REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000025
ASUNTO: BP12-L-2014-000025
PARTE CODEMANDANTE: FELIPE ALCANGEL LOPEZ CARIMA, NELSON JOSE FUNES, ALBERTO CELESTINO PEREZ AMPARAN y GENICE ANTONIO BOLÍVAR LUNA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro.12.075.184; 8.491.779; 18.206.483 y 8.242.165 en su orden.
COAPODERADOS PARTE CODEMANDANTE: Abogados ISOBEL DEL VALLE RON, DEXSY MARCANO MAITA, FREDDY DEL VALLE COLON FEBRERES (sic), JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ y EDDY ALVIAREZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 29.548; 56.015, 111.670 , 45.562 y 85.207 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. Abogados JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN, SAYURI RODIRGUEZ y OLY RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 56.872, 29.610, 71.447, 86.704 y 70.545 en su orden.
PARTE DEMANDADA en Solidaridad: Ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.7.841.449.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA en Solidaridad: Ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI Abogados: JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, SAYURI RODRIGUEZ, OLY RAMOS, CARLOS MALAVE GONZALEZ, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, DALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, ANA CAROLINA BORJAS ORTEGA, YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN y ELENIA VILERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.56.872, 86.704, 70.545, 56.872, 40.718, 120.257, 171.957, 221.985, 29.610, 71.447 y 103.840 en su orden.
PARTE DEMANDADA llamada en TERCERIA: PDVSA GAS, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA llamada en TERCERIA: PDVSA GAS, S.A. Abogados: JHONNATHAN SALAZAR, JOSE PALENCIA, CARLOS BARRIOS, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, WILLMAN MAITA, YULIVETH CORDERO, ERASMO PERDOMO, VIRGENIS SILVA, SUNILZA MICHEL, EUDELYS LEON, CAROLINA CARVAJAL, JOSE LUIS MARTINEZ, MARIA LUCIA CARVALLO, LUZ ANGELA CHACON, MARIA FIGUEREIDO, TEODORA HERNANDEZ, MANUEL LEON, CARLOS MORENO, EDISON PATIÑO, ARABEL PEREZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, JANITZA RODRIGUEZ, MILAGROS ACEVEDO y OSWALDO MERCHAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 94.323, 25979, 70338, 69276, 94672, 94338, 95436, 95339, 62134, 87633, 63326, 94757, 80381, 19129, 101403, 98358, 10027, 19355, 90701, 101716, 75720, 61725, 70403, 60361 y 71158 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial de los ciudadanos FELIPE ALCANGEL LOPEZ CARIMA, NELSON JOSE FUNES, ALBERTO CELESTINO PEREZ AMPARAN y GENICE ANTONIO BOLÍVAR LUNA, en fecha 31-01-2014 mediante la cual pretenden el pago de diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación laboral, que alegan haber sostenido con la sociedad Zulia Industrial Constructions, C.A.
Refiere la apoderada judicial que sus representados fueron contratados en la ciudad de Anaco para prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Zulia Industrial Constructions, C.A. bajo la dependencia, cargo y demás determinaciones que se indican en el contrato signado No.460003658 denominado Completación de la Construcción Centro Operativo y Sisema (sic) de Recolección San Joaquín, suscrito entre la empresa ZIC, C.A. y PDVSA GAS, Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Refiere de la entidad de trabajo ZIC, C.A. una activad conexa con la empresa PDVSA GAS y PETROLEO, S.A. cuyo objeto social de la accionada entre otros es la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación terrestre, marítimas o lacustres tales como oleoductos, productos, gaseoductos y acueductos de cualquier tipo: Plantas de agua, gas eléctricas, vapor, petroquímicas, o para tratamiento de procesos industriales, revestimiento y tendido de tuberías y líneas eléctricas, movimientos de tierra, diseño, construcción y pavimentación, perforación direccional. Explotación de canteras con o sin voladuras, diseño y la construcción de tanques de techos fijos o flotantes de cualquier material para el almacenamiento de agua, petróleo o de recipientes a presión. Igualmente realizara (sic) actividades tendientes (sic) al saneamiento ambiental de arreas (sic) afectadas por derrames petroleros, así como la práctica de manejo, tratamiento y disposición final de desechos peligrosos, incluyendo su transporte, recuperación y almacenamiento temporal de materiales y desechos peligrosos y otros servicios análogos y anexos en pozos petroleros entre otros; y cuya actividad representa su mayor fuente de lucro, de forma regular y permanente.
era de lunes a viernes con 2 días de descanso, es decir, 5 x 2 con un jornada desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; y cuando así lo dispusiera el patrono laboraban hasta las 7:00 p.m como sábado y domingo, para tener 4 horas diarias extraordinarias laboradas y no pagadas por su patrono.
Señala que el salario Básico Diario era de BsF.119,27 de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.
Invoca que la causa del despido fue injustificada. Y que el régimen legal aplicable era la Convención Colectiva Petrolera vigente.
Señala que a sus representados no les fueron cancelados conceptos que forman parte del salario normal: 1) Compensación Salarial por Antigüedad, conforme a la Cláusula 34 de la Convención Colectiva Petrolera; 2) Tiempo de Reposo y Comida de los Trabajadores, conforme a la Cláusula 66 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013; 3) La inclusión de la alícuota de bono vacacional ni utilidades para establecer el salario integral.
Relata la apoderada judicial que para el momento del despido de sus representados, estaban de reposo medico por diagnostico de enfermedad ocupacional.
1) Respecto del codemandadote ciudadano FELIPE ALCANGEL LOPEZ CARIMA precisa:
Fecha de Ingreso: 20/04/2010
Fecha de Egreso: 08/02/2013
Tiempo de Servicio: 2 años + 9 meses + 19 días
Cargo: Fabricador A
Salario Básico: BsF. 119, 42
Salario Normal: BsF.146,83
Salario Integral: BsF.216,33
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.4.404,90; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.19.499,40; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.9.749,70; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.9.749,70; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.3.744,16; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.5.553,03; Por concepto de Utilidad, Fraccionadas, la suma de BsF.2.202,45; Por concepto de Examen Pre retiro, la suma de BsF.119,42; Por concepto de intereses sobre prestaciones, la suma de BsF.6.629,79; Por concepto de Mora Contractual, la suma de BsF. 155.052,,48; Por concepto de Tiempo de Reposo y comida no pagado, la suma de BsF.4.926,07; Por concepto de Compensación salarial por antigüedad, la suma de BsF.3.075,oo; Por concepto de Incidencia en Utilidad de reposo y comida, la suma de BsF.1.641,86. Reconoce haber recibido un anticipo de BsF.52.498,90. Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.173.849,06 que demanda.
2) Respecto del codemandadote ciudadano NELSON JOSE FUNES precisa:
Fecha de Ingreso: 26/10/2009
Fecha de Egreso: 08/02/2012
Tiempo de Servicio: 3 años + 3 meses + 13 días
Cargo: Aparejador de Refinería A
Salario Básico: BsF. 119, 42
Salario Normal: BsF.169,71
Salario Integral: BsF.246,84
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.5.091,3; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.22.215,6; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.11.107,8; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.11.107,8; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.11.540,28; Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de BsF.14.761,20; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.442,53; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.851,01; Por concepto de Utilidad Fraccionadas, la suma de BsF.2.545,65; Por concepto de Examen pre-retiro, la suma de BsF.119,42; Por concepto de intereses sobre prestaciones, la suma de BsF.7.553,30; Por concepto de Mora Contractual, la suma de BsF. 177.101,76; Por concepto de Tiempo de Reposo y comida no pagado, la suma de BsF.5.821,72; Por concepto de Incidencia en Utilidad de reposo y comida, la suma de BsF.1.940,38; Por concepto de compensación salarial por Antigüedad la suma de BsF.3.594,oo. Reconoce haber recibido un anticipo de BsF.61.967,65. Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.215.825,72 que demanda.
3) Respecto del codemandadote ciudadano ALBERTO ANTONIO PEREZ AMPARAN precisa:
Fecha de Ingreso: 13/09/2010
Fecha de Egreso: 08/02/2013
Tiempo de Servicio: 2 años + 5 meses
Cargo: Fabricador A
Salario Básico: BsF. 119, 42
Salario Normal: BsF.165,03
Salario Integral: BsF.240,60
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.4.950,9; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.14.435,40; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.7.217,70; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.7.217,70; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.2.336,82; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.3.084,61; Por concepto de Utilidad Fraccionadas, la suma de BsF.2.475,45; Por concepto de Examen pre-retiro, la suma de BsF.119,42; Por concepto de intereses sobre prestaciones, la suma de BsF.4.908,03; Por concepto de Mora Contractual, la suma de BsF. 174.271,68; Por concepto de Tiempo de Reposo y comida no pagado, la suma de BsF.4.328,83; Por concepto de Incidencia en Utilidad de reposo y comida, la suma de BsF.1.442,79; Por concepto de compensación salarial por Antigüedad la suma de BsF.2.460,oo. Reconoce haber recibido un anticipo de BsF.34.453,99. Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.168.795,34 que demanda.
4) Respecto del codemandadote ciudadano GENICE ANTONIO BOLIVAR LUNA precisa:
Fecha de Ingreso: 01/10/2010
Fecha de Egreso: 28/06/2013
Tiempo de Servicio: 2 años + 9 meses
Cargo: Obrero
Salario Básico: BsF. 119, 23
Salario Normal: BsF.170,90
Salario Integral: BsF.248,39
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.5.127,oo; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.22.355,10; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.11.177,55; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.11.177,55; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.4.357,95; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.5.544,20; Por concepto de Utilidad Fraccionadas, la suma de BsF.10.254,oo; Por concepto de Examen pre-retiro, la suma de BsF.119,23; Por concepto de intereses sobre prestaciones, la suma de BsF.7.600,73; Por concepto de Mora Contractual, la suma de BsF. 107.667,oo; Por concepto de Tiempo de Reposo y comida no pagado, la suma de BsF.4.620,16; Por concepto de Incidencia en Utilidad de reposo y comida, la suma de BsF.1.539,90; Por concepto de compensación salarial por Antigüedad la suma de BsF.3.000,oo. Reconoce haber recibido un anticipo de BsF.66.610,91. Determina una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.127.929,46 que demanda.
