REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000488
PARTE ACTORA: RODRIGO JOSE POREZA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.001.344.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANSELMO REYES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.636 y otros.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ELIGIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 96.574.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre del 2011 se da inicio al presenta asunto por demanda incoada por el ciudadano RODRIGO JOSE POREZA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.001.344, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Anselmo Reyes González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12el .636 según documento poder autenticado por ante la notaria publica segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 15 de noviembre del 2011, anotado bajo el Nº 45, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo “ PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A,” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y procede a su admisión en fecha 06 de diciembre 2011, la audiencia preliminar fue instalada en fecha 3 de abril del 2012, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma es concluida en fecha 09 de abril de 2013, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos en la fase de mediación, es remitida la causa a juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma sede judicial, en fecha 26 de abril del 2013, fueron planteadas inhibiciones en la causa tanto por la jueza a cargo del referido tribunal, así como por el juez que en su oportunidad dirigió este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción a Judicial.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2014, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido trasladado al mismo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justifica en fecha 13 de Octubre del 2014 según Oficio Nº CJ-14-3088, ordenadas las notificaciones libradas a las partes y reanudada la causa, mediante auto de fecha 13 de abril de 2015 se admiten las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia publica de juicio al trigésimo (30º) día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se libraron oficios de requerimiento y se fijó oportunidad para la práctica de Inspección Judicial.
La Inspección judicial promovida por la parte actora quedó desistida en fecha 22 de mayo del 2015, siendo realizada la promovida por la parte demandada.
En fecha 27 de mayo del 2015 a solicitud de parte es diferida la instalación de la audiencia de juicio, la cual es celebrada en fecha 13 de julio del referido año, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados ANSELMO REYES y EDGAR MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.696 y 157.646 respectivamente en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora y por la parte demandada se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ELIGIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.574, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada conforme se evidencia del poder acreditado en autos que riela a los folios 80 al 83 de la segunda pieza del expediente. Oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas y medios probatorios prolongándose a tenor del artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dándose por concluido el debate probatorio en fecha 20 de julio de 2016, fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m, siendo dictado en fecha 28 del referido mes y año, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RODRIGO JOSE POREZA BAEZ venezolano, mayor de edad, cedulado bajo los Nº V- 11.001.334, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A; SEGUNDO:. Se condena a la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia; y TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total.
Asimismo, se dejó constancia que la publicación del extenso de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para la publicación del contenido in extenso de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora que en fecha 03 de Mayo de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., hasta el 20 de mayo del 2011, iniciándose como Perforador en el Dpto: 5810-Perforación cuadrilla I Contrato:10099999980452 por espacio de cuatro meses y 20 días, que posteriormente en fecha 23 de septiembre del 2005 fue designado como SUPERVISOR DE 12 HORAS y FINALMENTE SUPERVISOR DE 24 HORAS, en los distintos taladros propiedad de la demandada, devengando un salario inicial básico de Bs. 32,38, y al termino de la relación laboral un salario básico mensual de Bs. 9.475,54 y básico diario de Bs. 315,85, un salario normal mensual de Bs. 13.463,16 y normal diario de Bs. 448,78, que se evidencia en sobres quincenales acompañados al libelo.
Refiere que el 23 de Abril del 2011 en el uso del periodo de descanso presentó carta de renuncia informando que trabajará el preaviso en sus 14 días de turno; que la empresa procedió a elaborarle la liquidación por renuncia voluntaria y dar por terminada la relación de trabajo. Que la empresa le descontó el monto correspondiente a un mes de salario por el preaviso.
Que se le canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con un monto que no se corresponde con lo legal, por diferencias de sueldos, pagos de horas extras, días de descanso legales trabajados, días compensatorios y sus prestaciones sociales.
Que durante la relación laboral trabajó bajo un sistema de guardias 7X7, y 14x14, que tenía un periodo de laboralidad de 24 horas.
Que el trabajo realizado consistió en Supervisar el trabajo que realizaban los distintos trabajadores que laboraban en el equipo donde prestaban servicios como Supervisor, en 14 días continuos.
Aduce que realizaba sus labores en las horas comprendidas entre las 7:00 a.m, 3:00 p.m y 11:00 p.m; que permanecía durante ese tiempo a disposición de la empresa por no poderse ausentar.
Reclama que se le compacte el tiempo de servicio durante el cargo de Perforador es decir desde el 03 de abril del 2005 hasta el 22 de septiembre del 2005, un periodo de 5 meses y 19 días, el monto de Bs. 12.565,00. Señalando los siguientes salarios: Salario Básico (S.B), Bs. 32,38; Salario normal (S.N) Bs. 104,92.
Refiere los salarios devengados en los siguientes periodos: Periodo del 23/09/2005 al 23/09/2010, Salario Básico mensual Bs. 2.452,00. y el salario básico diario al termino de la relación laboral de Bs. 315,85 y salario normal diario de Bs. 448,77, y un salario integral diario de Bs. 683,88.
Reclama diferencias del salario normal compuesto por horas extras diurnas y nocturnas, en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad.
Por lo que reclama los siguientes montos y conceptos:
PREAVISO: 60 DIAS x 683,88= Bs. 41.032,80
ANTIUGEDAD 70 días x 683,88=Bs. 47.871,60
VACACIONES FRACCIONADAS: 22,72 días x 448,77 = 10.196,06
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 36,72 x Bs. 315,85 = Bs. 11.598,02.
UTILIDADES: Bs. 79.278,69 x 33,33 % = Bs. 26.423,59.
