REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve (09) de Julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000295
PARTE ACTORA: ciudadanos: XIOMARA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, SINEIRY YANNET MARAGUACARE FUENTES, ZORAIDA DEL VALLE MAITA, YULIS JOSEFINA BARRERA DE ASTUDILLO E ISIDRO RAMON FUENMAYOR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.815.654, 14.804.178, 8.499.535, 10.462.365 y 9.820.773, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ciudadana ISOBEL RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC C.A.); inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, anotada bajo el Nº 4, Tomo 2-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-07009350 y solidariamente el ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, titular de la cédula de identidad Nº 7.841.449.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE DEMANDADA PRINCIPAL y DEMANDADO SOLIDARIO: Abogada en ejercicio ciudadana ELENIA VILERA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.840.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Entidad de trabajo PDVSA GAS S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abogado en ejercicio ciudadano MARIA DOMINGUEZ, RICARDO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 87.047 y 53.633 respectivamente, y otros.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
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ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por los ciudadanos, XIOMARA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, SINEIRY YANNET MARAGUACARE FUENTES, ZORAIDA DEL VALLE MAITA, YULIS JOSEFINA BARRERA DE ASTUDILLO E ISIDRO RAMON FUENMAYOR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.815.654, 14.804.178, 8.499.535, 10.462.365 y 9.820.773, respectivamente; representados judicialmente por la abogada en ejercicio ISOBEL RON, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.560 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 según los documentos poderes debidamente autenticados por ante la notaria publica de Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 11/12/2013, el cual riela a los folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente; contra la entidad de trabajo “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC C.A.) y solidariamente al accionista CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, titular de la cédula de identidad Nº 7.841.449 y PDVSA GAS, S.A, correspondiéndole su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 7 de enero del 2015 procede a su admisión, practicada las notificaciones fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 4 de agosto de 2015, por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, al cual le correspondió la instalación mediante el sistema de distribución de causa; acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma en fecha 23 de noviembre del mismo año, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos en la fase de mediación, fue remitido el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2016, se procedió a la admisión de las pruebas fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 9:30 a.m del trigésimo (30º) día hábil siguiente.
En fecha 3 de marzo del 2016 fue instalada la audiencia de juicio, se oyeron los alegatos y defensas expuestos por las partes, se evacuaron las pruebas y medios probatorios incorporados al expediente prolongándose para la continuación del debate, la cual culminó en fecha 21 de julio del 2016 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m, en cuya oportunidad fijada al efecto en fecha 29 del referido mes y año, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos. XIOMARA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, SINEIRY YANNET MARAGUACARE FUENTES, ZORAIDA DEL VALLE MAITA, YULIS JOSEFINA BARRERA DE ASTUDILLO E ISIDRO RAMON FUENMAYOR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.815.654, 14.804.178, 8.499.535, 10.462.365 y 9.820.773, respectivamente, contra la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y solidariamente responsable conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; al ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, titular de la cedula de identidad Nº 7.8841.449, y a la entidad de trabajo PDVSA S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y a los demandados solidarios ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, y PDVSA, GAS, S.A, a cancelar a los co-demandantes el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia,
TERCERO:: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. Y así se decide.
Se dejó constancia que la sentencia definitiva seria publicada íntegramente dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo como sigue:
-II-
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Señalan los codemandantes, y, antes identificados, que prestaron servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC C.A.), las primeras de los prenombrados en el cargo de Obrero y el último como Ayudante de operador de grua, alegan los siguientes salarios y periodo de la relación laboral:
XIOMARA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, con fecha de inicio 06/09/2010 y egreso 09/12/2011, un periodo de un (1) año, tres (3) meses y cuatro (4) días y un salario básico diario de Bs. 79,23 +30, salario normal mensual de Bs. 4.287,95 y diario de Bs.153,14 e integral de Bs.f. 220,86. Demanda un monto total de Bs. 542.015,11.
SINEIRY YANENT MARAGUACARE FUENTES, inicio el 20/04/2010 y egreso 29/07/2013, con un periodo de tres (3) años, tres (3) meses y nueve (09) días, y un salario básico diario de Bs. 119,32 y salario normal mensual de Bs. 7.389,26 y diario de Bs. 263,90 e integral de Bs.f. 372,39. Demanda un monto total de Bs. 464.025,12.
ZORAIDA DEL VALLE MAITA, con inicio el 08/03/2010 y egreso el 06/05/2013, con un periodo de tres (3) años y dos (02) meses y un salario básico diario de Bs. 119,38, salario normal mensual de Bs. 5.430,86 y diario de Bs. 193,95 e integral de Bs. 279,13. Demanda un monto total de Bs.f. 367.736,53.
YULIS JOSEFINA BARRERA DE ASTUDILLO, con inicio el 14/04/2009 y egreso el 02/09/2013, con un periodo de cuatro (4) años y cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, con un salario básico diario de Bs. 119,23, salario normal mensual de Bs. 4.422,72 y diario de Bs. 157,95 e integral de Bs. 231,13. Demanda un monto total de Bs.f. 272.755,78.