Demanda a la entidad de trabajo Zulia Industrial Constructions, C.A y solidariamente a su accionista y administrador ciudadano. Carmelo Moschella Carnabuci.
Finalmente demanda intereses de mora contractual e indexación judicial. Demanda costa y costos del juicio.
II
De la demanda presentada, por auto de fecha 07 de Febrero de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir el libelo presentado por no cumplir con los requisitos del numeral 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2014, la coapoderada judicial de los codemandantes procedió a subsanar lo ordenado por el identificado Tribunal, en orden a ello, precisó las actividades desarrolladas por los accionantes en los respectivos cargos.
Con vista de la subsanación del libelo presentada, por auto de fecha 19 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, se ordenó la notificación. No obstante a ello, en fecha 04-04-2014 la entidad de trabajo demandada solicitó el llamado de tercería de la entidad de trabajo PDVSA GAS. Gerencia de Relaciones Laborales. Departamento Centro de Atención al Contratista (CAIC).
Resultando la tercería propuesta admitida, por auto de fecha 08 de abril de 2014. Cumplidas las ordenadas notificaciones en fecha 18 de Noviembre de 2014 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 80) de la 1º pieza del expediente.
En fecha 24 de Febrero de 2015 (folio 95) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2015, folio 255 pieza 3º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada principal; el ciudadano demandado solidariamente y la entidad de trabajo llamada en tercería de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dieron contestación a la demanda.
La demandada principal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION. COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC,C.A.) en su escrito de contestación
Respecto de todos los codemandantes ADMITE: Fecha de ingreso; Fecha de Egreso; Tiempo de servicio; Cargo desempeñado; Régimen Jurídico de la Convención Colectiva Petrolera; una (01 Hora de Tiempo de viaje de ida y regreso de la ciudad de Anaco a la Planta de San Joaquín y el Salario Básico devengado de BsF.119,42.
Por otra parte, respecto de todos los codemandantes procede a NEGAR: El despido como causa de finalización de la relación laboral; Jornada y Horario de Trabajo; Salario Normal e Integral estimado por los codemandantes; así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
El demandado en Solidaridad ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, en su escrito de contestación. Invoca la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Niega la existencia de la relación laboral para con los codemandantes; así como de todos los elementos inherentes a la misma; Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
La entidad de trabajo llamada en Tercería PDVSA GAS, S.A. en su escrito de contestación: Invoca la inexistencia de Responsabilidad Solidaria, de la Inherencia y Conexidad. Niega la existencia de la relación Laboral para con los codemandantes, así como de todos los elementos inherentes a la misma; Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
III
Ahora bien, por la forma que la demandada principal dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido la prestación del servicio para con su representada; Fecha de ingreso; Fecha de egreso; Tiempo de servicio; Cargo desempeñado; Régimen Jurídico de la Convención Colectiva Petrolera; una (01 Hora de Tiempo de viajes de ida y regreso de la ciudad de Anaco a la Planta de San Joaquín y Salario Básico devengado de BsF.119,42. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, el despido como causa de finalización de la relación laboral; Jornada y Horario de Trabajo; Salario Normal e Integral estimado por los codemandantes; así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
Resultando asimismo controvertido la pretendida solidaridad que se demanda respecto del ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI. Así como, la pretendida Tercería respecto de PDVSA GAS, S.A.
La carga de la prueba correspondió a la parte demandada principal; quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Ya con relación a la pretendida solidaridad, que demandan corresponderá a los codemandantes la carga de la prueba.
Ya con relación a la pretendida Tercería, corresponderá a la demandada principal la carga de la prueba.
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. PRUEBAS COMUNES. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Actas. Y por cuanto la parte demandada, no impugnó las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D instrumento relacionado con Escrito de Reclamo. Y por cuanto la parte demandada, no impugnó las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C instrumento relacionado con Contrato. Y por cuanto la parte demandada principal y la demandada en tercería, no impugnaron la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad entidad de trabajo ZIC, C.A. y PDVSA GAS, S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición respecto de Contrato signado No.460003658 (sic) denominado Completación de la Construcción Centro Operativo y Sisema (sic) de Recolección San Joaquín, suscrito entre la empresa ZIC, C.A. y PDVSA GAS, Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Refieren ZIC, C.A. que se hace imposible su exhibición, sin embargo reconoce el instrumento presentado en copia por la parte demandante. De igual manera relaciona la parte demandada en tercería, reconocer la copia que presenta el demandante.
Con relación a la exhibición solicitada del referido contrato, las entidades obligadas a la exhibición no exhibieron ni entregaron el instrumento en cuestión; sin embargo, manifestaron su reconocimiento, los da por reproducidos, solicita se tengan por exhibidos. Y por cuanto se observa, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del contrato signado No.4620003658 denominado Completación de la Construcción del Centro Operativo y Sistema de Recolección San Joaquín, suscrito entre la empresa ZIC, C.A. y PDVSA GAS, Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Y sus anexos, en consecuencia de ello, se tiene como exacto el identificado contrato ut supra, presentado por los codemandantes anexo a su escrito de pruebas. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a los siguientes entes, instituciones y/o entidades de trabajo:
PRIMERO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. COORDINACION DE ZONA NOR ORIENTAL. INSPECTORIA DEL TRABAJO DE BARCELONA. ESTADO ANZOATEGUI, en la persona de la Coordinadora Nor Oriental. Dra. Ana Karina Díaz Carrizo; ubicada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez. Edificio Rocal Suite. Nivel Mezzanina de Barcelona. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba quedando desechada del proceso. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACION O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, en la persona de su Presidente o Director, ubicada en Parque Central, Torre Oeste, Piso 6, Distrito Capital, Caracas; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 74 al 80 de la 4º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. OFICINA ANACO, en la persona de su Presidente y/o Director, ubicado en Avenida Portuguesa, Edifico 3-106, Edificio Maneros. Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba quedando desechada del proceso. Y así se deja establecido.
CUARTO: REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; ubicado en Avenida Cristóbal Colon, (Arterial Nº 7), Nº 49, diagonal a la Unidad Educativa Privada Don Bosco. Ciudad Ojeda. Estado Zulia, a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba quedando desechada del proceso. Y así se deja establecido.
PRUEBAS TESTIMONIALES promovida, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos: ZURIMA GUATARAMA, LUIS LOPEZ, LUIS MARTINEZ, RUMEVI GOMEZ y MARISOL COROMOTO RAMIREZ deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuantos los ciudadanos, no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. No tiene este Despacho ninguna consideración al respecto.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil entidad de trabajo PDVSA GAS. Gerencia de Relaciones Laborales. Departamento Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), ubicada al final de la Avenida Bolívar de Anaco, Estado Anzoátegui, Edificio 7, al lado de PDVAL, a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de inspección, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba quedando desechada del proceso. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano FELIPE ALCANGEL LOPEZ CARIMA
.-Marcados del 1 al 64 instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
Y por cuanto la parte demandada principal, no impugnó las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 65 instrumento relacionado con Comprobante de Pago. Y por cuanto la parte demandada principal, no impugnó la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano NELSON JOSE FUNES
.-Marcados del 1 al 125 instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada principal, no impugnó las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 126 instrumento relacionado con Comprobante de Pago. Y por cuanto la parte demandada principal, no impugnó la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano ALBERTO CELESTINO PEREZ AMPARAN
.- Marcados del 1 al 4 instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada principal, no impugnó las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 5 instrumento relacionado con Comprobante de Pago.
Y por cuanto la parte demandada principal, no impugnó la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano GENICE ANTONIO BOLIVAR LUNA
.- Marcados del 1 al 64 instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada principal, no impugnó las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 65 y 66 instrumento relacionado con Comprobante de Pago. Y por cuanto la parte demandada principal, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 67 instrumento relacionado con Comprobante de Abono. Y por cuanto la parte demandada principal, no impugnó la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar al siguiente ente, institución y/o entidad de trabajo: CLINICA MERIDA, en la persona de su Director y/o Dr. Carvajal. Médico Cirujano. Ubicada en Anaco Avenida Mérida del Estado Anzoátegui; a los fines de que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba quedando desechada del proceso. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad entidad de trabajo ZIC, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de los recibos de pago de los codemandantes por la entidad de trabajo ZIC, C.A. relacionado con recibos de pago y la liquidación de vacación y prestaciones sociales.