ANTIGÜEDAD DEPOSITO EN FIDEICOMISO: 340 días x 364,41= Bs. 123.902,12.
BONO VACACIONAL VENCIDO: 55 días x Bs. 315,85 = Bs. 17.371,75.
VACACIONES VENCIDAS: 34 días x Bs. 448,77 = Bs. 15.258,18.
INCIDENCIA EN UTILIDADES POR VACACION VENCIDA: 75 días x Bs. 116,85 = Bs. 8.763,96.
INCIDENCIA EN PRESTACIONES SCIALES POR VACACIONES VENCIDAS: 5 días x Bs. 1.168,62 = Bs. 5.843,10.
RETROACTIVO POR BONO NOCTURNO. DOMINGO Y FERIADO: 1 día x Bs. 20.936,46
INCIDENCIA EN UTILIDADES POR RETROACTIVO: 0,33 días por Bs. 20.936,46 = Bs. 6.978,12.
INCIDENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES POR RETROACTIVO: 5 días x Bs. 930,48 = Bs. 4.652,43.
SALARIOS 2DA QUINCENA 05/2011: 1x Bs. 2.382,51.
PRESTACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 03/04/2005 al 22/09/2005 Bs. 12.565,00.
MONTO TOTAL RECLAMADO: Bs. 355.775,70, menos anticipo de Bs. 263.839,49, reclama el pago por diferencia la cantidad de Bs. 91.936,21. Demandó, daños y perjuicios por retardo en el pago por diferencias de prestaciones sociales y salarios en fundamento al artículo 1.271 del Código Civil, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
En la contestación de la demanda, la parte demandada, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta.
Admite la relación de trabajo y el cargo de Supervisor de 24 Horas, con una jornada de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de 12 horas incluyendo la hora de descanso incluida, el último salario básico diario de Bs. 315,85, y la fecha de culminación de la relación laboral el 20 de mayo del 2011.
Sostiene que la relación laboral inició el 23 de septiembre del 2005 y culminó el 20 de mayo del 2011; señala que el cargo desempeñado por el actor era de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia para la relación laboral; argumenta que el trabajador no se encontraba amparado por la convención colectiva petrolera, que era de nomina mayor de la empresa.
Argumenta que el régimen jurídico aplicable era el de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el trabajador percibió un salario superior al establecido en la convención colectiva petrolera y que no recibió beneficios inferiores a los que percibían los trabajadores beneficiados por la misma.
Alega como último salario integral de Bs. 637,82.
Negó el cargo de perforador y la fecha de ingreso, igualmente negó que el trabajador se encontrara a disposición durante las 24 horas.
Negó la aplicación de la convención colectiva petrolera, sostiene que la liquidación se incluyó hasta el tiempo del preaviso.
Negó los conceptos y montos reclamados, por la base salarial; así como la prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 03 de abril del 2005 al 22 de septiembre del 2005 y sostuvo el pago de los mismos y del sueldo del salario de la segunda quincena del mes de mayo del 2011.
Negó los montos de antigüedad y alegó que fueron depositados en fideicomiso a su favor en base al salario devengado para el momento.
Negó el salario normal e integral, y el concepto del preaviso, alegó el pago de los conceptos reclamados y señaló la base de cálculo de las utilidades de 120 días o 33,33 % del monto generado por el trabajador.
Finalmente niega, rechaza y contradice el monto total reclamado y la cuantía establecida en el libelo, y afirma el pago de los conceptos reclamados.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, el hecho controvertido resulta de la aplicación de las bases salariales que no fueron incluidos en los conceptos generados por el actor durante la relación de trabajo tales como bono nocturno y horas extras, por lo que reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de dicha relación, así mismo el periodo laborado en el cargo alegado de perforador durante el tiempo transcurrido entre el 03 de abril del 2005 al 22 de septiembre del 2012 por aplicación de la convención colectiva petrolera; y el concepto del preaviso que le fue descontado al actor al termino de la relación de trabajo como consecuencia de la renuncia al cargo de supervisor de 24 horas.
Una vez apreciados los hechos libelados es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación con el pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salario y su falta de pago, e incidencias sobre los mismos; con excepción del concepto de horas extras reclamadas fuera del límite de la jornada cuyo exceso le corresponde la carga de la prueba al actor e igualmente le corresponde a este probar la prestación del servicio con inicio en fecha 03 de abril del 2005 en el cargo de perforador, toda vez que fue negada dicha prestación del servicio.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer la demostración de los hechos libelados.
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VALORACION DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES Se evacuan:
.- Ratifica documentales acompañados al libelo de la demanda marcados B, C, D y E, recibos de pagos semanales, comunicación y comprobante de liquidación, que rielan a los folios 28 al 32 de la primera pieza del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente quien manifiesta el objeto de las documentales y señala sus observaciones al respecto. Inmediatamente, se concede el derecho de palabra a la parte adversaria quien DESCONOCE. En cuanto a los recibos marcados con la letra C y D, y hace sus observaciones al respecto.