YSIDRO RAMON FUENMAYOR MARTINEZ, con inicio el 28/01/2010 y egreso el 06/05/2013, con un periodo de tres (3) años y tres (03) meses y siete (7) días, con un salario básico diario de Bs. 119,42, salario normal mensual de Bs. 5.156,56 y diario de Bs. 184,16 e integral de Bs. 266,10. Demanda un monto total de Bs.f. 395.740,47.
Refieren que por el tiempo que duro la relación laboral, la actividad fue ejecutada en el campo petrolero San Joaquín, en el proyecto de “Completación de la Construcción Centro Operativo y Sistema de Recolección San Joaquín” Contrato Nº 460003658, suscrito entre la empresa ZIC, C.A. y PDVSA GAS, ANACO; invocando el régimen jurídico aplicable de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.
Aducen que su horario de trabajo fue, por todo el tiempo de la relación laboral; de 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m en una jornada de lunes a viernes con dos días de descanso semanal, sistema (5x2); y laboraban horas extraordinarias y Sábados y Domingos, si lo dispusiere el patrono hasta las 07:00 p.m con cuatro horas extras diarias.
Aducen que las bases salariales son conforme a la convención colectiva petrolera para los conceptos salario básico, normal e integral. Refieren que el salario normal, de las ultimas cuatro semanas laboradas se obtiene de la sumatoria de salario básico + descanso legal y contractual, tiempo de viaje + ayuda especial de ciudad, descanso legal trabajado, días compensatorios, Tiempo extra por jornada, feriado, retroactivo cláusula 36.c) C.C.P., Tiempo de Reposo y Comida No Pagado, compensación salarial no pagado.
Alegan que fueron trabajadores de nomina diaria y que fueron despedidos injustificadamente.
Reclamando los siguientes conceptos:
Compensación Salarial por Antigüedad, Cláusula 34 de la C.C.P.: Bs. 3 diarios por la antigüedad de cada trabajador.
Tiempo de Reposo y Comida Semanal No Pagado, Cláusula 66 literal b) de la C.C.P,: en base a 1/2 hora por día laborado.
Refiere que al salario normal diario se le adiciona las alícuotas de bono vacacional de 62 días de Salario básico + alícuota de utilidades de 120 días de salario normal entre 360 días, que representa el 33,33%.
Los actores, reclaman la falta de pago del concepto de Compensación Salarial por Antigüedad y Tiempo de reposo y comida de los trabajadores, con incidencia en el salario normal.
Reclamando los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Examen Pre-retiro, Intereses sobre Prestaciones, Mora Contractual conforme a la cláusula 70.11 de la convención petrolera, tiempo de Reposo y comida no pagado, compensación salarial por antigüedad e incidencias en utilidad de reposo y comida y compensación salarial.
Además reclaman el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación judicial, mas las costas y costos del juicio. Reclamando un monto total por el litis consorcio activo de Bs. 1.769.517,23.
En la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCCI, opone a los demandantes la falta de cualidad e interés en la presente causa; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra por no haber existido una relación laboral directa, personal e interrumpida entre los demandantes y su persona; además refiere que los demandantes señalan en el libelo que prestaron servicios para ZIC, C.A. Finalmente negó cada uno de los conceptos reclamados por cada uno de los extrabajadores.-
De igual forma, la demanda ZIC, C.A., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los codemandantes; tanto en los hechos inciertos como en el derecho por improcedente.
Admite la relación de trabajo y la prestación de sus servicios por el periodo alegado por los accionantes, los cargo desempeñados; el salario básico alegado mas todos los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva Petrolera; así como media hora de tiempo de viaje para la ida y media hora para el regreso.
Afirma que los trabajadores no fueron despedidos injustificadamente, por cuando culmino el contrato de trabajo para el cual habían sido requeridos. Aseguran que la jornada laboral era de lunes a viernes de 7:00am a 3:00pm, con media hora interdiaria para reposo y comida-, y descanso los días sábados y domingos.
Negó las bases del salario normal e integral de cada uno de los actores y señaló los siguientes:
Xiomara Pérez, sostiene como salario normal Bs. 124,32 e integral Bs. 192,04.
Sineiry Maraguacare, negó las bases salariales y señalo el siguiente salario normal diario Bs. 141,88 e integr5al Bs. 250,37.
Zoraida Maita, argumenta un salario normal de Bs. 142,07 e integral de Bs. 227,25.
Josefina Barrera de Astudillo, alega como salario normal diario Bs. 142,07 e integral Bs. 215,08.
Ysidro Fuenmayor, sustenta como salario normal diario Bs. 142,11 e integral Bs. 224,05.
Negó el Bono Compensatorio, ya que esta fusionado al salario básico; que no son acreedores de la ayuda especial de ciudad, para ser parte del salario normal, ya que son conceptos de régimen de campo y no de ciudad, que pagó la indemnización sustitutiva de vivienda.