Con relación a la exhibición solicitada de recibos de pago y comprobante de pago de vacación y prestaciones sociales; la entidad de trabajo obligada a la exhibición no exhibió ni entregó los precisados instrumentos en cuestión; sin embargo, manifestó su reconocimiento, los da por reproducidos, solicita se tengan por exhibidos. Y por cuanto se observa, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia en consecuencia de ello, se tiene como exacto los recibos de pago, así como el comprobante de liquidación de vacación y Prestaciones Sociales, presentado por los codemandantes anexo a su escrito de pruebas. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a los siguientes entes, instituciones y/o entidades de trabajo:
PRIMERO: SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. A los fines de que requiera a BANCO CORP BANCA; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANESCO BANCO UNIVERSAL; que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba quedando desechada del proceso. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC C.A.)
1.-PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano FELIPE ALCANGEL LOPEZ CARIMA
.-Marcados “1 al 2”, Instrumentos relacionados con Comprobante de Pago y Comprobante de Vacaciones. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “3 al 34”, Instrumentos relacionados con Relación de Pago. La parte demandante en audiencia de juicio, procedió a Impugnar las producidas documentales. Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano NELSON JOSE FUNES
.-Marcado 35 Instrumentos relacionados con Contrato de Trabajo. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 36 al 37 Instrumento relacionado con Comprobante de Pago y Comprobante de Vacaciones Y por cuanto la parte demandante, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
-Marcados “38 al 79”, Instrumentos relacionados con Relación de Pago. La parte demandante en audiencia de juicio, procedió a Impugnar las producidas documentales. Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano ALBERTO CELESTINO PEREZ AMPARAN
- Marcado 80 al 81 Instrumentos relacionados con Comprobante de Pago y Comprobante de Vacaciones. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
-Marcados “82 al 105”, Instrumentos relacionados con Relación de Pago. La parte demandante en audiencia de juicio, procedió a Impugnar las producidas documentales. Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano ANTONIO BOLIVAR LUNA
- Marcado 106 Instrumentos relacionados con Contrato de Trabajo. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “107”, Instrumentos relacionados con Comprobante de Vacaciones. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
-Marcados “108 AL 137”, Instrumentos relacionados con Relación de Pago. La parte demandante en audiencia de juicio, procedió a Impugnar las producidas documentales. Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a los siguientes entes, instituciones y/o entidades de trabajo:
PRIMERO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ubicado en Avenida Portuguesa, cerca de la Calle Democracia. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 99 de la 4º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en el numeral 2º y 3º, se relaciona con la sociedad PDVSA GAS, S.A. quien resulta demandada en el presente proceso; se declara improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No teniendo ninguna consideración que hacer al respecto.
TERCERO: BANESCO. BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Avenida 4. Bella Vista con Calle 78 (Dr. Portillo) Torre Unidas. Mezzanina, en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 106 de la 4º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
CUARTO: SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. A los fines de que requiera al BANCO BANESCO. BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Avenida 4. Bella Vista con Calle 78 (Dr. Portillo) Torre Unidas. Mezzanina, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 106 de la 4º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Maracaibo, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC C.A.), en la sede ubicada en la Avenida 5 de Julio (Calle 77) con Avenida Baralt, Edificio San Luis, 3er piso, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos y Departamento de Nómina. Debiendo asistirse de un práctico de su elección para su evacuación. Requiriendo la impresión del histórico de pago requerida; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte Demandada. De cuyas resultantes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada promovente folio 91 pieza 4° del expediente; por ende se declaró desistida. Y así se deja establecido.
PARTE CODEMANDADA Ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI
Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
PARTE CODEMANDADA LLAMADA EN TERCERIA PDVSA GAS, S.A.
1. CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado B, Instrumento relacionado Documento Constitutivo Estatutario PDVSA GAS, S.A. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C, Instrumento relacionado Documento Constitutivo Estatutario ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A (ZIC, CA.). Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Marcado D, Instrumento relacionado con Contrato Nº.460003658. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
IV
En el caso de autos, resultó un hecho admitido Fecha de ingreso; Fecha de Egreso; Tiempo de servicio; Cargo desempeñado; Régimen Jurídico de la Convención Colectiva Petrolera; una (01 Hora de Tiempo de viajes de ida y regreso de la ciudad de Anaco a la Planta de San Joaquín y Salario Básico devengado de BsF.119,42. Cuales resultan excluidos del debate probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Resultando controvertido el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, el despido como causa de finalización de la relación laboral; Jornada y Horario de Trabajo; Salario Normal e Integral estimado por los codemandantes; así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
Resultando asimismo controvertido a la pretendida solidaridad que se demanda respecto del ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI.
Así como, la pretendida Tercería respecto de PDVSA GAS, S.A.
En relación al hecho controvertido, como resulta el despido alegado por los accionantes como causa de finalización de la relación laboral; la parte demandada niega que los codemandantes resultaren despedidos injustificadamente, en su defensa aduce que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido sus servicios terminó; razón por la cual su representada procedió a liquidarlos. De las pruebas valoradas por esta instancia, y específicamente el contrato de servicio suscrito entre la demandada principal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. y PDVSA GAS, S.A. No se incorpora Acta de Culminación de Obra, de tal modo, que genere certeza de la culminación de la obra, y alcanzara la demandada demostrar sus dichos, por ende, al no desvirtuarse el despido injustificado que alegan los codemandante. Se deja establecido que la causa de finalización de la relación laboral, fue el despido de los exlaborantes. Y así se deja establecido.
Ya con relación a la Jornada y Horario de Trabajo, que precisan los codemandantes laboraron, al no desvirtuarse con ninguna prueba del proceso. Se deja establecido que el horario de trabajo era de lunes a viernes con 2 días de descanso, es decir, 5 x 2 con un jornada desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Y así se deja establecido.
DE LA SOLIDARIDAD DE LA PERSONA NATURAL DEMANDADA CIUDADANO CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI.
Es de considerar que, la solidaridad en nuestro ordenamiento jurídico, tanto activa como pasiva, debe ser expresa, es decir, debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley (Artículo 1.223 del Código Civil).
En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria de los directores o accionistas en relación a las obligaciones laborales de la demandada. Sin embargo, existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico que establece dicha solidaridad, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras –régimen jurídico no aplicable al caso de autos- que en su Artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Por otra parte, conviene mencionar que, excepcionalmente, se ha establecido la responsabilidad solidaria de administradores y accionistas de sociedades mercantiles, al comprobar fraude en el cumplimiento de las obligaciones laborales en relación a los accionistas y administradores, o bien al establecer la responsabilidad extracontractual del o los administradores en atención al incumplimiento de sus obligaciones estatutarias y legales.
En el presente caso, no fue alegada , motivada, ni justificada, la pretendida solidaridad; no se comprueba fraude en el cumplimiento de las obligaciones laborales en relación a los accionistas y administradores, al punto que se demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; tampoco existe medida cautelar nominada ni innominada decretada sobre el patrimonio de la entidad de trabajo demandada; ni declaratoria de estado de atraso ni quiebra previsto y regulado en el Código de Comercio a favor de la entidad de trabajo demandada, de tal modo, que no se encuentran demostradas ninguna de las circunstancias mencionadas.
Así las cosas, considerando que la entidad de trabajo ZIC, C,A, tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas y que no se han constatado los supuestos excepcionales para que pueda concurrir como responsable de las obligaciones laborales; es Improcedente la responsabilidad solidaria de la persona natural demandada en el caso de marras ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI. Y así se deja establecido.
En este mismo orden de ideas, ilustra pronunciamiento con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÉREZ, contra la sociedad mercantil CALZA KEYLA, C.A. y, solidariamente contra los ciudadanos ORLANDO CONTRERAS GIL y JOSÉ DE ABREU PEREIRA. Publicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2015, al dejar establecido:
“…2. Sobre la procedencia de la demanda respecto a las personas naturales demandadas: Según se evidenció del escrito libelar consignado por la parte actora, ésta demandó a la empresa CALZA KEYLA, C.A. y solidariamente a los ciudadanos ORLANDO CONTRERAS GIL y JOSÉ DE ABREU PEREIRA como representantes legales y dueños de la misma.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece en su artículo151, que las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Con relación a lo anterior, no se ha evidenciado razón alguna para albergar el temor o tener motivos fundados, respecto a que la persona jurídica demandada no pudiera cumplir con las obligaciones frente a sus trabajadores o extrabajadores; por lo que resulta improcedente el reclamo del actor en contra del patrimonio personal de los accionistas y más cuando no ha sido alegado, ni verificado en autos, que los administradores de la demandada incurrieran en el incumplimiento de sus obligaciones y en consecuencia, se resuelve sin lugar la demanda contra los ciudadanos ORLANDO CONTRERAS GIL y JOSÉ DE ABREU PEREIRA. Así se declara.”

Se declara Improcedente en llamado en Tercería, respecto de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A. De la prueba de informe valorada emanada del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES. FOLIO 74-80. PIEZA 4° del expediente; se constata que la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. despliega en su giro comercial, actos de comercio con distintas entidades de trabajo, entre ellas, PDVSA GAS. S.A. entre muchas otras. De tal modo que, no coexisten los elementos concurrentes que en criterio reiterado ha fijado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como resultan la inherencia y conexidad entre contratante y contratista de autos. Criterio contenido en sentencia publicada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No.0230. Expediente 13-140. Recurso de Control de Legalidad; en el juicio seguido por la ciudadana Jennyset Eloina Pérez Lira contra PDVSA PETROLEO, S.A. y otra, de fecha 15-03-2016. Ponencia del Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez.
Por otra parte, destaca en el caso de estudio y decisión, el contenido inmerso del suscrito contrato y anexos de fecha 30-09-2009 entre contratante (PDVSA GAS, S.A.) y contratista (ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.) cual verifica como CONTRATISTA INDEPENDIENTE en su Cláusula 30 (folio 183) Pieza 1° del expediente del suscrito contrato signado N°4620003658 denominado COMPLETACION DE LA CONSTRUCCION DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCION SAN JOAQUIN; de la exclusiva responsabilidad de la contratista todo lo relacionado con el pago de pasivos laborales. Con vista de ello resulta Improcedente, el llamado en tercería de PDVSA GAS, S.A. en el presente asunto y en relación a ella, por ende, la procedencia de todos los conceptos y montos demandados. Y así se deja establecido.

