lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos consignados; aunado al hecho cierto de que no resultó desconocida la rúbrica que calza el instrumento, como suscrito por la demandante, en consecuencia, ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
TERCERO: Documental marcada D (folio 62) de la pieza del expediente. La parte demandada en la audiencia de juicio, manifestó que reconoció la documental, de modo que solicita se tengan por exhibida. En consecuencia, ante la presencia de uno de los supuestos a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: BANCO FONDO COMUN (BFC), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Edificio Antorcha. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas rielan al folio 89 y 127 de la pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio. Y así se deja establecido
4.-CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos SERGIO FIGUERA, JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, JULIO CESAR HERRERA, FRANCISCO ADOLFO MARTINEZ PADRON y ROMAN JOSE MENDOZA, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE CODEMANDADAS
1.-Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado a1, Instrumento relacionado con Voucher de Cheque. Y por cuanto la parte demandante no desconoció la producida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado b1, Instrumento relacionado con Carta de Renuncia. Y por cuanto la parte demandante no desconoció la producida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C1, instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandante no desconoció la producida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: BANCO CORP BANCA; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas rielan al folio 131 al 135 de la pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio. Y así se deja establecido
III
Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, y del hecho controvertido como resulta la prestación del servicio personal para con la accionada por el periodo comprendido desde el 16-11-2013 al 16-05-2014. Considerando que la demandante alega haber prestado sus servicios para con las codemandadas de autos, bajo la dependencia y remuneración, en aplicación del Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores se establece la presunción relacionada con la existencia de la relación laboral a favor de la trabajadora; por otra parte se hace pertinente señalar el contenido del Artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:
_” Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.
De igual manera, el Artículo 55 ejusdem, establece:
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Pese haber operado la presunción laboral a favor de la demandante, y considerando en relación a ella, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:
“Es por ello que el propio Artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Inserto en este orden de ideas interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro a quien calificamos como patrono.”
En atención a las disposiciones transcritas y el criterio jurisprudencial referido a la presunción de existencia de la relación laboral, era carga de la demandante demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio.
Ya con relación al material probatorio que cursa a los autos, y que fuere debatido este Tribunal observa:
De los instrumentos valorados por este Tribunal, particularmente de las documentales signadas C-1 AL C8, Folio 54 al 61 del expediente, ante la no exhibición de la parte demandada, se le atribuyó valor probatorio; resultando los mismos conducentes conforme a su contenido para relacionar que la demandante prestó un servicio personal para la sociedad hoy demandada. Arrojando una máxima de experiencia la modalidad de máquina registradora de este tipo de entidades de trabajo de giro comercial diario de clientes, que involucra un operador autorizado para los respectivos cuadre de cajeros, depósitos de ventas, devoluciones y ventas diarias. Ilustrando en el caso de autos, los referidos instrumentos, identidad con la hoy demandante, y permiten demostrar que ciertamente existió una relación jurídico laboral entre la demandante y la sociedad codemandada de autos, valga decir, en el caso de autos, se aprecian elementos probatorios que permiten dejarlo por establecido, por estar presente el elemento de laboralidad.
Por otra parte, es de apreciar igualmente las resultas de la prueba de informes de la entidad bancaria Banco Fondo Común (folio 89-127) de la pieza del expediente; por cuanto alcanza precisar transferencias recibidas a la cuenta de la ciudadana Defit Castillo Ana (parte demandante), procedente de cuenta ahorro nómina de la entidad de trabajo y transferido por personal autorizado de la codemandada para tal gestión, (ciudadana Díaz Barreto Adriana Josefina), hecho cierto precisado al folio 89 y vto del expediente, y se verifica de los anexos de la remitida resulta de informes. Resultando coincidente en muchos de ellos, los montos depositados y/o transferidos a la demandante con los precisados en el libelo como remuneración devengada; por tanto, traduce éste otro elemento inherente a la prestación del servicio entre la demandante y la codemandada; valga decir, presente el elemento de la remuneración.