Negó las diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por los actores, afirmando que no le corresponden por errado y diferente al salario normal e integral, sostuvo que pagó los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas y utilidades fraccionadas, examen pre retiro, intereses sobre prestaciones, mora en el pago de los beneficios laborales. Por ultimo, negó que los trabajadores sean acreedores del concepto tiempo de reposo y comida, compensación salarial por antigüedad, argumentando que los extrabajadores disfrutaron de la media hora de reposo y comida, y en cuanto a la compensación salarial por antigüedad alega que ese beneficio económico es exclusivo para los trabajadores de PDVSA, y no a las contratistas; negó igualmente el concepto de Incidencias en utilidad por ese concepto de reposo y comida; la mora e indexación judicial, ya que afirma que fueron canceladas al momento del termino de la relación laboral. Finalmente negó el monto total demandado.
De otro modo, la codemandada PDVSA GAS, S.A, en la contestación a la demanda argumentó que los actores en el libelo reconocen como patrono a la demandada principal ZULIA INUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A (ZIC), al haber señalado que fueron contratados por ella y para la cual prestaron servicios personales, directos, subordinaos e ininterrumpidos; argumentó la falta de solidaridad jurídica como garantes o solidariamente responsables por las obligaciones demandadas.
Igualmente sostuvo que los actores son extraños a toda actuación laboral para la codemandada, que jamás han tenido parte en actividades de trabajo y a la naturaleza que conforman el objeto social.
Señaló que la relación con la demandada principal es mercantil y que no la autorizó a contraer obligaciones; Argumentó que las actividades y objeto social de la demandada ZIC no son inherentes ni conexas con las ejecutadas por ella, sosteniendo que su objeto es la exploración, explotación, recolección, almacenamiento, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercialización de los hidrocarburos gaseosos, productos y sub-productos; y que el objeto de la demandada es la construcción, inspección, y mantenimiento de obras civiles hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales. Como fundamento de su defensa argumentó la condición de extraños del demandante; que esa actividad solo puede ser ejercida por empresas creadas por el Estado, determinadas por la Ley de Hidrocarburos, declarados de servicio publico de utilidad pública e interés social.
Definitivamente negó, rechazó y contradice la relación aboral de los actores para con ella, así como deber concepto alguno por la reclamación de diferencias de prestaciones sociales.
- Ill-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en la forma que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por los actores, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Fueron controvertidos en relación con la prestación del servicio, tales como: a) diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por inclusión de conceptos económicos contractuales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y bases salariales que determinan el cálculo de los conceptos, así como la compensación por antigüedad, cuya carga de la prueba le correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados y el pago oportuno de prestaciones sociales, b) el concepto de media hora de reposo y comida reclamado le corresponde a la parte actora demostrar que no disfrutó del descanso interjornada por la media hora para alimentarse y reposar.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el presente asunto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
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VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I DOCUMENTALES COMUNES A LOS CODEMANDANTES. Se evacuan:
.- Instrumentos relacionados con copias certificadas de actas de reuniones levantadas entre la empresa y los trabajadores ante la Coordinación de la Zona Nor Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ubicada en Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, de fecha 30/08/2013, 10/09/2013, 24/09/2013, 02/10/2013, 09/10/2013, 23/10/2013, 07/11/2013 11/12/2013 y 20/12/2013, los cuales rielan de los folios 96 al 115 de la primera pieza del expediente. Al apreciar estos instrumentales se evidencia que mediante actos conciliatorias la representación sindical y grupos de trabajadores hicieron a la demandada el reclamo sobre pasivos laborales tales como inclusión en servicios médicos, diferencias de prestaciones sociales, se evidencia la participación de PDVSA en las mesas, con el carácter de contatante, al no ser objetados por las partes se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-, Contrato de servicio suscrito entre la empresa ZIC, CA. Y PDVSA GAS, signado con el Nº 460003658 denominado COMPLEMENTACION DE LA CONSTRUCCION CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCION SAN JOAQUIN. Que rielan a los folios el 116 al 194 de la primera pieza del expediente, con este documental se evidencia la obra para el cual prestaron servicio los codemandantes, y la capacidad económica del la demandada, no fue exhibida su original y al ser reconocida por las partes se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPTRA.-
.- Instrumentos relacionados con solicitud de reclamos de los trabajadores que laboraron bajo el contrato de servicio suscrito entre la empresa PDVSA y ZIC, los cuales rielan a los folios 215 al 241, 1era pza del exp. De este instrumento se evidencia distintos reclamos efectuado por los trabajadores sobre beneficios laborales, ante la Inspectoria del trabajo, al evidenciarse que se traba del reclamo en sede administrativa sobre los mismos hechos libelados, no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
.- Copias fotostáticas de los estatutos sociales de la demandada ZULIA INDUSTRIAL COONSTRUCTIONS, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fe4cha 04 de enero de 1973, bajo el Nº 4, Tomo 2-A, Folio 5 y acta de asamblea asentada bajo el Nº 43, tomo 9-A, cuarto trimestre y acta de fecha 22/11/2011, que rielan a los folios 2 al 22 de la segunda pieza. Esta documental evidencia que el ciudadano Carmelo Moschela Carnabuci, es el accionista mayoritario de la demandada, igualmente se evidencia que dentro del objeto social la actividad relacionada con la construcción de oleoductos, estaciones, instalaciones y construcciones petroleras y acueductos; se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 LOPTRA.