.- Promueve marcados: A, B y C, relacionados con recibo de pago, comprobante de pago de prestaciones sociales, los cuales rielan a los folios 28 al 32 y 92 al 94 de la 1era pza del expediente; de estos instrumentos referidos a recibos de pagos de salario al folio 28 y 92 se evidencia los conceptos y montos salariales devengados por el actor en el cargo de perforador conforme a la convención colectiva petrolera, del mismo modo el periodo de inicio al 03/05/2005; igualmente se evidencia al folio 29 y 30 que a la fecha del 23/09/2005 el actor desempeñó el cargo de supervisor de 24 horas, con un salario mensual de Bs., 9.475,54 con pago quincenal, referido al ultimo mes de la relación de trabajo, el pago de bono nocturno aplicados por la ley Orgánica del Trabajo, demuestra que el actor participo a la demandada sobre el preaviso en fecha 23/04/2011 y del comprobante de pago de prestaciones sociales, se demuestran los conceptos, montos y bases salariales cancelados al actor y el monto deducido de la antigüedad constituida en fideicomiso y del preaviso. Estos instrumentos al guardar relación estrecha con los hechos controvertidos y al no ser impugnados por la parte demandada, este juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Se ordena a la demandada a exhibir los siguientes documentos:
.- PRIMERO: Original de la carta de renuncia de fecha 23 de abril del 2011, donde señala a la demandada que a partir de esa fecha haría uso del preaviso;
.- SEGUNDO: Originales de recibos de pago correspondiente al demandante durante el periodo 03-05-2005 al 22-09-2005, en su condición de perforados del equipo 5810.
Este juzgador al apreciar que la demandada solicitó se tenga por exhibida el documental que riela al folio 215 referente a la carta de renuncia, y en cuanto a los recibos de pago de salarios en el periodo alegado por el actor en el cargo de perforados, al no ser exhibidos y al constatarse de autos que la parte demandada desconoce la prestación del servicio en el cargo de perforador dentro del periodo alegado y probarse la existencia de la misma con el documental que previamente se le otorgó valor probatorio contenido en el folio 28 y 92 de la 1era pieza del expediente, debe este juzgador atribuirle la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se tienen por afirmados las bases salariales señaladas por el actor por aplicación de la convención colectiva petrolera durante el periodo 03/05/2005 al 22/09/2005. Y así se establece.-
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORME.
Se ordenó oficiar a PDVSA GAS ANACO, y PDVSA PETROLEOS, S.A, ubicada en la ciudad de Anaco y San Tomé del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe en cuanto a si en los SAROS Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales en los periodos comprendidos entre el 03 de mayo del 2005 al 22 de septiembre del 2005 si el demandante trabajó como perforador en el taladro 5810 propiedad de PETREX; cuyas resultas se encuentran incorporadas a los folios 29 al 33 de la tercera pieza del expediente, Este juzgador al apreciar esta prueba observa que la respuesta esta referida a que el actor no a la fecha actual no se encuentra registrado como perforador y por cuanto el hecho controvertido se refiere al periodo 03/05/2005, en nada ilustra a esclarecer los hechos alegados, motivo por el cual no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En cuanto a la prueba de requerimiento librada al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), sus resultas constan al folio 41 de la 3era pza, del expediente, se aprecia la fecha en que la demandada ingresa al trabajador al seguro social el 23/09/2005 y egreso al 20/05/2011, se prueba la relación laboral en el periodo allí comprendido, por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
INSPECCION JUDICIAL.
Se acordó el traslado del tribunal a la sede de la demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, Edificio Parque Industrial Estándar II, Zona I El Tigre del Estado Anzoátegui, al quedar desistida, nada tiene este juzgador que valorar.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
I MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
Por cuanto el mérito favorable invocado, se refiere al principio de la comunidad de la prueba es obligación del juzgador apreciar todas las pruebas incorporadas al proceso.
II DOCUMENTALES. Se evacuan:
.- Promueve recibos de pago de salario, los cuales van del folio 98 al 208 de la primera pieza del expediente, y en original contrato de trabajo constante de 06 folios útiles, que riela al folio 208 al 214 de la primera pieza del expediente, de estos instrumentos se evidencia el cargo desempeñado por el trabajador de supervisor de 24 a partir del 23/09/2005, el pago quincenal del salario y los conceptos devengados, del contrato de trabajo se evidencia las condiciones pactadas por las partes en el referido cargo, la fecha de inicio y la regulación por la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser refutado por la parte actora, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
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.- Promueve comunicación interna carta de renuncia que riela al folio 215 primera pieza, esta documental fue apreciada precedentemente, atribuyéndosele valor probatorio.
.- Documento registro del asegurado y participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 216 y 217 de la segunda pieza del expediente, este instrumento guarda relación con la prueba de informes emanada de dicho instituto, el cual ya fue apreciado, atribuyéndosele valor probatorio en virtud del principio de comunidad de la prueba.-
.- Comprobante de pago de prestaciones sociales y anexos, que riela a los folios 218 al folio 223 de la segunda pieza del expediente, fue promovido por la parte actora y apreciado, atribuyéndosele valor probatorio.
.-Solicitud de anticipo al fondo fiduciario riela al folio 224 de la segunda pieza del expediente, en relación a esta documental se evidencia anticipos recibidos por el actor del fondo fiduciario, al ser reconocido por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBA DE INFORMES.
.-Se ofició a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que requiera al BANCO PROVINCIAL, S.A., para que informe lo siguiente: i) Si en dicha institución Bancaria el ciudadano RODRIGUO JOSE POREZA BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.334, mantiene o mantuvo la cuenta Nº 01080158310100143763 e informe la relación de los depósitos realizados a dicha cuenta por orden de PETREX, S.A. Sus resultas, se encuentran incorporadas a las actas, a los folios 123 al 249 de la segunda pieza del expediente. De esta documental se evidencia los pagos percibidos por el trabajado por concepto de nomina el periodo señalado por la parte demandada; este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
IV INSPECCION JUDICIAL.