La demandante cumplió con la carga de la prueba que se le exige, logra demostrar la prestación del servicio para con la accionada; que deviene del material probatorio acreditado en autos, cuales permiten a este Tribunal tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido la demandante con la sociedad mercantil entidades de trabajo RELIEVE (REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA) COMPAÑÍA ANONIMA y LA CASA DE LA CAÑA, COMPAÑIA ANONIMA.
De tal forma, que con vista de que la demandante alcanzó demostrar la prestación del servicio para con la sociedad codemandadas de autos; en relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, se tienen por admitidos en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de la demandante y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio (16-11-2013) y culminación (16-05-2014) por ende, el periodo laborado fue de SEIS (06) meses; que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto; que se desempeñó en el cargo de Gerente de Tienda para la sociedad codemandada de autos.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se decide.
Respecto a las bases salariales que estima la demandante, se aprecia que fue discriminado en el subsanado libelo, las diferentes bases salariales devengadas durante la vigencia de la prestación del servicio, por ende, serán éstas los que se dejan por establecidas. Y en orden a ello, en el cuadro precisado se relacionan los últimos 6 meses del salario variable devengados (folio10) del expediente.
Ahora bien, atendiendo las previsiones del Articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. El salario a considerar, resulta el promedio de los últimos 6 meses del salario variable devengados la suma de BsF.325.801,68 todo los cual traduce que el monto por concepto de Salario Normal Mensual promedio fue la suma de BsF.54.300,28 todo lo cual permite determinar por concepto de salario NORMAL diario promedio, fue la suma de BsF.1.810,oo. Y así se deja establecido.
Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.1.810,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.150,83) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.75,41) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.2.036,24. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama la demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a la extrabajadora por la prestación de sus servicios:
Cargo: Gerente de Tienda
Fecha de ingreso: 16/11/2013
Fecha de Despido: 16/05/2014
Tiempo de Servicio: 06 meses
Ultimo Salario promedio Normal Mensual : BsF.54.300,28
Ultimo Salario promedio Diario Normal: BsF.1.810,oo
Ultimo Salario promedio Diario Integral: BsF.2.036,24
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Aplica para el caso de autos:
Fracción = Del 16-11-2013 al 16-05-2014= 06 meses
Resultando 30 días x salario integral diario de BsF.2.036,24= BsF.61.087,2.
Por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 61.087,2. Y así se decide.
2) Se declara procedente la indemnización que reclama la demandante por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajar o trabajadora. Y conforme al contenido del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales ya establecido precedentemente, valga decir, un monto de BsF.61.087,2. Y así se deja establecido.
3)Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS calculados en base al ultimo salario normal devengado; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Fracción = 7,5 días
Total días a indemnizar 7,5 días x BsF.1.810=BsF.13.575 corresponde al actor por este concepto, la suma de BsF.13.575. Y así se decide.
4) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. calculados en base al ultimo salario normal devengado; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Fracción = 7,5 días
Total días a indemnizar 7,5 días x BsF.1.810=BsF.13.575, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.13.575. Y así se decide.
5) Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), tienen derecho a una participación en los beneficios líquidos de la entidad de trabajo, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. El demandante peticiona, 30 días por la fracción laborada, sin poder alcanzar demostrarse el número de días que realmente indemniza la demandada. Sin embargo, y en garantía del pago mínimo 30 días correspondería a la extrabajadora por concepto de Utilidades del periodo fraccionado que reclama, un total de 15 días a indemnizar. Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.1.810 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.27.150. Y así se decide.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BsF.176.474,4) a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a la extrabajadora por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara la ciudadana ANA VICTORIA DEFIT CASTILLO, contra las sociedades mercantiles entidades de trabajo RELIEVE (REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA) COMPAÑÍA ANONIMA y LA CASA DE LA CAÑA, COMPAÑIA ANONIMA.
SEGUNDO: Se condena a las codemandadas sociedades mercantiles entidades de trabajo RELIEVE (REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA) COMPAÑÍA ANONIMA y LA CASA DE LA CAÑA, COMPAÑIA ANONIMA, a pagar a la demandante ciudadana ANA VICTORIA DEFIT CASTILLO, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condena en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/LHG/MM
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