DOCUMENTALES DE XIOMARA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, SINEIRY YANNET MARAGUACARE FUENTES, ZORAIDA DEL VALLE MAITA, YULIS JOSEFINA BARRERA DE ASTUDILLO E ISIDRO RAMON FUENMAYOR MARTINEZ
.- Recibos de pagos semanales, comprobante de pago de prestaciones sociales que rielan a los folios 3 y 319 de la 3era pieza. De estos instrumentales se evidencian las bases salariales y conceptos devengados por los codemandantes conforme al contrato petrolero, en ninguno de los recibos se evidencia que los trabajadores hallan devengado el pago por haber laborado durante la media hora de reposo y comida reclamada,. Y al ser reconocidos por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME.
-. Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Coordinación Nor Oriental, del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Servicio Nacional de Contratación o Registro Nacional de contratación del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, Instituto Venezolano del Seguro Social, REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB), respectivamente. Fueron desistidas por la parte promovente, y consentido por la parte contraía, tanto en la instalación de la audiencia como en la prolongación de fecha 21/7/2016, impartiéndole la homologación correspondiente, este juzgador nada tiene que valorar. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
.- El Tribunal impone al Alguacil hacer el llamado de los ciudadanos: ZURIMA GUATARAMA, LUIS LOPEZ, ERIC CARMONA, JOSE PAYARES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.074.776, 12.504.522, 15.564.720, y 8.293.285, respectivamente. Los cuales quedaron desierto, motivo por el cual este juzgador nada tiene valoración sobre los mismos. Y así se establece.-.
INSPECCION JUDICIAL.
.- Se ordenó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la misma, La cual fue desistido el medio probatorio, consentido por la parte contraria, y homologado por el tribunal en la audiencia de juicio. Ante el desistimiento, queda desechada del proceso, y nada se tiene que evacuar.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
.- Se ordena a que la demandada a exhibir los siguientes instrumentos: PRIMERO: Originales de recibos de pagos semanales y la liquidación de las prestaciones sociales emitidas por ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES, C.A. a los trabajadores demandantes. La parte demandada no exhibe los recibos aduce que reconoce los incorporados, por lo que la parte contraria solicitó que se tengan como cierto los salarios. Este juzgador aprecia que los descritos recibos de pago consignados en copias al carbón y los comprobantes de pago de prestaciones fueron reconocidos por las partes, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 82 de la LOPTRA. Y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
CODEMANDADO: CARMELO MOSCHELA CARNABUCI:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
Ha sido criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el merito favorable de autos se refiere al principio de la comunidad de la prueba en relación a los medios y elementos probatorios que constan en autos y que forman parte del proceso, que son de obligatoria apreciación por el juzgador,. Y así se establece.-
DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A (ZIC).
DOCUMENTALES de todos los codemandantes.
.- Promovieron solicitud de empleo, contrato de trabajo, comprobante de pago de prestaciones y pago de vacaciones y original de relación de pago que rielan a los folios 07 al 159 de la segunda pieza. Aprecia este juzgador que el instrumento de solicutd de empleo, demuestra el inicio de la relación laboral lo cual no es un hecho controvertido por lo tanto queda relevado de valoración.
En relación al contrato de trabajo fueron impugnados por copia simple, este juzgador observa que los contratos contenidos en los folios 19, 42 son copias fotostáticas simples, motivo por el cual no se les atribuye valor probatorio; y el contenido en el folio 83 es original, del cual se evidencia las condiciones de trabajo, el cargo de la extrabajadora Yulis Barrera, la identificación de la obra para la cual prestó el servicio y particularmente el horario de trabajo en el cual se evidencia el descanso interjornada de 12:00 a.m a 12:30 p.m, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los Comprobantes de pagos de prestaciones sociales, se evidencia los conceptos y monto cancelados por finiquito al término de la relación laboral, el tiempo de servicio y el salario base de cálculo; la relación de pagos fue impugnada por la parte actora alegando el principio de alteridad al señalar que no están firmados por los trabajadores, este juzgador aprecia que su contenido guarda relación con los recibos de pagos de salarios precedentemente valorados, aunado a que por las máximas de experiencia los recibos de pagos de nominas son elaborados por el departamento de recursos humanos de la entidad de trabajo, los cuales para su apreciación y valor probatorio debe guardar relación consustancial tanto numérica como descriptiva con los recibos de pagos de salarios entregados al trabajador; siendo estos valorados conforme a la sana critica, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
INFORMES
.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas al folio 503 al 514 3era pza. Se evidencia el periodo de inscripción y cotizaciones de los trabajadores para la demandada, en el periodo de la relación laboral, y al no estar controvertida la misma, nada aporta a la resolución de controversia, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.
.- SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB), BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas folios 16 al 38 4ta pza. Fue impugnada por la parte actora por falsa y temeraria, en argumento que la información suministrada por la entidad bancaria no no evidencia los conceptos reclamados por compensación salarial y media hora de reposo y comida, al no referirse a cuenta nomina. Este juzgador al apreciarlos evidencia los montos reflejados por depósitos por pagos de nomina, a los codemandantes Zoraida del Valle Maita, Yulis Barrera e Ysidro Femayor, guardan relación en us montos con los recibos de pagos de salarios semanales y los recibos de pagos de nomina promovidos por la demandada, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 81 de la Loptra.