.- Se acordó el traslado del tribunal a la sede de la demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, ubicada en la avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito, parque Industrial Standard II, Galpón “D”, Sector Sur, de esta ciudad de El Tigre. Sus resultas están incorporadas al folio 89 de la segunda pieza del expediente. Se evidencia el periodo laborado por el actor en el cargo de supervisor, así como las bases y conceptos salariales, guarda identidad con la información suministrada por el Banco Provincial referente a la relación de depósitos hechos al trabajador y al no ser impugnada por la parte contraria este tribunal le atribuye valor probatorio de conformad con lo establecido en el artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
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MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo en una jornada desarrollada por turnos o guardias en un régimen especial convenido por las partes de 7 días laborados por 7 días de descanso, así como las incidencias de esos conceptos que forman parte de las bases salariales; conceptos dejados de percibir tales como bono nocturno, horas extras, días de descanso que inciden a su vez en el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades por la conformación del salario normal.
A este tenor el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales establece la protección constitucional al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al señalar que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Estableciendo dentro de sus principios la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, en el artículo 90 del texto fundamental disposiciones referentes a los límites de la jornada de trabajo. Este operador de justicia basa su decisión en fundamento de las citadas normas constitucionales y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007 y en la ley Orgánica del Trabajo (LOT) del año 1997 aplicada tempus regit actum.
Se ha de considerar en cuanto a los hechos libelados que la relación de trabajo que rigió a las parte fue a tiempo indeterminado, basado en una jornada bajo el sistema de guardias 7x7 lo que significa siete días laborados por siete días de descanso, es decir 14 días efectivos laborados en el periodo de un mes, con un desempeño en el servicio prestado por el trabajador en labores de Perforador de taladro y en labores de Supervisor de 24 horas en el campo operativo, dentro del horario de 07:00 a.m, 03:00 p.m y 11:00 p.m, lo que equivale a una jornada efectiva de 16 horas laboradas, de igual modo de las pruebas aportadas quedó admitida la prestación de servicio de naturaleza laboral, la cual se desempeñó bajo dos cargos, un primer como perforado regulado por la convención colectiva petrolea en el periodo comprendido entre el 03 de mayo del 2005 hasta el 22 de septiembre del 2005, es decir durante cuatro (4) meses 19 días, hecho que quedó probado con el recibo de pago de salario reconocido por la parte demandada (vid. f, 28, 1era pza) al cual le correspondió la carga de la prueba en virtud de la negativa de la entidad de trabajo en la prestación del servicio durante el periodo alegado.
Así mismo, quedó demostrado que el periodo comprendido entre el 23 de septiembre del 2005 al 20 de mayo del 2011 en la cual culminó la relación laboral, un tiempo de servicio de cinco (5) años y ocho (8) meses, con el cargo desempeñado por el actor de supervisor de 24 horas, cuya descripción del mismo tal como fue argumentado en los hechos libelados y en la contestación de la demanda estuvo regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en un cargo de confianza, con beneficios equiparados a la Convención Colectiva Petrolera, cuya categoría de trabajadores se encuentran excluidos de la aplicación de la citada contratación colectiva, máxima al haber las partes, trabajador y patrono convenido el régimen jurídico legal mediante el contrato individual de trabajo. Y así se establece.-
Del mismo modo al quedar admitida la jornada de trabajo bajo el sistema de guardias 7x7 en el horario efectivo de 7:00 a.m, 3:00 p.m y 11:00 pm, dicha prestación se desempeñó en una jornada efectiva de 16 horas en la que el extrabajador permaneció a disposición del patrono, circunstancia que aprecia este operador de justicia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así queda establecido.
En fundamento de lo anterior el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla la definición de la jornada: Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. (…).
En razón a la norma legal en comento, y la distinción entre disposición y disponibilidad del trabajador como jornada efectiva laborada, este operador de justicia, trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 0111, de fecha 11 de marzo del 2005 expediente 04-1103: se cita:
Ahora bien, la Sala orientada por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, extremando sus funciones como más alto Tribunal de la República, y en el sentido de la justicia y la equidad, como valores fundamentales del texto constitucional, reitera la doctrina sentada en la sentencia N° 573 de fecha 21 de julio de 2004 (Fernando Llorente Maldonado, Carlos Naranjo Tovar y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), en la cual se estableció que en la jornada efectiva de trabajo el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo ni realizar actividades personales, pues el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo, debiendo remunerarse la hora de trabajo como en la jornada efectiva de trabajo y si excede de los límites legales o convencionales de la jornada, debe pagarse como hora extraordinaria de trabajo, mientras que la disponibilidad o ubicabilidad, como situación fáctica, se refiere a que el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, en tanto que durante el período en que el trabajador debe estar ubicable o disponible no hay prestación efectiva de servicio ni procede su remuneración, salvo que exista un acuerdo entre el patrono y los trabajadores o se trate de un uso o práctica del empleador.
Consecuente con el criterio expuesto, la Sala concluye que la disponibilidad del trabajador a la orden del empleador no genera por sí misma la obligación de pago alguno, salvo que hubiere sido convenido por las partes en la contratación colectiva o en el respectivo contrato individual de trabajo.
