REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primea Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000365
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MACUARE ALVAREZ, C.I.Nº 19.362.410.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.835.
PARTE DEMANDADA: CONSULTORA Y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JESUS ARMANDO AZOCAR LOPEZ, con Inpreabogado Nº 118.411.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: PETROCEDEÑO, S.A.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Vista la diligencia de fecha 04 de octubre del 2015, suscrita por el ciudadano Antonio Macuare, titular de la cédula de identidad Nº 19.362.410, asistido del abogado Gonzalo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.579 actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, que por motivo del Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a incoado contra la entidad de trabajo CONSULTORA Y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A, mediante la cual desiste del procedimiento, mas no de la acción reservándose el derecho de interponer nueva demanda.
Este juzgador a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento expuesto por la parte actora, realiza las siguientes consideraciones previas:
Se inicia el proceso en fecha 24 de septiembre de 2013, con ocasión de la interposición de la demanda que incoare el ciudadano Antonio José Macuare Álvarez, antes identificado por motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la entidad de trabajo Consultora Y Constructora Incenter, C.A, siendo Admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es llamada por la parte demandada como tercero a la causa, a la entidad de trabajo PETROCEDEÑO, S.A, observa este juzgador que al comparecer las partes a la audiencia preliminar en la cual promovieron pruebas y medios probatorios, así como a su culminación, dieron contestación a la demanda la cual se evidencia a los folios 01 al 39 de la 4ta pza del expediente. En este sentido, observa este juzgador que con la contestación a la demanda presentada por la parte demandada y del tercero llamado a la causa, se configura el principio de contradicción, y con la promoción de pruebas y medios probatorios el principio de comunidad de la prueba, circunstancias en la cual las partes como sujetos procesales de la relación jurídica sustancial adquieren en igualdad procesal derechos y obligaciones propias y comunes que acarrean consecuencias jurídicas.
Ahora bien, observa este operador de justicia del contenido de la precitada diligencia, que la manifestación de la parte recurrente es de desistir del procedimiento, reservándose el derecho de interponer nuevamente la demanda cumplida el lapso de ley; de lo que se revela la voluntad de culminar con la relación jurídica procesal con la demandada; en este sentido, al haberse trabado la litis, es menester el consentimiento y libre expresión de voluntad de la parte demandada y del tercero llamado a la causa, consentir con la extinción del proceso y al descender a las actas del expediente riela al folio 47 de la 4ta pieza auto mediante el cual este tribunal instó a la parte demandada a expresar o no su consentimiento, al igual que el tercero; evidenciándose de autos el diligencias suscritas en fecha 04 de noviembre del 2015 y 03 de agosto de 2016, por los apoderaos judiciales de la parte demandada y tercero, mediante la cual expresan el consentimiento y aprobación del desistimiento expresado por el actor. En este sentido el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En consideración a la precitada norma y del contenido de las exposiciones de las partes, se evidencia el cumplimiento de requisitos procesales y al no evidenciarse de autos que la manifestación de voluntad expresada por la parte demandante sea producto de coerción o violencia, en consecuencia este tribunal considera procedente impartirle su aprobación al desistimiento expuesto cuya consecuencia es declarar terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente. Y asi se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la Homologación al desistimiento hecho por la parte recurrente, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, transcurrido el lapso de cinco días hábiles siguientes al de hoy. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 02:05 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000365
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