En cuanto a los informes emanados de las distintas instituciones bancarias a tenor del requerimiento hecho a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SISB), sus resultas constan a los folios 2 al 11 y 39 al 72, las cuales informaron que los codemandantes no tienen aperturada cuentas nomina en las distintas entidades bancarias que han suministrado la información, en relación a las suministrada por embanco Occidental de Descuento BOD folios 83 al 91 4ta pza esta referida al pago de tarjeta electrónica de alimentación, no contribuye a la resolución de la controversia. Motivo por el cual nada tiene que valorarse.-
Este juzgador al evidenciar que estas resultas no aportan anda a la resolución de la controversia no les atribuye valor probatorio. Así mismo considera dejar establecido en la presente decisión que las pruebas de requerimiento deben estar dirigidas a informaciones sobre hechos que las partes declaran conocer y que se encuentran en dichas instituciones a las cuales solicita información, siendo la entidad de trabajo la responsable en sus obligaciones laborales de pagar el salario debe conocer en que institución bancaria o financiera acredita la remuneración a sus trabajadores; en virtud de lo expuesto quiere dejar establecido este juzgador que para la admisión de este medio de prueba debe determinarse con precisión la entidad bancaria a la cual se le depositan los salarios y conceptos laborales, en virtud de la observancia a los principios de economía procesal y celeridad consagrados constitucionalmente.-
INSPECCION JUDICIAL.
Se acordó el traslado del tribunal al departamento de Recursos Humanos y al Departamento de Nomina en la sede de la demandada ZULIA INDUSTREIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC), en la sede ubicada en la avenida 5 de julio (calle 77) con Avenida Baralt, Edificio San Luís, 3er piso, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pudiendo verificar esta Instancia que la misma quedo desistida, por cuanto la parte pormovente no asistió al acto para la evacuación de la misma. En consecuencia, nada se tiene que valorarse. Y así se establece
- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo motivado a diferencias salariales dejados de percibir tales como el bono por compensación de antigüedad y el pago de media hora por haber permanecido el trabajador en la sede de la empresa y no haber disfrutado del tiempo libre para el disfrute de dicho reposo, por aplicación tarifaria de la Convención Colectiva Petrolera, para la base de cálculo de los conceptos devengados y benéficos laborales que reclaman los extrabajadores para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos que forman parte del salario normal.
En este orden, se basa la presente decisión en los artículos 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado. Estableciendo dentro de sus principios que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Igual protección merece la jornada de trabajo, al establecerse sus límites en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores, garantizándose en el artículo 91 la protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, así como la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio. Y finalmente la responsabilidad solidaria de la beneficiaria en cuyo provecho se presta un servicio por intermediarios o contratistas. De manera pues, que este operador de justicia en fundamento de las citadas normas constitucionales y en aplicación de la legislación sustantiva del trabajo así como en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, aplicada a las relaciones laborales en la insdustria petrolera tanto a la empresa PDVSA, S.A, asi como a las distintas empresas que la conforman y a contratistas que prestan servicios para las mismas, en consecuencia se toma en consideración el principio de progresividad de los derechos laborales y el principio indubio pro operario, al aplicar mayores beneficios que por máximas de experiencia han sido de carácter normativo por el uso y las costumbre como fuente del derecho laboral, aunado a que las partes admiten la tarifa convencional como base de calculo a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; por la cual se pasa a revisar los conceptos reclamados a los fines de resolver el caso sub iudice.-
En principio, cabe citar la cláusula 34 de la convección colectiva petrolera:
Tabulador compensación salarial por antigüedad: (…) La empresa realizará anualmente una compensación en reconocimiento a la antigüedad del trabajador, según se describe a continuación:
TIEMPO DE SERVICIO (POR AÑO CUMPLIDO) 1 – 3,
COMPENSACION SALARIAL DIARIA POR ANTIGÜEDAD Bs. 3,00
(…)
EL TRABAJADOR, miembro del comité ejecutivo de la FUTPV o de la junta directiva del SINDICATO, será elegible a la política de compensación salarial a la que se refiere esta cláusula. La EMPRESA, velará porque la CONTRATISTA que labore única y exclusivamente para la EMPRESA, en actividades permanentes, inherentes y conexas con ella, aplique la política de compensación salarial por antigüedad a su personal de la Nomina Contractual, comprendida por la NOMINA DIARIA y la NOMINA MENSUAL MENOR, (…).
De esta cláusula contractual, taxativamente están contenidas requisitos impretermitibles para su procedencia tales como el carácter único y exclusivo en la relación contractual y labores de una contratista para la empresa, en actividades permanentes, inherentes y conexas con ellas; de manera que de los autos y pruebas aportadas se evidencia que la relación contractual entre la demandada y PDVSA, GAS, fue bajo un contrato de obra la cual finalizaba con la ejecución de la misma, lo que no atribuye el carácter permanente en dicha relación contractual; a su vez no se evidencia de autos el carácter único y exclusivo en la prestación de servicios de la contratista para la empresa PDVSA, GAS, lo que conduce a este juzgador a declarar la improcedencia de esta compensación en el presente caso. Y así se decide.-
Fue reclamado el pago de la media hora de reposo y comida, alegan los demandantes en la audiencia de juicio que no pudieron disfrutar de ese beneficio contractual por haber permanecido en la sede de la empresa que esta ubicada fuera del lugar de su residencia, es decir que el área de trabajo estaba distante lo que se justifica con el pago del tiempo de viaje y permanecían a disposición del patrono.