En este sentido al considerar el alegato de la parte actora en referencia a las labores cumplidas en las distintas guardias en el taladro en el horario comprendido entre las 07:00 a.m, 03:00 p.m y 11:00 p.m, quedó admitido que el trabajador se encontraba a disposición del patrono durante las referidas guardias, en razón a las labores de supervisión, y al haber alegado además un horario de 07:00 a.m a 07:00 a.m sin que en se evidencie de los elementos de autos que el trabajador se encontró a disposición del patrono durante las 24 horas de los 7 días de la semana en que prestó sus servicios, motivo por la cual este tribunal en consideración a lo anterior deja establecido para la resolución del caso sub iudice que la jornada efectiva de trabajo se realizó en un periodo de 16 horas diarias. Y así se establece.-
En referencia a la jornada de trabajo la Ley Orgánica del Trabajo, de 1.997 aplicada rationae tempores en su artículo 195 establece el horario diurno, nocturno y mixto los cuales se encuentran comprendidos el diurno entre las 5:00 a.m y las 07:00 p.m, el nocturno entre las 7:00 p.m y las 5:00 a.m y el mixto el que comprende periodos diurnos y nocturnos, al igual que se establecen los limites a la jornada, con excepciones especiales conforme al artículo 198 eiusdem: el cual dispone:
Artículo 198 LOT: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de Inspección y Vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (sic)
Del mismo modo en el artículo 201 LOT, se establecen excepciones a la jornada cuando el trabajo sea continuo o se realice por tunos: Artículo 201, el cual establece: “Cuando el trabajo sea continuo y se efectué por turnos, su duración podrá exceder de los limites diarios y semanal, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de ocho (8) semanas, no exceda de dichos limites.
En base a lo anterior, en el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, publicado en gaceta oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, en su artículo 84 establece: El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:
a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.
b) En el curso de cada periodo de siete días el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la jornada de trabajo bajo la modalidad de guardias la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para resolver un caso similar acordó el pago por el tiempo extraordinario laborado, se cita sentencia Nº 752 de fecha 10 de junio del 2014.
(…)
Ahora bien, por cuanto quedó admitida por la empresa demandada la jornada alegada por el trabajador en su escrito libelar referente a guardias siete por siete (7 x 7), que consistía en que el trabajador pernoctaba en el lugar de trabajo por siete días y posteriormente libraría un día por cada día de estadía o pernocta en el lugar de trabajo, tal como se evidencia de la cláusula ut supra, el trabajador generó la cantidad de 4 horas extraordinarias diarias para un total de 28 horas semanales, que multiplicadas por las 72 jornadas que cumplió desde el día 13 de septiembre de 2006 al 6 de junio de 2013, generó la cantidad de 2.016 horas extras, las cuales no fueron canceladas por la empresa en ningún momento, ni tomadas en cuenta como parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales cancelados al trabajador por la prestación de sus servicios, adeudando la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., diferencias en las acreencias laborales y otros conceptos.
Disposiciones y criterio que acoge este juzgador para establecer el límite de la jornada de trabajo.
En efecto, al tratarse la presente reclamación en diferencias en el pago de salarios por conceptos dejados de percibir, en virtud de que quedo establecido una jornada bajo el sistema de guardias 7x7, le corresponden al trabajador 4 horas extras diarias, el bono nocturno, el pago de dos domingos laborados por mes de servicio prestado y dos días de descanso compensatorio. Y así queda establecido.
Del mismo modo al demandado le correspondió demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, por incidencias de las bases salariales. Pasando este juzgador a emitir pronunciamiento de fondo, conforme a las probanzas aportadas, y determinar los conceptos y montos que corresponden al demandante por la prestación de servicios:
Respecto a las bases salariales quedó admitido el salario básico mensual devengado por el actor conforme a los recibos de pagos reconocidos por las partes.
En el periodo laborado por el actor en el cargo de Perforador (03/04/05 al 22/09/05), se evidencia el salario básico diario de Bs.f, 32,38, normal semanal de Bs.f. 734,42 conforme al recibo de pago (vid f, 28), y por cuanto la parte demandada negó la relación laboral en el periodo antes comprendido y al haber quedado demostrada la existencia de la misma por el recibo de pago de salario, a los fines de determinar las bases salariales para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos se tomará dicho monto percibido semanal y se multiplica por cuatro semanas efectivas cuyo resultado se divide entre 28 días para determinar el salario normal diario. En consecuencia el salario devengado por el actor en un periodo de 4 semanas es de Bs.f. 2937,68 y el salario diario normal (s.n) es de Bs.f. 104,92, a cuyo salario se le adicionan las alícuotas de utilidades (s.n x 120 días / 360 = Bs.f 34,99 y del bono vacacional de (s.b x 50 días / 360 = Bs.f. 4,49 ) por tarifa convencional del contrato colectivo petrolero 2005-2007, cuyo salario integral (s.i) de Bs.f. 144,40. Y así se establece.-
Correspondiéndole al actor el pago de prestaciones sociales y demás conceptos conforme a la convención colectiva petrolera por el tiempo de servicio que alegó en el libelo 5 mese con 19 días; en consecuencia se condena a la demandada al pago de:
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 9.b) C.CP, le corresponden 15 días de salario integral mas 10 días conforme al artículo 108 de la LOT, total 25 días = Bs. 3.610,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: 5 meses x 120 / 12 = 50 días x s.n = Bs.f. 5.246,00
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 8.a) 5 meses x 29 / 12= 12,08 días x s.n = Bs.f. 1.267,78
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 8.b) 5 meses x 50/ 12 = 20,83 x s.b = Bs.f. 674,58
Un monto total de Bs.F. 10.798,36. Y así se establece.-
En consideración a lo antes expuesto, para la estimación de las prestaciones sociales y demás conceptos en el periodo del 23/09/05 al 20/05/2011, procede este juzgador a determinar el salario normal conforme a los recibos de pago y los conceptos legales generados por el régimen de jornada de 7 por 7, en el cargo desempeñado por el actor como Supervisor. Quedando conformado el salario normal diario por el salario básico mas las horas extras nocturnas, la misma se calculan en razón al valor del salario diario se divide entre 8 horas y su resultado se multiplica por el 50% del valor de la hora extra diurna mas el 30% por la jornada nocturna conforme lo establecido en los artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada rationae tempores. En consecuencia se procede a determinar el salario normal:
PRIMER AÑO:
* Del 23/09/2005 al 23/09/2006, un salario básico mensual de Bs.f 1.436,40 y diario de Bs. 47,88.