En relación al régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, que invoca los codemandantes y respecto del cual plantean y estiman su petitum; debe necesariamente dejarse establecido que el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona; mediante sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince, para resolver la controversia sometida a su juicio, del asunto seguido por el ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ y la entidad de trabajo PETREX S.A., dejo establecido que:
“…el amparo de la convención colectiva petrolera 2011-2013, aspecto que no comparte esta Alzada pues por máximas de experiencias, quien juzga tiene conocimiento que tal texto normativo no ha recibido la homologación correspondiente para surtir sus efectos, sin embargo a fines de precisar tal argumento, se requirió de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, información relacionada sobre ello, quien mediante oficio N° 2015-0169 que riela en autos al folio ciento ochenta (180) de la tercera pieza, señaló:

“…Así mismo, este Despacho informa que el proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES (PDVSA) 2011-2013, no ha sido homologado…”. (Sic)

Por otro lado, establece el artículo 450 de la norma sustantiva laboral:

Artículo 450. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el inspector o la inspectora del trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación.
A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. (Subrayado de éste Tribunal).


En éste contexto, se deja establecido que la Convención Colectiva 2011-2013, no puede ser aplicada al presente asunto, sino la última de las aprobadas, es decir la correspondiente al año 2007-2009, sumado a que el presente recurso fue ejercido por ambas partes, se procederá a la revisión de los conceptos condenados, y los que resulten estimado por la apelación in commento, así se decide.


Ahora bien, en apego a ello, se deja establecido que la Convención Colectiva 2011-2013, no puede ser aplicada al presente asunto, sino la última homologada, es decir, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Y así se deja establecido.