En este sentido la cláusula 66 b) establece: Para reposo y comida: La EMPRESA acuerda que el tiempo de reposo y comida (…) del cual no haya podido hacer uso EL TRABAJADOR, al no ausentarse del lugar donde presta su servicio, dada la naturaleza del mismo, le será imputada a su jornada de trabajo y podrá ser tomado por EL TRABAJADOR, dentro de los límites permitidos por la Ley. En caso de que por la naturaleza del trabajo, durante la media (1/2) hora para reposo y comida, EL TRABAJADOR tenga que continuar atendiendo a sus labores, total o parcialmente, por haberlos ordenado así LA EMPRESA se pagará al TRABAJADOR un bono equivalente a media (1/2) hora de SALARIO BASICO. (…).
En efecto, del análisis de la citada cláusula y al subsumirla en el caso bajo estudio, debe precisarse que su aplicabilidad es cuando por la naturaleza del servicio prestado y el trabajador continúe realizando sus labores sin que pueda hacer uso de la media hora de reposo y comida con el descanso interjornada, es decir esté bajo la disposición del patrono, recibiendo ordenes y ejecutando sus labores total o parcialmente, es precisamente en ese caso donde es procedente el pago de la misma, y al descender a las pruebas apreciadas, una vez que le correspondió la carga a la parte actora de demostrar que continuó prestando servicios y no disfrutó de su reposo, no se evidencia bajo ningún elemento probatorio ese hecho, máxime cuando de las pruebas documentales vale decir recibos de pago se evidencia el pago de comida por extensión de jornada que es otro beneficio de la convención petrolera, y en el contratos de trabajo apreciado quedó demostrado el horario de trabajo de 07:00 a.m a 12:00 pm y de 12:30 pm a 03:00 pm, con la media hora de suspensión en la prestación del servicio. En consecuencia debe declararse improcedente dicho concepto reclamado. Y así se decide.-
Al descender a los cuatro últimos recibos de pago de salario, relacionado con las nominas y la información suministrada por el banco Banesco, se evidenció que por la prestación efectiva de trabajo, los salarios y conceptos devengados por los extrabajadores, conforman los salarios percibidos por los actores; los cuales sirven de base para determinar el salario promedio normal e integral para calcular los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos, de los cuales resultaron diferencias que en lo adelante se estiman y determinan, se apreció igualmente un retraso en el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral, los cuales han debido ser pagados oportunamente a la fecha de su terminación, resultando procedente la mora contractual a tenor de la cláusula 70.11 de la citada convención petrolera; del mismo modo no se evidenció por parte de la demanda la constitución de fideicomiso para el deposito de la antigüedad, de lo que resultó en el recibo de liquidación el pago de ese concepto pero que al no poderse determinar en esta instancia, deberá proceder a su calculo mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución y la cantidad que resulte se le deducirá el monto pagado por la entidad de trabajo demandada. Y así se establece.-
En cuanto a la responsabilidad solidaria demandada, al evidenciarse que el ciudadano CARMELO MOSCHELA CARNABUCI, antes identificado, tiene el carácter de accionista mayoritario, dentro de la entidad de trabajo demandada principal, debe proceder a declararse la responsabilidad solidaria de éste, a tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y las Trabajadoras, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las garantías salariales y obligaciones laborales en garantía de la tutela judicial efectiva conforme al artículo 2 y 26 del Texto Constitucional. Y así se establece.-
En relación a que fue demandada solidariamente la empresa PDVSA GAS, S.A, y de las disquisiciones de las partes tanto en el argumento contenido en el libelo por la parte actora y sostenido en la audiencia de juicio, la cual relaciona el contrato de servicio entre PDVSA GAS, S.A y la demandada principal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, S.A (Z.I.C), vale decir la relación de contratante y beneficiaria del servicio con la contratista, así como del acta de asamblea estatutaria de la demandada principal se evidencia la conexidad entre las actividades descritas por las partes, al haberse celebrado el contrato Nº 460003658, fue admitida en las actas de conciliación celebradas en sede administrativa ante la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, por los representantes de PDVSA, asistentes a las mesas el cumplimiento de obligaciones de naturaleza laboral de la demandada principal con los trabajadores. En consecuencia se declara solidariamente responsable de las obligaciones laborales establecidas en la presente decisión a la empresa PDVSA, GAS. S.A. Y asi se establece.-
En fundamento a lo anterior este juzgador cita sentencia Nº 294 de fecha 13/11/2001 dictada por la Sala de Casación Social.
“ … De las precedentes reflexiones doctrinarias, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94de la Constitución) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. (…).”
