REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000068
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.242.465.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JOSE TORRE, inscrito en el Inpreabogado N° 165.337.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de agosto de 2016, se interpuso la presente acción de amparo constitucional, siendo recibida en éste Tribunal en fecha 09 de agosto de los corrientes, data en la cual se acordó emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad dentro de los tres (03) días siguientes, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal para ello, se procede de la siguiente manera:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En síntesis, el presunto agraviado, para sustentar los hechos que motivan la presente acción de amparo manifiesta, que inicialmente introdujo en fecha 20 de enero de 2014, una ACCION MERO DECLARATIVA, contra la entidad patronal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) para quien aduce haber prestado servicios, durante trece (13) años continuos como tercerizado, a fines de que ésta sea condenada en el reconocimiento de tal condición y, de los derechos de ley por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue objeto de despacho saneador, siendo cumplido ello con reforma libelar, denominándose la nueva demanda RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES POR TERCERIZACION, la cual fue admitida oportunamente, tramitándose la correspondiente fase preliminar, pasando a la etapa de juicio, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Barcelona; quien violentó sus derechos constitucionales en la apertura de la audiencia de juicio de fecha 16 de junio de 2016, al indicar que se trataba de una ACCION MERO DECLARATIVA, contrariando el motivo de la demanda que fuere reformado, aduciendo además que la tramitación de la evacuación de las pruebas no se circunscribe a lo expresado en lo norma adjetiva laboral, como es la prueba documental y, de exhibición por él promovida, razones por la cual interpone la presente demanda, contra las actuaciones realizadas en la audiencia antes indicada, invocando como conducta lesiva: cambio de objeto de la demanda admitida, no exigencia de la exhibición de los documentos requeridos a la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y la llamada en tercería, ente mercantil EXPROPECTA, declaración de invalidez de las documentales ofertadas, todo lo cual -en criterio del accionante - violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, solicitando se declare con lugar la presente acción y como consecuencia de ello, se ordene: 1) La realización de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por Restitución de Derecho y, no por Acción Mero Declarativa y; 2) Que se retome nuevamente la evacuación de las pruebas de exhibición y documentales.
Adicionalmente, solicitó el decreto de medidas cautelares innominadas consistente en: 1) Paralización de la causa principal sustanciada en el expediente N° BP02-L-2014-000021, notificándose de ello al Tribunal presuntamente agraviante y; 2) Se decida lo conducente, respecto a la interposición de las costas y costos procesales, con ocasión de la interposición del presente proceso judicial.
Finalmente, se reservó el derecho a ejercer acciones por daños y perjuicios, ocasionados con motivo de las actuaciones efectuadas por la presunta agraviante, estimando la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000) equivalentes a 3.954 unidades tributarias.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
De los argumentos del presunto agraviado, se observa que la presente acción de amparo, va dirigida contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, pues -a su juicio- se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, durante la celebración de la audiencia de juicio de fecha 16 de junio de 2016, al haberse cambiado el motivo de la demanda principal, no aplicándose la norma adjetiva laboral en lo concerniente a la evacuación de la prueba de exhibición y documentales por él promovida.
En este sentido, es menester remitirse, a la decisión N° 1953 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dictaminó:

“…Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida...”.

Del texto anterior, se desprende que la acción de Amparo Constitucional es de carácter excepcional, pues necesario es para su ejercicio agotar los medios ordinarios, previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
Igualmente, la mencionada Sala en decisión N° 395, Expediente 03-74 de fecha 18 de marzo de 2004, resolvió:

“…Así las cosas, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la referida sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”. (Sic).

Así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 señala las causales de inadmisibilidad, específicamente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

Por otra parte en decisión N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, de la referida Sala se indica:

“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Sic).

En éste orden de ideas, quien decide en fundamento de la notoriedad judicial y, el auxilio del sistema juris2000, del cual se encuentra dotado éste Circuito Judicial Laboral, observa que en el juicio seguido por el hoy presunto agraviado contra la entidad PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), donde -en criterio del actor- se generó la violación de sus derechos constitucionales, el Juzgado presunto agraviante dictó sentencia en el expediente N° BP02-L-2014-000021 en fecha 30 de junio de 2016, declarando INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, mencionada ut supra, encontrándose tal procedimiento de instancia en fase de notificación del ciudadano Procurador General de la República, lo que implica que conforme a la normativa especial, una vez conste en autos la referida notificación, la causa se suspenderá por un determinado lapso, luego del cual se activa la oportunidad para recurrir de tal decisión.
Siendo ello así, advierte este Tribunal actuando en sede constitucional que, sobre la decisión del Juzgado de instancia, (presuntamente agraviante) no se han agotado todos los recursos o mecanismos procesales para insurgir contra tal sentencia, que en el caso de considerar el actor le ocasiona gravamen alguno, pudiera ser eventualmente reparado a través de los recursos ordinarios u extraordinarios que le concede la norma adjetiva laboral, por ende al no constar en actas el agotamiento de tales medios, ni haberse señalado su omisión por vía de excepción, conducen indefectiblemente a declarar INADMISIBLE la presente demanda, como se hará en la dispositiva, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE MONTENEGRO, asistido por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.337, contra las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por la presenta violación de derecho constitucionales.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina