REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2013-000158
DEMANDANTES: ciudadano CARLOS MANUEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.10.291.623.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FERMIN y ROSA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 74.695 y 86.738, respectivamente.
DEMANDADAS: 1.- sociedad mercantil TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A, persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 22 de octubre de 199, anotado bajo el nro. 52, Tomo 30-A; y los ciudadanos FRAN REINALDO COVA DELGADO y MIRIDA RAQUEL CONA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. 8.324.074 y 8.224.654, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: BOGART GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 52.193.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y BENEFICIO ALIMENTARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 26 de marzo de 2014 y sus prolongaciones de fechas 6, 18 y 29 de julio de 2014, todas con ocasión de esperar las resultas de informes insistidos por su promovente, siendo la última prolongación el 5 de agosto de 2016, oportunidad en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando parcialmente improcedentes las defensas opuestas por la accionada y con lugar la demanda; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
La causa que ocupa a este Tribunal es por cobro de dos conceptos laborales, a saber, cobro de salarios caídos y beneficio alimentario, el cual se pretende contra la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A., y contra los accionistas de la dicha sociedad, ciudadanos FRAN REINALDO COVA DELGADO y MIRIDA RAQUEL CONA SARMIENTO. Al efecto se relata en el escrito libelar, que el demandante ingresó a prestar servicios en la empresa en fecha 29 de mayo de 2007, como chofer, en una jornada de trabajo de 5:00 a.m., a 7:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 900,00, siendo despedido injustificadamente en fecha 2 de septiembre de 2008, pese a estar investido de inamovilidad laboral, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reincorporación, la cual fue declarada con lugar según providencia nro. 442-2008 dictada en fecha 26/09/08; que el 18 de agosto de 2009 el supervisor del Trabajo dejó constancia que la accionada no lo reenganchó ni cumplió con el pago de los salarios causados; que en fecha 24 de febrero de 2010 se solicitó por el actor la apertura del procedimiento de MULTA; que en fecha 13 de junio de 2012, se realizó un nuevo traslado a los fines de dar cumplimiento a tal providencia y que pese a que inicialmente se acordó tal cumplimiento y el pago de los salarios caídos, a las 2 de la tarde se dijo que se retirara de la empresa; el 14 de junio de 2012 solicitó la apertura de un procedimiento de MULTA y que el 3 de agosto de 2012, se realiza un nuevo traslado y se deja constancia que la empresa no cancela los salarios caídos ni procedió al reenganche. Prosigue su relato, afirmando que el objeto de su demanda es el pago de los salarios causados y el beneficio de alimentación. Luego de discriminarlos, incluyendo el aumento de salario y de especificar lo que debieron ser las jornadas laboradas durante los días hábiles, finaliza peticionando la suma de Bs. 71.836,74, por salarios caídos y Bs.88.489,00 por beneficio alimentario, tomando en cuenta la unidad tributaria vigente al momento de intentarse la demanda, lo que totaliza la globalizada suma de Bs.160.325,74 y adicionalmente los intereses de mora y la indexación, los cuales reclama a los demandados antes referidos.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación sucesivamente en los Juzgados Octavo y Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento de las partes se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal que hoy dicta su fallo.