Establecidos los criterios sustentados por este juzgador para resolver la controversia de seguidas pasa a pronunciarse sobre la determinación de los conceptos condenados por cada extrabajador, en los siguientes términos:
Para determinar el salario normal se tomarán los conceptos que lo componen a tenor de la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera y devengados por los extrabajadores en las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas, el monto total se divide entre 28 días, dado al pago semanal, su resultado arroja el salario normal diario, el cual para obtener el salario integral se multiplica el salario normal diario por 120 días equivalente al 33,33% y se divide entre 360, arroja la alícuota de utilidades; y para el calculo de la alícuota del bono vacacional se multiplica el salario básico diario por 62 días (cláusula 24.b CCP) y su resultado se dividen entre 360 días, ambas alícuotas se le adicionan al salario normal diario y da como resultado el salario diario integral.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelarles a los extrabajadores los siguientes conceptos:
XIOMARA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, salario básico diario Bs. 109,23, salario normal diario Bs. 128,52 e integral Bs. 215,16 admitido en la contestación de la demada (vid,f, 330, 3era pza)..
PREAVISO: Cláusula 25 a) son 30 días de salario normal diario = Bs. 3.855,60.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25 b) son 30 días de salario integral = Bs. 6.454,80
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25 c) son 15 días de salario integral = Bs. 3.227,40.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25 c) son 15 días de salario integral = Bs. 3.227,40.
VACACIONES 2010-2011: 34X128,52 = Bs. 4.369,68.
BONO VACACIONAL 2010-2011: 62X109,23= Bs. 6.772,26
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 24 a) son 8,5 días de salario normal = Bs. 1.092,42.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 24 b) son 15.5 de salario básico = Bs. 1.693,06.
UTILIDADES: Se condenan al pago de 120 días de salario normal diario = Bs. 15.422,40.
EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 109,23.
MORA CONTRACTUAL: Bs. 128,52x3= Bs. 385,56 X 290 días de mora, desde el 09/12/2011 al 25/09/2012 = Bs. 111.821,40
UTILIDADES de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Por cuanto de la audiencia de juicio la demandada alegó el pago de estos conceptos se procede a su revisión y condena, en consecuencia se suma lo percibido por vacaciones y bono vacacional vencido y a su resultado se multiplica por el 33,33%, resultando procedente el mismo, a Bs. 11.141,94 x 33,33% = Bs. 3.680,51.
INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.
COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD: Se declara improcedente conforme a la fundamentación señalada ut supra. Y así se establece.-
TOTAL Bs. 161.726,16 menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 37.135,49 vid. f, 9,2da pza), se codena al pago de la diferencia de Bs. 124.590,67. Y así se establece.-
SINEIRY YANNET MARAGUACARE FUENTES, salario básico diario Bs. 119,23, salario normal diario últimos cuatro recibos de nomina Bs. 237,40 e integral Bs. 337,19.
PREAVISO: Cláusula 25 a) son 30 días de salario normal diario = Bs. 7.125,00.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25 b) son 30 días de salario integral = Bs. 30.347,10.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25 c) son 45 días de salario integral = Bs. 15.173,55.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25 c) son 45 días de salario integral = Bs. 15.177,55.
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2012-2013: 34 X 237,50 = Bs. 8.075,00.
BONO VACACIONAL 2012-2013: 62 X 119,23= Bs. 7.392,26.
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 24 a) son 8.5 días de salario normal = Bs. 2.018,75.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 24 b) son 15.5 de salario básico = Bs. 1.848,06.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 70 días de salario normal diario = Bs. 16.625,00.
EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,23.
UTILIDADES de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Por cuanto de la audiencia de juicio la demandada alegó el pago de estos conceptos se procede a su revisión y condena, en consecuencia se suma lo percibido por vacaciones y bono vacacional vencido y a su resultado se multiplica por el 33,33%, resultando procedente el mismo, a Bs. 15.467,26 x 33,33% = Bs. 5.155,23.
MORA CONTRACTUAL: Bs. 237,50x3= Bs. 712,50 X 8 días de mora, desde el 29/07/2013 al 06/08/2013 = Bs. 6.412,50.
INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.
TOTAL Bs. 115.465,23, menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 89.144,65 vid. f, 20, 2da pza), se codena al pago de la diferencia de Bs. 26.320,58. Y así se establece.-
ZORAIDA DEL VALLE MAITA, salario básico diario Bs. 119,38, salario normal diario últimos cuatro recibos de nomina (vid. f, 61 al 64, 3era pza) Bs. 175,83 e integral Bs. 254,97.
PREAVISO: Cláusula 25 a) son 30 días de salario normal diario = Bs. 5.274,90.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25 b) son 90 días de salario integral = Bs. 22.947,73.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25 c) son 45 días de salario integral = Bs. 11.473,65.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25 c) son 45 días de salario integral = Bs. 11.473,65.
VACACIONES VENCIDAS: 68 X 175,83 = Bs. 11.956,44.
BONO VACACIONAL VENCIDO: 124 X 119,38= Bs. 14.803,12.
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 24 a) son 5,66 días de salario normal = Bs. 995,19.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 24 b) son 10,33 de salario básico = Bs. 1.231,64.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 50 días de salario normal diario = Bs. 8.791,50.
EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,38.
