REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2016-000175
Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano LUIS GILBERTO AGUILERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.334.233; debidamente asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.416, contra la empresa SERVICIOS LIMPIEZA y MANTENIMIENTO, C.A (SERVILIM, C.A.), este tribunal observa que:

En fecha 06 de junio de 2016, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.

Por auto de fecha 15 de junio de 2016, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador (f.12), a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:
“1.-. Señalar al tribunal el salario diario, normal e integral devengado por la parte actora durante la relación laboral, así como el método de cálculo y operación aritmética empleada para la obtención de cada uno de ellos.

2.- Indicar detalladamente la operación aritmética empleada para la obtención del monto de cada uno de los conceptos demandados, así como el salario utilizado para realizar cada uno de los cálculos; con excepción del concepto de tickets de alimentación”, todo ello en atención al numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma oportunidad la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

Así las cosas, en fecha 28 de julio de 2016, comparece el ciudadano LUIS GILBERTO AGUILERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.334.233; debidamente asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.416, mediante escrito se da por notificado y procede a subsanar la demanda, y en tal sentido este Tribunal advierte lo siguiente:

En cuanto al primer punto requerido, relacionado con los salarios percibidos por la parte actora durante la relación laboral, así como su método de cálculo y operación aritmética empleada para la obtención de cada uno, se observa que la parte actora en su escrito de subsanación no indica el monto de cada uno de los salarios devengados, solo indica el monto del salario mensual; asimismo, solo indica el método de cálculo de los salarios integrales mensual y salarios integrales diario, más no el método de cálculo del salario normal, al igual que tampoco indica las operaciones aritméticas utilizadas para calcular cada unos de ellos, pues se limitó a reproducir íntegramente el escrito libelar el cual fue objeto de subsanación, lo cual a juicio de esta Juzgadora cumplió parcialmente con lo ordenado.

Ahora bien, en relación al segundo punto, que tiene que ver con los cálculos de los conceptos demandados, se instó a que indicara detalladamente la operación aritmética empleada para la obtención del monto de cada uno de los conceptos demandados, así como el salario utilizado para realizar cada uno de los cálculos, a lo que se observa que la parte actora al respecto en su escrito de subsanación al igual que en el escrito libelar solo indico los días a reclamar y el tipo de salario utilizado para el cálculo sin indicar el monto de los salarios utilizados ni mucho menos las operaciones aritméticas realizadas para cada uno de los cálculos de los montos demandados, limitándose a reproducir íntegramente el escrito libelar el cual fue objeto de subsanación, lo cual a juicio de esta Juzgadora no cumplió con lo ordenado


Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y siendo que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose en su totalidad el interesado con dicha orden, en consecuencia es forzoso para este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declarar: INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano LUIS GILBERTO AGUILERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.334.233; debidamente asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.416, contra la empresa SERVICIOS LIMPIEZA y MANTENIMIENTO, C.A (SERVILIM, C.A.), y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Temporal,

Abg. Argelis M Rodríguez A

El Secretario


Abg. Javier Aguache
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.). Conste:
El Secretario


Abg. Javier Aguache