Valor de salario básico por hora= Salario básico Bs. 47,88 /8 horas =Bs. 5,98, valor hora.
Incidencia horas extras: Valor de hora extra 5,98 x 50%=Bs. 8,97 x 56 Horas extra en el periodo de un mes por limite de = Bs. 502,74
Incidencia del bono nocturno, valor salario hora Bs. 5,98, x 30%= Bs. 7,77 x 140 horas de bono nocturno = Bs. 1.088,36
Incidencia domingos trabajados: Salario básico diario de Bs. 47,88 x 50% = 71,82 x 2 domingos trabajados = 143,64..
Incidencia por descanso compensatorio: Salario Básico Bs. 47,88 x 2 descansos compensatorios por los domingos trabajados = Bs. 95,76
Queda establecido que para obtener el salario normal mensual debe adicionarse las incidencias respectivas y así tenemos:
Salario normal mensual: Bs. 3.266,90. y salario normal diario Bs. 108,89.
Del mismo modo se procede a determinar el salario integral, para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional, así tenemos, que las partes alegaron y así quedo demostrado de la documentales recibos de pago que la demandada tomo como factor el pago de 30 días de salario diario normal por vacaciones y 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades. En consecuencia a los fines de dejar establecido el salario integral debe adicionársele la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el mismo resultas de la siguiente operación aritmética:
Para obtener la alícuota de utilidades se multiplica el salario normal diario de Bs. 108,89 por el factor de 120 días de utilidades entre 360 días = Bs. 36,29
Para la alícuota del bono vacacional se multiplica salario normal de Bs. 108,89, por 45 días de bono vacacional entre 360 = Bs. 13,61
Queda fijado el salario integral (S.I) para el periodo antes señalado: Bs. 158,79. Y así queda establecido.
ANTIGÜEDAD 45 DIAS X S.I Bs.f. 158,79 = Bs.f. 7.145,55.
SEGUNDO AÑO:
* Del 29/09/2006 al 28/02/2007, salario básico mensual Bs. 1.539,90 y salario básico diario de Bs. 51,33, se adiciona al salario básico los conceptos dejados de percibir en base a la jornada de trabajo que quedó admitida; Salario normal mensual Bs.f. 3502,14 y normal diario Bs.f. 116,73.
Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 38,91 y alícuota de Bono Vacacional (A.B.V) de 14,59 = Salario Integral de Bs.f 170,23.
ANTIGÜEDAD 25 DIAS. X S.I = Bs.f. 4.255,75
* De MAYO 2007 al Mes JUNIO 2007, salario básico mensual de Bs. 1.716,30 y diario de Bs. 57,21. Debiendo adicionársele las incidencias salariales dejadas de percibir por la jornada, Salario normal mensual Bs.f. 3.902,35 y normal diario Bs.f. 130,07
Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 43,35 y alícuota de Bono Vacacional (A.B.V) de 16,25 = Salario Integral de Bs. 189,67.
ANTIGÜEDAD POR PERIODO: 20 días X S.I = Bs.f. 3.793,40.
* De JUNIO A SEPTIEMBRE 2007, salario básico mensual de Bs. 2.451,90 y diario de Bs. 81,73. Mas incidencias salariales por jornada, se determina el Salario normal mensual: Bs. 5.576,46 y salario normal diario Bs. 185,88.
Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 61,96 y alícuota de Bono Vacacional (B.V) de 23,23 = Salario Integral de Bs. 271,07.
ANTIGÜEDAD POR PERIDO 15 DIAS MAS 2 DIAS ADICIONALES = 17 DIAS X S.I= Bs.f. 4.608,19.
TERCER AÑO
* De Octubre 2007 a ABRIL 2008: Salario básico mensual de Bs. 2.451,90 y diario de Bs. 81,73. Mas incidencias salariales por jornada, se determina el Salario normal mensual: Bs. 5.576,46 y salario normal diario Bs. 185,88.
Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 61,96 y alícuota de Bono Vacacional (B.V) de 23,23 = Salario Integral de Bs. 271,07.
ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO 35 DIAS X S.I= Bs.f. 9.487,45
* MAYO 2008: Salario básico mensual de Bs. 3.003,60 y diario de Bs. 100,12. Mas incidencias salariales por jornada, se determina un Salario normal mensual: Bs. 6.832,28 y salario normal diario Bs.f. 227,74
Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 75,91 y alícuota de Bono Vacacional (A.B.V) de 28,46 = Salario Integral de Bs. 332,11.
ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO 5 DIAS X S.I= Bs.f. 1.660,55.
* JUNIO A AGOSTO 2008: Salario básico mensual de Bs. 4.500,00 y diario de Bs. 150,00. Mas incidencias salariales por jornada, se determina un Salario normal mensual: Bs. 10.237,50 y salario normal diario Bs.f. 341,25
Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 113,75 y alícuota de Bono Vacacional (A.B.V) de 42,65 = Salario Integral de Bs. 497,65
ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO 15 DIAS X S.I= Bs.f. 7.464,75
* SEPTIEMBRE 2008: Salario básico mensual de Bs. 6.500,10 y diario de Bs. 216,67. Mas incidencias salariales por jornada, se determina un Salario normal mensual: Bs. 14.786,62 y salario normal diario Bs.f. 492,88
Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 164,29 y alícuota de Bono Vacacional (A.B.V) de 61.61 = Salario Integral de Bs. 718,78
ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO 5 + 4 DIAS ADICIONALES = 9 DIAS X S.I= Bs.f. 6.469,02.