De seguidas, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios a cada uno de los codemandantes.
1) Respecto del codemandadote ciudadano FELIPE ALCANGEL LOPEZ CARIMA precisa:
Fecha de Ingreso: 20/04/2010
Fecha de Egreso: 08/02/2013
Tiempo de Servicio: 2 años + 9 meses + 19 días
Cargo: Fabricador A
Salario Básico: BsF. 119, 42
En el presente caso resulta un hecho controvertido el Salario Normal de BsF.146,83 e Integral: BsF.216,33 estimado por el demandante. La parte demandada precisa que el Salario Normal fue de BsF.142,10 e Integral: BsF.190,54.
Ahora bien, del libelo se verifica que la parte demandante adiciona para la estimación del salario normal los siguientes conceptos: días laborados, descanso legal y contractual; tiempo de viaje; ayuda especial de ciudad; y tiempo de reposo y comida no pagado.
Este Despacho observa, de los recibos de pago valorados, que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Ahora bien, a los fines de la determinación del salario variable devengado durante las últimas cuatro semanas laboradas, la parte demandante incorpora los últimos cuatro (04) recibos de pago, insertos en legajos al folio 04 pieza 2º del expediente. Es de significar que, las resultas de la prueba de Informes proveniente de la entidad bancaria BANESCO, incorporada en la Pieza 4 del expediente, inserta al folio 57-69 y 106-110, no guarda relación con éste codemandante.
Resulta Improcedente, el concepto de descanso legal y contractual, tiempo de viaje y ayuda especial de ciudad que adiciona el codemandante para la estimación del salario normal. Por cuanto de los recibos de pago que anexa a su escrito de prueba se verifica el debido pago de: tiempo de viaje, indemnización sustitutiva de vivienda; y descanso cancelado al demandante por su patrono. De tal modo, que la parte demandante no demuestra en su carga probatoria, haber laborado y/o generado uno distintos a las ya cancelados. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.
Se declara Improcedente el concepto de Tiempo de Reposo y Comida que peticiona, en virtud de que la parte demandante no alcanza a demostrar en su carga probatoria, haber laborado y/o generado un tiempo distinto al ya cancelado. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.
Sólo de los recibos de pago consignado por la misma parte demandante, permite, posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia, con la exclusión de los conceptos que no constituyen salario normal, como resulta los descritos en las deducciones, determina que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.3.606,87 lo que traduce un salario normal diario de BsF.128,81. No obstante a ello, la parte demandada reconoce que el salario normal del demandante fue la cantidad de BsF. 142,10, resultando éste monto mayor en beneficio del demandante; en consecuencia se dejara por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.142,10 Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.142,10 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.47,36) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.21,70) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.211,16. Y así se decide.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BASICO BsF.119,42
SALARIO NORMAL BsF.142,10
SALARIO INTEGRAL BsF.211,16
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal
30 x BsF.142,10 BsF.4.263
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario integral =
90x BsF.211,16 = BsF.19.004,4
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.211,16= BsF.9.502,2
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.211,16= BsF.9.502,2
5) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2013= 25,47 días
Corresponde por este concepto 25,47 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.142,10= BsF.3.619,28
6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2013= 41,25 días
Corresponde por este concepto 41,25 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.119,42= BsF.4.926,07
7) UTILIDADES FRACCIONADAS
Por el periodo corresponde al actor 90 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.142,10 determina la suma de BsF.12.789
8) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 01 día x BsF.119,42 =BsF.119,42
Todos los anteriores conceptos determina un monto de BsF.63.725,57 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales (folio 7 pieza 3° del expediente original y folio 06 pieza 2° del expediente copia) de BsF.52.498,90. Determina una diferencia a favor del demandante de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.11.226,67) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
2) Respecto del codemandadote ciudadano NELSON JOSE FUNES precisa:
Fecha de Ingreso: 26/10/2009
Fecha de Egreso: 08/02/2012
Tiempo de Servicio: 3 años + 3 meses + 13 días
Cargo: Aparejador de Refinería A
Salario Básico: BsF. 119, 42
En el presente caso resulta un hecho controvertido el Salario Normal de BsF.169,71 e Integral: BsF.246,84 estimado por el demandante. La parte demandada precisa que el Salario Normal fue de BsF.142,10 e Integral: BsF.187,57.
Ahora bien, del libelo se verifica que la parte demandante adiciona para la estimación del salario normal los siguientes conceptos: días laborados, descanso legal y contractual; tiempo de viaje; ayuda especial de ciudad; tiempo extra pos (sic)- jornada; feriado y tiempo de reposo y comida no pagado.
Este Despacho observa, de los recibos de pago valorados que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vínculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Ahora bien, a los fines de la determinación del salario variable devengado durante las últimas cuatro semanas laboradas, la parte demandante incorpora los últimos cuatro (04) recibos de pago, insertos al folio folio 08-10 pieza 2º del expediente. Es de observar que, las resultas del la prueba de Informes proveniente de la entidad bancaria BANESCO, incorporada en la Pieza 4° del expediente, inserta al folio 57-59 y 106-110, no guardan identidad con los mencionados recibos de pago, para precisar el monto devengado y descrito en ellos.
De igual manera resulta Improcedente, el concepto de descanso legal y contractual, tiempo de viaje; tiempo extra pos (sic)- jornada; feriado y tiempo de reposo y comida no pagado y ayuda especial de ciudad que adiciona el codemandante para la estimación del salario normal. Por cuanto de los recibos de pago que anexa a su escrito de prueba, se verifica el debido pago de: tiempo de viaje, indemnización sustitutiva de vivienda; descanso tiempo extra post jornada; feriado cancelado al demandante por su patrono. De tal modo, que la parte demandante no demuestra en su carga probatoria, haber laborado y/o generado unos distintos a las ya canceladas. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.
Se declara Improcedente el concepto de Tiempo de Reposo y Comida que peticiona, en virtud de que la parte demandante no alcanza a demostrar en su carga probatoria, haber laborado y/o generado un tiempo distinto a estos conceptos ya canceladas. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.
Sólo de los recibos de pago consignado por la misma parte demandante, permite, posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia, con la exclusión de los conceptos que no constituyen salario normal, como resulta los descritos en las deducciones, determinar que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.3.780,49 lo que traduce un salario normal diario de BsF.135,01. No obstante a ello, la parte demandada reconoce que el salario normal del demandante fue la cantidad de BsF. 142,10, resultando éste monto mayor en beneficio del demandante; en consecuencia se dejara por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.142,10 Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.142,10 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.47,36) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.21,70) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.211,16. Y así se decide.

Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BASICO BsF.119,42
SALARIO NORMAL BsF.142,10
SALARIO INTEGRAL BsF.211,16
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal
30 x BsF.142,10 BsF.4.263
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario integral =
90x BsF.211,16 = BsF.19.004,4
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.211,16= BsF.9.502,2
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.211,16= BsF.9.502,2
5) VACACIONES ANUAL Y FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal a) y c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde, por cuanto sólo se verifica el pago del periodo 2010/2011 Folio 43 pieza 3° del expediente.
Año 2009-2010= 34 días
Año 2012-2013= 34 días
Fracción Año 2013= 8,49 días
Corresponde por este concepto 76,49 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.142,10= BsF.10.869,22
6) AYUDA VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADA Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal b) y c)de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde, por cuanto sólo se verifica el pago del periodo 2010/2011 Folio 43 pieza 3° del expediente
Año 2009-2010= 55 días
Año 2012-2013= 55 días
Fracción Año 2013= 13,75 días
Corresponde por este concepto 123,75 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.119,42= BsF.14.778,22
7) UTILIDADES FRACCIONADAS
Por el periodo corresponde al actor 30 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.142,10 determina la suma de BsF.4.263,oo
8) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 30de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 01 día x BsF.119,42 =BsF.119,42
Todos los anteriores conceptos determina un monto de BsF.72.301,66 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales (folio 42 pieza 3° del expediente original y folio 14 pieza 2° del expediente en copia) de BsF.61.967,65. Determina una diferencia a favor del demandante de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUANTRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (BsF.10.334,01) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
3) Respecto del codemandadote ciudadano ALBERTO CELESTINO PEREZ AMPARAN precisa:
Fecha de Ingreso: 13/09/2010
Fecha de Egreso: 08/02/2013
Tiempo de Servicio: 2 años + 5 meses
Cargo: Fabricador A
Salario Básico: BsF. 119, 42
En el presente caso resulta un hecho controvertido el Salario Normal de BsF.165,03 e Integral: BsF.240,60 estimado por el demandante. La parte demandada precisa que el Salario Normal fue de BsF.142,10 e Integral: BsF.182,67.
Ahora bien, del libelo se verifica que la parte demandante adiciona para la estimación del salario normal los siguientes conceptos: días laborados, descanso legal y contractual; tiempo de viaje; ayuda especial de ciudad; feriado y tiempo de reposo y comida no pagado.
Este Despacho observa, de los recibos de pago valorados que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Ahora bien, a los fines de la determinación del salario variable devengado durante las últimas cuatro semanas laboradas, la parte demandante incorpora sólo los últimos dos (02) recibos de pago, insertos al folio folio 16-17 pieza 2º del expediente. Es de observar que, las resultas del la prueba de Informes proveniente de la entidad bancaria BANESCO, incorporada en la Pieza 4° del expediente, inserta al folio 57-59 y 106-110, no guarda relación con éste codemandante.
De igual manera resulta Improcedente, el concepto de descanso legal y contractual, tiempo de viaje; feriado y tiempo de reposo y comida no pagado y ayuda especial de ciudad que adiciona el codemandante para la estimación del salario normal. Por cuanto de los recibos de pago que anexa a su escrito de prueba se verifica el debido pago de: tiempo de viaje, indemnización sustitutiva de vivienda; descanso y feriado cancelado al demandante por su patrono. De tal modo, que la parte demandante no demuestra en su carga probatoria, haber laborado y/o generado unos distintos a las ya canceladas. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.
Se declara Improcedente el concepto de Tiempo de Reposo y Comida que peticiona, en virtud de que la parte demandante no alcanza a demostrar en su carga probatoria, haber laborado y/o generado un tiempo distinto a las ya canceladas. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.
Sólo existen dos (2) recibos de pago consignado por la misma parte demandante, que posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia, con la exclusión de los conceptos que no constituyen salario normal, como resulta los descritos en las deducciones, determinar que el monto del salario mensual devengado fue la suma de BsF.4.049,72 lo que traduce un salario normal diario de BsF.144,63 en consecuencia se dejara por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.144,63 Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.144,63 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.48,21) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.22,08) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.214,92. Y así se decide.

Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BASICO BsF.119,42
SALARIO NORMAL BsF.144,63
SALARIO INTEGRAL BsF.214,92

1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal
30 x BsF.144,63 BsF.4.338,9

