REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000255
DEMANDANTE: LUOAI ALABDALLAH, sirio, mayor de edad, titular del pasaporte N° 006126617.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.584.
DEMANDADA: entidad de trabajo BODEGON 100 PALMAS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de abril de 1997, bajo el N° 34Tomo B-3.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio RICARDO BAJARES GONZALEZ y ADAELIZABTEH GUERRERO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 116.145 y 162.624.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2016, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
CRONOLOGÍA EN ALZADA
En fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte accionada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, que fuere celebrada el día 02 de agosto de 2016, oportunidad en la cual se emitió pronunciamiento oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de parte demandada sostiene que, su apelación se fundamenta en la impugnación del poder que en nombre de su representada hiciere en la primera oportunidad en que actuara en la causa, tal como lo dispone la norma procesal, impugnación que realiza toda vez que la parte actora lo confiere sin acreditar su identificación plena, siendo presentada ante la secretaria del órgano jurisdiccional sustanciador como documento de identificación, su pasaporte, pues invoca en la demandada una relación de trabajo por un lapso de nueve (9) años, cuando lo cierto es que para poder “otorgar o tener convivencia en un país” en territorio extranjero se debe contar con una visa de residencia o transeúnte, que conforme a la legislación, todo extranjero para ejercer funciones laborales debe ostentar una visa de trabajo.
Así mismo aduce que, en el presente caso con el otorgamiento de poder apud acta ante la secretaría del Tribunal de la causa, se certificó su identidad, no así se dejó copia del pasaporte, ni mucho menos de la visa en las actas procesales, que impide verificar la condición del actor, como residente, transeúnte o con visa de trabajo, toda vez que para peticionar ante un órgano judicial se debe estar legalmente facultado, considerando que la acción temeraria del demandante, debe ser analizada en ciertos requisitos por el Tribunal de instancia, como es: la permanencia en el país y si ostenta una visa de trabajo, pues en caso contrario habría trabajado de manera ilegal y, adicionalmente estaría incurso en un delito por no estar en condición de legalidad.
De igual forma aduce que solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de determinar la situación de legalidad del ciudadano actor, lo cual no fue acordado por la recurrida, por el contrario se limitó a declarar la impugnación del poder realizada.
Finalmente alega que impugnó el poder y, no lo tacho de falso, dado que la impugnación solo es posible en etapa de juicio, lo que de haberse esperado, conllevaría a convalidar el poder otorgado.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a los fundamentos expuestos, procede este Tribunal a decidir el presente recurso bajo los siguientes parámetros:
En el caso sub examine observa ésta Alzada que, la representación judicial demandada pretende se determine la procedencia de la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte actora, por cuanto el mismo resulta ser extranjero, no probando además contar con un estatus legal en territorio venezolano, en calidad de residente, transeúnte o con visa de trabajo, razones por la que solicitó al Tribunal de instancia que oficiara al órgano competente en materia migratoria para constatar la legalidad del ciudadano actor, alegando además que tal poder no fue tachado, por ser tal mecanismo solamente opuesto en fase de juicio.
En éste contexto se aprecia que, la recurrida declaró improcedente la impugnación realizada bajo el argumento constitucional referido a que los derechos laborales de quien los demande, deben ser tutelados, indistintamente de ser venezolano o extranjero y, en éste último supuesto sin importar la condición bajo la cual se encuentre en territorio nacional, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…El Estado venezolano ha suscrito normas supranacionales y ha consagrado en su Derecho interno principios generales que responden a las aspiraciones de la comunidad jurídica internacional en lo atinente a la protección del trabajador inmigrante independientemente de la condición jurídica en que éste se encuentre, pues en todo caso, la finalidad es garantizar los intereses fundamentales de estas personas, sustentados en los principios de equidad y justicia. El fundamento invocado por la parte demandada en la presente causa para impugnar el poder in commento, que por lo demás fue otorgado Apud Acta, valga decir, ante un funcionario publico (Secretario del Tribunal), quien certificó la identificación del demandante, considera éste tribunal, que vulnera derechos humanos fundamentales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, que debe tener toda persona a nivel mundial. Esto, porque el impugnante, además de la información que aporta en su escrito, también, solicita con carácter de extrema urgencia (en negrilla), que éste tribunal oficie al SAIME, (Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería) oficina ubicada en la calle Guaraguao de la Ciudad de Puerto La cruz, con el propósito de que se verifique la información aportada a la causa, es decir, la supuesta condición de irregular en que aquel se encuentra dentro del país; dejando presumir a quien sentencia, que su pretensión esta relacionada con el estatuto migratorio del demandante y que en el supuesto de ser irregular, éste no tendría derecho a otorgar un poder a otra persona para que lo represente. Tal situación se considera discriminante y por ende contraria a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No obstante, ratifica el tribunal que nada tiene que ver la condición de nacional o extranjero , ni mucho menos de presentación de una Visa, para que una persona pueda reclamar sus derechos, en este caso, laborales, por ante cualquier organismo jurisdiccional del País, otorgando poder a otra persona para que lo represente. (Como persona, tiene derecho a la defensa de sus intereses y mas aún, cuando estos son de orden público). Derechos Humanos.
…Omisiss…
El derecho a la no discriminación no puede estar subordinado al cumplimiento de políticas migratorias [estatales]. La privación de uno o más derechos laborales, con fundamento a la condición indocumentada de un trabajador inmigrante, es absolutamente incompatible con los deberes de los Estados Americanos de garantizar la no discriminación y la protección tanto igualitaria como efectiva de la ley.
Por todas estas consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la impugnación del Poder realizada por la parte demandada…”. (Sic).
Así, quien se pronuncia debe precisar que conforme al derecho constitucional de igualdad ante la ley, el extranjero irregular por el solo hecho de no contar con algún tipo de visa o autorización para permanecer legalmente en territorio nacional, no pueda serle reconocido su derecho a la tutela judicial efectiva, más aún cuando el artículo 2 y 15 de la Ley de Extranjería y Migración así lo reconocen, aunado a ello el documento por excelencia de identificación de un extranjero es su pasaporte, quien después de cambiar su status migratorio puede obtener cédula de identidad que lo identifique como extranjero residente o la condición a que hubiere lugar.
En el caso bajo análisis, es perfectamente viable que el actor se identificare con su pasaporte ante la Secretaría del señalado órgano jurisdiccional, pues es esa su identificación, ahora si la demandada pretende demostrar la condición de irregular o ilegalidad del demandante, debe hacerlo ante las autoridades migratorias respectivas y, si considera que tal status influye en la suerte del proceso, es en el decurso de éste, que debe probarlo, pues solo es competencia del Tribunal de instancia determinar la existencia o no del vínculo laboral demandado, independientemente de la condición migratoria del actor, aunado a ello la impugnación del poder en el caso analizado, debía versar sobre la imposibilidad de su otorgamiento por quien lo extiende, como sería estar privado de sus derechos civiles, dado que la condición migratoria no impide su otorgamiento, si por el contrario lo que se pretendía era atacar el documento por defectos en sus creación, era procedente la vía de la tacha incidental, que en nada tiene que ver con la tacha que se realiza en fase de juicio en el procedimiento ordinario laboral, la cual va dirigida a los medios probatorios, razones estas suficientes para considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ende no debe estimarse el presente recurso, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada BODEGÓN 100 PALMAS S.R.L., a través de su representación judicial, Abogada en ejercicio ADAELIZABETH GUERRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.624, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
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