CUARTO AÑO
* OCTUBRE 2008 a SEPTIEMBRE 2009: Salario básico mensual de Bs. 6.500,10 y diario de Bs. 216,67. Mas incidencias salariales por jornada, se determina un Salario normal mensual: Bs. 14.786,62 y salario normal diario Bs.f. 492,88
Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 164,29 y alícuota de Bono Vacacional (A.B.V) de 61.61 = Salario Integral de Bs. 718,78
ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO 60 + 6 DIAS ADICIONALES = 66 DIAS X S.I= Bs.f. 47.439,48.
QUINTO AÑO
* OCTUBRE 2009: Salario básico Bs.f. 216,67. salario normal diario Bs.f. 492,88 y Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 164,29 y alícuota de Bono Vacacional (A.B.V) de 61.61 = Salario Integral de Bs. 718,78
ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO 5 DIAS X S.I= Bs.f. 3.593,90.
* NOVIEMBRE 2008 a FEBRERO 2010: Salario básico mensual de Bs. 7.149,90 y diario de Bs. 238,33. Mas incidencias salariales por jornada, se determina un Salario normal mensual: Bs. 16.265,70 y salario normal diario Bs.f. 542,19
Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 180,73 y alícuota de Bono Vacacional (A.B.V) de 67,77 = Salario Integral de Bs. 790,69.
ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO 20 DIAS X S.I= Bs.f. 15.813,80
* MARZO A AGOSTO 2010: Salario básico mensual de Bs. 8.222,40 y diario de Bs. 274,08. Mas incidencias salariales por jornada, se determina un Salario normal mensual: Bs. 18.704,84 y salario normal diario Bs.f. 623,49
Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 207,83 y alícuota de Bono Vacacional (A.B.V) de 77,93 = Salario Integral de Bs. 909,25
ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO 30 DIAS X S.I= Bs.f. 27.277,50
* SEPTIEMBRE 2010: Salario básico mensual de Bs. 8.633,70 y diario de Bs. 287,79. Mas incidencias salariales por jornada, se determina un Salario normal mensual: Bs. 19.640,67 y salario normal diario Bs.f. 654,68
Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 218,22 y alícuota de Bono Vacacional (A.B.V) de 81,83 = Salario Integral de Bs. 954.73
ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO 5 DIAS MAS 8 DIAS ADICIONALES X S.I= Bs.f. 12.411,49.
6TO AÑO:
* OCTUBRE A NOVIEMBRE 2010: Salario básico diario de Bs. 287,79. Salario normal diario Bs.f. 654,68; Salario Integral de Bs. 954.73
ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO 10 DIAS X S.I= Bs.f. 9.547,30
* ENERO A MAYO 2011: Salario básico mensual de Bs. 9.475,50 y diario de Bs. 315,85. Mas incidencias salariales por jornada, se determina un Salario normal mensual: Bs. 25.149,07 y salario normal diario Bs.f. 838,30
Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 279,43 y alícuota de Bono Vacacional (A.B.V) de 104,78 = Salario Integral de Bs. 1.222,51
ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO 25 DIAS X S.I= Bs.f. 30.562,75
Determinado las bases salariales y periodo de antigüedad, se condena a la demandada a cancela los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 DIAS x 838,30= Bs. 2.515,00
ANTIUGEDAD: Bs. 191.530,88.
VACACIONES FRACCIONADAS: 20 días x 838,30 = Bs.f.16.766,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 30 x Bs. 838,30 = Bs. 25.149,00
UTILIDADES ENERO A MAYO 20011. 50 x 838,30 = Bs. 41.915,00
BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2010: 45 días x Bs. 838,30 = Bs. 37.723,50
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2010: 30 días x Bs. 838,30 = Bs. 25.149,00
INCIDENCIA EN UTILIDADES POR VACACION VENCIDA: 37.723,50 X 33,33% = Bs.f. 12.573,24.
INCIDENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES POR VACACIONES VENCIDAS: Por cuanto ya fue condenado el pago de vacaciones vencidas y a la base de cálculo del salario integral se le adiciona la incidencia de utilidades y del bono vacacional, las cuales fueron determinadas precedentemente en el concepto de antigüedad, en consecuencia se niega por improcedente. Y así se establece.
RETROACTIVO POR BONO NOCTURNO. DOMINGO Y FERIADO: La parte actora reclama el pago de la diferencia salarial del bono nocturno de 140 horas al mes, alegando diferencia salarial en el pago de este concepto, señalando, ese tribunal evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 99 al 208 de la primera pieza del expediente que fue cancelado en unos caso 8, 35, 70 horas de bono nocturno en cada recibo, lo que evidencia la jornada en periodo nocturno, se condena al pago de este concepto en el periodo reclamado comprendido entre el 23/09/2005 al 20/05/2011, periodo en el cual el trabajador ejerció el cargo de Supervisor de 24 Horas, hecho admitido por la demandada en su contestación (vid, f, 3, 2da pza del expediente), debiendo ser calculado por el experto designado en base al valor del salario básico hora el cual resulta de dividir el salario básico diario entre 8 y su resultado es el valor hora luego se le adiciona el 30% y se multiplica por 140 horas de bono nocturno, debiendo deducirse al total los montos por los días de bono nocturno pagados por la demandada en los recibíos que rielan a los folios antes descritos, en consecuencia se considera procedente la diferencia salarial reclamada. Y así se decide.