En su escrito de contestación la empresa opuso tres puntos previos, el primero de ellos fue el referente a la caducidad y en tal sentido adujo que cursó procedimiento de amparo en contra de la empresa, el cual fue interpuesto el 6 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, expediente nro. BP02-O-2010-000199, es decir más de dos años después de haber sido notificada en fecha 23 de octubre de 2008, a los fines que cumpliera la providencia administrativa dictada; que el 15 de octubre de 2008 fue declarado inadmisible el mismo. En tal sentido, aduce que para la procedencia del procedimiento de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS es requisito que los trabajadores hayan intentado una acción sin que hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto 6 meses de la violación o la amenaza del derecho protegido, caso contrario pierden el derecho al reenganche, siendo sólo procedente la acción para reclamar por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Su segundo punto previo, lo centra la parte accionada en la pérdida de interés, debido a que el actor deja de instar e impulsar el procedimiento que originó la presente acción, incluso por lapso que rebasan los términos de la prescripción. En tal sentido, niega y rechaza que la demandada deba pagar o ser condenada al pago de cantidad alguna por concepto de salarios caídos o deba ser condenada a reenganche alguno a favor del trabajador, por cuanto dicho ciudadano el 24 de noviembre de 2008 cobró y dispuso de las cantidades correspondiente por pago de prestaciones sociales, antigüedad, fideicomiso, utilidades y vacaciones fraccionadas, adeudadas al mismo con motivo de la relación de trabajo. Como tercer punto previo arguye la prescripción de la acción, alegando como fecha de finalización el 24 de noviembre de 2008, señalando que transcurrió más del lapso previsto en la ley especial para que opere la prescripción. Como hechos ciertos y no controvertidos afirma que el trabajador prestó servicios desde el 13 de octubre de 2007 al 24 de noviembre de 2008 y que cobró y dispuso del pago correspondiente a sus prestaciones sociales, antigüedad, fideicomiso, utilidades y vacaciones fraccionadas; igualmente acepta que el demandante reconoce la terminación de la relación de trabajo cuando demanda el pago de intereses sobre prestaciones sociales de las cuales no establece el monto. Como hechos que niega y rechaza, se refiere que las personas naturales demandadas, deban pagar los salarios caídos peticionados, así como el beneficio alimentario reclamado, ya que argumenta operó la caducidad de la acción por solicitud de pago de salarios caídos, por cuanto el hoy demandante interpuso procedimiento por AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A., en fecha 6 de octubre de 2010 y que fue declarado inadmisible; insistiendo nuevamente en la defensa de prescripción, aduciendo como fecha de pago de prestaciones sociales el 24 de noviembre de 2008; respecto al beneficio alimentario nuevamente hace extensivas tales argumentaciones; adicionalmente señala que la providencia administrativa no acordó ni condenó el pago de dicho beneficio; negando nuevamente el pago de intereses sobre prestaciones sociales; finalmente peticiona la pretensión accionada sea declarada sin lugar.
Por parte de los demandados a título personal se aprecia la ratificación fueron esgrimidas todas las alegaciones y defensas de la empresa accionada.
Expuestas así las pretensiones, se observa que la parte demandada rebate los pedimentos libelares sobre la base de oponer defensas que si bien no desconocen la existencia de la relación laboral, es más la reconocen expresamente, pero aseveran la extinción de los derechos derivados de su finalización, ya que el transcurso del tiempo hizo operar, según argumenta, bien la caducidad, bien la prescripción, la primera es una defensa de mero derecho y que el Tribunal deberá verificar, en tanto que la segunda dependerá de su procedencia de lo que las partes prueben o no.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CARLOS MANUEL CHACON:
Según quedó expresado en el acta levantada con ocasión de instalarse la audiencia preliminar en fecha 3 de diciembre de 2013 (f. 140 y 141), se trata de las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron admitidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