UTILIDADES de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Por cuanto de la audiencia de juicio la demandada alegó el pago de estos conceptos se procede a su revisión y condena, en consecuencia se suma lo percibido por vacaciones y bono vacacional vencido y a su resultado se multiplica por el 33,33%, resultando procedente el mismo, a Bs. 26.740,96 x 33,33% = Bs. 8.912,76.
MORA CONTRACTUAL: Bs. 175,83 X 3= Bs. 527,49 X 8 días de mora, desde el 06/05/2013 al 13/05/2013 = Bs. 4.219,92.
INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.
TOTAL Bs. 102.199,88, menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 89.172,01 vid. f, 20, 2da pza), se codena al pago de la diferencia de Bs. 13.027,87. Y así se establece.-
YULIS JOSEFINA BARRERA DE ASTUDILLO, salario básico diario Bs. 119,23, salario normal diario últimos cuatro recibos de nomina por prestación efectiva de servicio semanas del 03/06/2013 al 30/06/2013, Bs. 152,28 e integral Bs. 223,57.
PREAVISO: Cláusula 25 a) son 30 días de salario normal diario = Bs. 4.568,40.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25 b) son 120 días de salario integral = Bs. 26.828,40.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25 c) son 60 días de salario integral = Bs. 13.414,20.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25 c) son 60 días de salario integral = Bs. 13.414,20.
VACACIONES VENCIDAS 2011 al 2013: 68 X 152,28 = Bs. 10.355,04.
BONO VACACIONAL VENCIDO: 124 X 119,38= Bs. 14.784,52
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 24 a) son 14,16 días de salario normal = Bs. 2.156,28.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 24 b) son 25,83 de salario básico = Bs. 3.079,71..
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 90 días de salario normal diario = Bs. 13.705,20.
EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,23.
UTILIDADES de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Por cuanto de la audiencia de juicio la demandada alegó el pago de estos conceptos se procede a su revisión y condena, en consecuencia se suma lo percibido por vacaciones y bono vacacional vencido y a su resultado se multiplica por el 33,33%, resultando procedente el mismo, a Bs. 25.139,56 x 33,33% = Bs. 8.379,01.
MORA CONTRACTUAL: Bs. 152,28 X 3= Bs. 456,84 X 5 días de mora, desde el 06/05/2013 al 13/05/2013 = Bs. 2.284,20.
INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.
TOTAL Bs. 117.591,67, menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 102.695,27 vid. f, 85, 2da pza), se codena al pago de la diferencia de Bs. 14.896,40. Y así se establece.-
YSIDRO RAMON FUENMAYOR MARTINEZ salario básico diario Bs. 119,42, salario normal diario últimos cuatro recibos de nomina, semanas del 14/04/2013 al 05/05/2013, Bs. 171,30 + A.U 61,38 (vid,f, 343, 3era pza) + A.B.V 20,56 = integral Bs. 253.24.
PREAVISO: Cláusula 25 a) son 30 días de salario normal diario = Bs. 5.139,00.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25 b) son 90 días de salario integral = Bs. 22.791,60.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25 c) son 60 días de salario integral = Bs. 15.194,40.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25 c) son 60 días de salario integral = Bs. 15.194,40.
VACACIONES VENCIDAS 2012-2013: 34 X 171,30 = Bs. 5.824,20.
BONO VACACIONAL VENCIDO 2012-2013: 62 X 119,42= Bs. 7.404,04.
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 24 a) son 11,33 días de salario normal = Bs. 1.940,82.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 24 b) son 20,66 de salario básico = Bs. 2.468,01..
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 50 días de salario normal diario = Bs. 8.565,50.
EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,42.
UTILIDADES de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Por cuanto de la audiencia de juicio la demandada alegó el pago de estos conceptos se procede a su revisión y condena, en consecuencia se suma lo percibido por vacaciones y bono vacacional vencido y a su resultado se multiplica por el 33,33%, resultando procedente el mismo, a Bs. 13.228,24 x 33,33% = Bs. 4.408,97.
MORA CONTRACTUAL: Bs. 171,30 X 3= Bs. 513,90 X 5 días de mora, desde el 06/05/2013 al 13/05/2013 = Bs. 2.569,50.
INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.
TOTAL Bs. 91.619,86, menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 77.200,22 vid. f, 114, 2da pza), se codena al pago de la diferencia de Bs. 14.419,64. Y así se establece.-
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto por el litis consorcio activo que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los codemandantes antes identificados, en las estimaciones precedentemente condenadas una suma que totaliza CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 193.255,16), más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de diferencias de prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de las diferencias de prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha (pago de la empresa) por finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos., XIOMARA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, SINEIRY YANNET MARAGUACARE FUENTES, ZORAIDA DEL VALLE MAITA, YULIS JOSEFINA BARRERA DE ASTUDILLO E ISIDRO RAMON FUENMAYOR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.815.654, 14.804.178, 8.499.535, 10.462.365 y 9.820.773, respectivamente, contra la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y solidariamente responsable al ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI y PDVSA GAS, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y solidariamente responsable conforme a lo establecido 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; al ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, titular de la cedula de identidad Nº 7.8841.449, a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones laborales. TERCERO:: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YANELIN GUARIMAN
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 12:30 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MYANELIN GUARIMAN
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000295
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