DOMINGOS TRABAJADOS y DIAS COMPENSATORIOS POR DOMINGOS TRABAJADOS: En virtud de haber quedado admitida la jornada de trabajo bajo el sistema de guardias 14x14 el trabajador tiene derecho al pago de los días domingos y compensatorios, siendo procedente su pago, y al evidenciarse de los recibos de pagos de salarios quincenales la no cancelación de los mismos en el periodo 23/09/2005 al 30/12/2008, así mismo en el periodo 2009 al 20 de mayo del 2011 término de la relación laboral, se evidencia el pago de días domingos y días compensatorios; motivo por el cual debe se calculado igualmente este periodo, por el mismo experto designado por el tribunal de ejecución en base al salario básico diario devengado en cada periodo de la relación laboral, debiendo excluir de su cálculo los días domingos y compensatorios pagados por la demandada, debiendo el experto designado apoyarse de los recibos de pagos de salarios que rielan a los folios 99 al 208 de la 1era pieza del expediente. Y así se establece.
En cuanto al RTROACTIVO DE DIAS FERIADOS, se ha de considerar que el actor en los hechos libelados no determinó los días feriados laborados, y al ser circunstancias excepcionales y exorbitantes, le correspondía a este la carga de la prueba y al no lograr demostrar el trabajo en días feriados se considera improcedente su pago.- Y así se establece.-.
INCIDENCIA EN UTILIDADES POR RETROACTIVO: En virtud de haberse condenado al pago de 3.808 horas extras por la jornada, y bono nocturno de 140 horas mensuales lo cual incide en las utilidades en beneficio del trabajador, por consiguiente se considera procedente su pago, debiendo el experto designado calcular el 33,33% del monto que resulte en definitiva por concepto de horas extras y bono nocturno cuyo resultado arroja el monto condenado por este concepto. Y así se establece.-
INCIDENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES POR RETROACTIVO: Por cuanto ya fue determinado en las bases salariales que conforman el salario normal conforme a los conceptos que lo componen tales como horas extras, domingos trabajados y descansos compensatorios, bono nocturno, y que a su vez sirvieron de base para establecer el salario integral y calcular la antigüedad del trabajador, motivo por el cual se niega este concepto. Y así se establece.-
SALARIOS 2DA QUINCENA 05/2011: Por cuanto quedó admitido que la relación de trabajo culminó el 20 de mayo de de 2011 y al folio 215 de la segunda pieza del expediente, se evidencia el deposito en el banco Provincial de nomina al 03 de mayo del 2011, sin que se evidencia el pago de los días laborados del 15 al 20 de mayo, por lo cual debe considerarse procedente el pago de cinco días de salario normal, en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 1.579,25. Y así se establece.-
HORAS EXTRAS TRABAJADAS: En virtud de que quedó admitido la jornada de trabajo bajo el sistema de guardias, en una jornada de 07:00 a.m a 11:00 p.m, se verifica que el límite legal de la jornada pactada por las partes es de 12 horas, considerándose que el trabajador laboró 16 horas generó 4 horas extras diarias que multiplicadas por dos jornadas de 7 días efectiva laborada resultan 56 horas extras mensuales que multiplicadas los 68 meses que comprenden el periodo de septiembre del 2005 a mayo de 2011 da como resultado 3.808 horas extras teniendo derecho el trabajador a su pago. Y al no haber sido desvirtuado por la demandada en razón al tiempo efectivo de servicio se condenan a su pago, para lo cual deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo por un experto designado, debiendo realizar su cálculo determinando el valor del salario hora, es decir, se divide el salario básico diario devengados por el trabajador en los distintos periodos que comprenden la relación laboral entre ocho (8) horas y luego le adiciona el 50 %, dará como resultado el valor de la hora extra la misma se multiplicará por las 56 horas extras mensuales en el periodo antes comprendido. Y así queda establecido.
EN CUANTO A DAÑOS Y PERJUICIOS: El actor demando el pago de daños y perjuicios a tenor del artículo 1271 del Código Civil, este tribunal por cuanto no fue estimado el monto reclamado por daños se declara improcedente. Y así se establece.-
De la sumatoria de los conceptos y montos estimados y determinados precedentemente, el trabajador es acreedor del monto de Trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 354.900,87) mas la cantidad de Diez mil setecientos noventa y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.F. 10.798,36), que resultaron estimados en el periodo que prestó servicios como Perforador conforme a la convención colectiva petrolera 2005-2007. Del mismo modo se evidencia que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 263.839,49, (folio 218 al folio 223 de la segunda pieza del expediente) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, lo cual deberá ser deducido del monto total condenado. Y así se establece.-
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 365.699,23), que al restársele la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.839,49) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, resultando un monto condenado de CIENTO UN MIL OCHOOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 101.859,74) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano RODRIGO JOSE POREZA BAEZ, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los conceptos condenados que no fueron estimados, cuya estimación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo y en relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, para su cálculo se designará un único experto. “El experto deberá deducir las cantidades que acreditó la empresa en la cuenta corriente Nº 01080158310100143763 ante el Banco Provincial del cual el trabajador es titular conforme se consta de los depósitos reflejados como abono de fideicomiso que se reflejan en la prueba de informes que rielan a los folios 123 al 216 de la segunda pieza del expediente”. Y así se establece.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, RODRIGO JOSE POREZA BAEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.001.334 , contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. a pagar al demandante las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de los conceptos a los cuales se ordenó su estimación mediante la experticia complementaria del fallo y los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YANELIN GUARIMAN
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, siendo las : a.m, Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YANELIN GUARIMAN.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000488
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