REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de Agosto de dos mil dieciséis 2.016
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000061
PARTE ACTORA: Ciudadano NEICER RAFAEL TIAPA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.004.826
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ciudadano: FERNANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nro: 220.321.
PARTE DEMANDADA entidad de trabajo HOTEL TURISTICO PARIAGUAN C.A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio ciudadana ESPERANZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.142.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Vista la diligencia de fecha 01 de Agosto del 2016, presentado por el abogado FERNANDO ALVAREZ, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 220.321, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano NEICER RAFAEL TIAPA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.004.826 conforme se evidencia del poder acreditado en los folios 25 y 26 del expediente, igualmente presentado por la abogada ESPERANZA MARTINEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.142, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada entidad de trabajo HOTEL TURISTICO PARIAGUAN C.A.,inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el Nº 44, Tomo A-37, mediante la cual celebran transacción judicial por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados con el objeto de dar por terminada la demanda, a su vez solicitan la respectiva homologación, se archive el expediente y se les expida copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue.
Ahora bien, se observa del contenido de la referida diligencia que ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo darle cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial en fecha 29 de junio de 2016 ; la apoderada judicial de la referida empresa entidad de trabajo HOTEL TURISTICO PARIAGUAN C.A., hace entrega al apoderado del actor FERNANDO ALVAREZ la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (18.970,00) los cuales han sido cancelados por la empresa demandada mediante cheque Nº 00048203 librado en fecha 27/07/2016 a favor del extrabajador, contra la cuenta corriente Nº 0128-0069-08-6901483104 del cual es titular la empresa demandada ante el Banco Caroni. Ambas partes señalaron que se hacen reciprocas concesiones en el pleno ejercicio de sus libertades y declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra, por este concepto ni por ningún otro, ni por intereses, ni indexación alguna en base a periodos del presente año ni de ningún otro y con este pago queda cumplida totalmente la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo.
Ahora bien, este operador de justicia al observar del contenido de la referida diligencia que las partes convienen de mutuo y común acuerdo en celebrar una transacción cuyo alcance es dar por terminada la reclamación libelar mediante reciprocas concesiones en el pleno ejercicio de sus libertades tomando el monto condenado y recibido por el apoderado actor mediante el referido efecto cambiario, conforme se evidencia de la copia fotostática del descrito cheque, del mismo modo se observa que el referido acuerdo ha sido celebrado al termino de la relación laboral en cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y cumplimiento voluntario de la sentencia, argumentando que nada mas tienen que reclamarse por los montos condenados, intereses e indexación.-
Ahora bien, el tribunal observa que las partes actúan libre de constreñimiento y expresan su voluntad en alcanzar un acuerdo transaccional el cual es un medio alternativo de resolución pacifica de conflictos, previamente facultados las representaciones judiciales para ello, con facultad expresa para convenir y transigir. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su orden, concibe al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y la reserva de ley para promover los medios de solución pacifica de conflictos, siendo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 imparte a los jueces en la dirección del proceso la promoción de los medios alternativos de solución pacifica del conflicto, así pues, el demandante al termino de la relación de trabajo puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, con el monto condenado; por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya cantidad total transada alcanza la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (18.970,00).
En cuanto a la diligencia de fecha 01 de agosto del 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se deje abierto el derecho a la indexación judicial e intereses moratorios correspondientes al año 2016; igualmente se aprecia del sistema iuris 2000, que la precitada diligencia fue presentada con posterioridad al acuerdo transaccional, y haber suscrito voluntariamente el mismo, se entiende que acepto el monto en cumplimiento de la sentencia y de los interese de mora e indexación. En consecuencia se declara impro0cedente su solicitud. Y así se3 establece.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en cuanto a su naturaleza, contenido y alcance expresado en la presente decisión, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente por auto separado. Y así se decide. Regístrese, déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo, expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR MARÍN SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 03:25 p.m; Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS
OJMS/ BP12-L-2015-000061
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