2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60x BsF.214,92 = BsF.12.895,2
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario integral =
30 x BsF.214,92= BsF.6.447,6
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario integral =
30 x BsF.214,92= BsF.6.447,6
5) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2013= 14,15 días
Corresponde por este concepto 14,15 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.144,63= BsF.2.046,51
6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2013= 22,91 días
Corresponde por este concepto 22,91 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.119,42= BsF.2.735,91
7) UTILIDADES FRACCIONADAS
Por el periodo corresponde al actor 50 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.144,57 determina la suma de BsF.7.231,5
8) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 01 día x BsF.119,42 =BsF.119,42
Todos los anteriores conceptos determina un monto de BsF.42.262,64 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales (folio 86 pieza 3° del expediente original y folio 19 pieza 2° del expediente en copia) de BsF.34.453,99. Determina una diferencia a favor del demandante de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.7.808,65) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
4) Respecto del codemandadote ciudadano GENICE ANTONIO BOLIVAR LUNA precisa:
Fecha de Ingreso: 01/10/2010
Fecha de Egreso: 28/06/2013
Tiempo de Servicio: 2 años + 9 meses
Cargo: Obrero
Salario Básico: BsF. 119, 42
En el presente caso resulta un hecho controvertido el Salario Normal de BsF.170,90 e Integral: BsF.248,39 estimado por el demandante. La parte demandada precisa que el Salario Normal fue de BsF.141,88 e Integral: BsF.218,94.
Ahora bien, del libelo se verifica que la parte demandante adiciona para la estimación del salario normal los siguientes conceptos: días laborados, tiempo de viaje no pagado; ayuda especial de ciudad; y tiempo de reposo y comida no pagado.
Este Despacho observa, de los recibos de pago valorados por esta instancia que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica de los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Ahora bien, a los fines de la determinación del salario variable devengado; es de considerar lo alegado respecto de éste exlaborante relacionado con el diagnóstico de hernia inguinal y umbilical y la intervención quirúrgica que le fue practicada. Y así se verifica en los expedidos recibos de pago por la demandada le fue indemnizado el concepto de Accidente Industrial. Para éste supuesto dispone el contenido de la Cláusula 31 literal G) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que dispone: “… con base al SALARIO devengado en el último mes trabajado antes de la ocurrencia del accidente de trabajo o el diagnostico de la enfermedad ocupacional”.
En el caso de autos, para la determinación del salario normal de este codemandante, se corresponde considerar el salario normal devengado antes del concedido periodo vacacional 2011-2012, valga decir, el salario devengado durantes las cuatro semanas que antecedieron al 26-11-2012 por resultar el periodo efectivo laborado.
De las actas procesales, sólo se incorpora dos (02) recibos de pago del requerido periodo, inserto al folio 26 pieza 2º del expediente. Es de observar que, las resultas del la prueba de Informes proveniente de la entidad bancaria BANESCO, incorporada en la Pieza 4° del expediente, inserta al folio 57-64 y 106-110, no precisa ningún monto respecto de éste codemandante.
De igual manera resulta Improcedente, el concepto de tiempo de viaje no pagado; ayuda especial de ciudad y tiempo de reposo y comida no pagado que adiciona el codemandante para la estimación del salario normal. Por cuanto de los recibos de pago que anexa a su escrito de prueba se verifica el debido pago de: tiempo de viaje, indemnización sustitutiva de vivienda; descanso y feriado cancelado al demandante por su patrono. De tal modo, que la parte demandante no demuestra en su carga probatoria, haber laborado y/o generado unos distintos a los ya cancelados. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.

Se declara Improcedente el concepto de Tiempo de Reposo y Comida que peticiona, en virtud de que la parte demandante no alcanza a demostrar en su carga probatoria, haber laborado y/o generado un tiempo distinto a las ya canceladas. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.

A los fines de su establecimiento, e impidiéndose determinar el salario devengado antes del concedido periodo vacacional 2011-2012 que antecedió a la intervención quirúrgica; se deja por establecido, el salario estimado por parte demandante, por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, en consecuencia se dejara por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.170,90 Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.170,90 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.56,96) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.26,10) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.253,96. Y así se decide.

Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BASICO BsF.119,42
SALARIO NORMAL BsF.170,90
SALARIO INTEGRAL BsF.253,96
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal
30 x BsF.170,90 BsF.5.127
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario integral =
90x BsF.253,96 = BsF.22.856,4
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.253,96= BsF.11.428,2
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.253,96= BsF.11.428,2
5) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2013= 25,47 días
Corresponde por este concepto 25,47 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.170,90= BsF.4.352,82
6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción Año 2013= 41,25 días
Corresponde por este concepto 41,25 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.119,42= BsF.4.926,07
7) UTILIDADES FRACCIONADAS
Por el periodo corresponde al actor 90 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.170,90 determina la suma de BsF.15.381
8) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 01 día x BsF.119,42 =BsF.119,42
Todos los anteriores conceptos determina un monto de BsF.75.619,11 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme al Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales (folio 86 pieza 2° del expediente en copia) de BsF.66.610,91. Determina una diferencia a favor del demandante de NUEVE MIL OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BsF.9.008,2) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

En relación a las 4 horas diarias extraordinarias laboradas y no pagadas que denuncia los codemandantes y a su decir no le resultaron honradas por su patrono. Es de observar de los mismos recibos de pago incorporados por la parte codemandante; se verifica el pago de TIEMPO EXTRA POST JORNADA. De tal modo, que la parte demandante no demuestra en su carga probatoria, haber laborado y/o generado otras horas extras distintas a las ya canceladas. Por ende, resulta Improcedente su adición al concepto de salario normal. Y así se deja establecido.

.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama los codemandantes. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, los codemandantes no demuestran los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.

.- Se declara Improcedente el concepto de Tiempo de Reposo y Comida que peticionan, en virtud de que la parte codemandante no alcanza a demostrar en su carga probatoria, haber laborado y/o generado un tiempo distinto por estos conceptos, a las ya cancelados. Por ende, resulta improcedente su adición al concepto de salario normal. Resultando improcedente igualmente, pretender peticionar este concepto de modo dual, valga decir, como integrante del salario normal y como petitum separado. Y así se deja establecido.

.- Resulta Improcedente el concepto de COMPENSACIÓN DIARIA POR ANTIGÜEDAD que peticionan los codemandantes; por cuanto considerando la literalidad de Cláusula 55, en concordancia con la Cláusula 4 numeral 5° y 7° de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Resulta sólo aplicable a los trabajadores de la EMPRESA, de tal modo que al resultar los codemandantes contratados por la contratista ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. tal indemnización a éstos codemandantes no les resulta extensible. Y así se deja establecido.

.-Se declara Improcedente el reclamo de Incidencia en Utilidad de Reposo y Comida que reclama el demandante. Por cuanto no se verifica su procedencia en derecho, en ninguna de las indemnizaciones del régimen jurídico aplicable al caso de autos. Y se decide.

Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades, vacaciones, bono vacacional y examen medico, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Improcedente solidaridad que se demanda, respecto del ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI.
SEGUNDO: Improcedente el llamado en Tercería, respecto de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos FELIPE ALCANGEL LOPEZ CARIMA, NELSON JOSE FUNES, ALBERTO CELESTINO PEREZ AMPARAN y GENICE ANTONIO BOLÍVAR LUNA, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.
CUARTO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. a pagar a los codemandantes ciudadanos FELIPE ALCANGEL LOPEZ CARIMA, NELSON JOSE FUNES, ALBERTO CELESTINO PEREZ AMPARAN y GENICE ANTONIO BOLÍVAR LUNA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente respecto de cada uno de ellos, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
QUINTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/LHG/MM