DOCUMENTALES, aportó documental marcadas con las letras A y B, la primera legajo consistente en copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo y la segunda, copia simple de los estatutos de la empresa demandada. Ambas fueron impugnadas bajo la alegación que fueron extemporáneamente promovidas fuera de la audiencia preliminar, sobre el punto es importante destacar que la primera no es una simple copia sino que es certificación de un original, en tanto que la segunda si lo es, por lo que respecto de ella la impugnación es inane, no obstante visto que el motivo del ataque es la no tempestividad de la promoción, el Tribunal advierte que se trata de documentales anexas al libelo de demanda, esto es, anterior a la audiencia preliminar; por manera que, tomando en cuenta lo que sobre el tema de la audiencia preliminar ha sido interpretación jurisprudencial, respecto a que si bien es el momento procesal en que las pruebas deben ser promovidas, no quiere decir que sea el único, pues, el juez puede valorar pruebas aportadas con anterioridad e incluso excepcionalmente las consignadas a posteriori, ya que lo que se busca es preservar el derecho a la igualdad y a la defensa de ambas partes e inquirir la verdad. En este sentido, se trata de documentales aportadas con anterioridad a la audiencia preliminar y de las que la parte accionada tuvo pleno conocimiento, al punto tal que pudo atacarlas. No obstante, visto que el motivo de ataque es inane para la causa, el Tribunal aprecia ambas meriendo por tanto valor probatorio:
Marcada A (f. 19 al 55 p1) son copias certificadas de ciertas actuaciones del expediente administrativo nro. 003-2008-01-00804 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona – estado Anzoátegui, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy demandante, en cuyo marco fuera proferida la providencia administrativa nro. 442-208 el 26 de septiembre de 2008, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del demandante; interesa a la causa además de los hechos ya reseñados, que en fecha 3 de noviembre de 2008 se notificó a la funcionario Ejecutor de Medidas que debía trasladarse a la empresa FRANMI TOURS a los fines hacer efectiva la ejecución de la providencia administrativa referida; que en fecha 10 de diciembre de 2008, fue solicitado por la Procuradora del Trabajo el traslado a los fines de verificar que el trabajador había sido reincorporado a su puesto de trabajo y se constatara el pago de los salarios caídos (f. 29 y 30 exp. adm. / f 37 y 38 exp. jud); en fecha 11 de diciembre de 2008 se libró oficio a la funcionaria ejecutora de medidas a tales fines; que en fecha 19 de agosto de 2009 se realizó el correspondiente traslado a los fines de ejecutar la reincorporación del trabajador y en esa ocasión el gerente de la empresa manifestó que el trabajador no prestaba servicios desde diciembre de 2008; solicitándose el procedimiento de MULTA y nueva oportunidad para el traslado; que se llevó a cabo el 13 de junio de 2012, acatándose el reenganche y en lo atiente al pago de salarios caídos, se acordó que le mismo se efectuaría en la cuenta nro. 0116-088-24-0005591767, del banco B.O.D., a nombre de ROSA CHACÓN, abogada y hermana del demandante, dejándose constancia que la empresa acató el reenganche. Diligencia de fecha 14 de junio de 2012 por la que el hoy demandante afirma que los salarios caídos no le fueron pagados y que a las 2 de la tarde del mismo día 13 de junio de 2012, le dijeron que se fuera de la empresa, solicitando igualmente se abriera el procedimiento de MULTA y se le revocara a la empresa la solvencia laboral; en fecha 10 de junio de 2012 se pide nuevamente traslado para el pago de salarios caídos; en fecha 3 de agosto de 2012 se efectuó en la sede de la empresa una inspección especial, a los fines de verificar la reincorporación del trabajador; entrevistándose el funcionario del trabajo con la secretaria de la empresa; durante esa inspección se deja constancia que no se pudo lograr la presencia del trabajador, que la secretaria de la empresa afirmó que luego de su reenganche no se presentó a su trabajo, dejando constancia la funcionaria que no se pudo comprobar, a través de soporte de pago, la cancelación de salarios caídos.
Marcada B (f. 56 al 66 p1) estatutos de la sociedad demandad, en la que se aprecia que los accionistas de la misma son FRAN REINALDO COVA DELGADO y MIRIDA RAQUEL CONA SARMIENTO, quienes al mismo tiempo ocupan los cargos de presidente y vicepresidente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS FRANK REINALDO COVA DELGADO y MIRIDA RAQUEL CONA SARMIENTO (F. 152 AL 155):
Se ratifica lo expresado por el Tribunal en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas.
En relación a las alegaciones sobre caducidad de la acción, pérdida del interés y prescripción de la acción, se trata de argumentaciones, sobre las que el Tribunal no tiene consideración que hacer en esta oportunidad procesal, pues no se promovió algún medio probatorio.
En cuanto al mérito favorable de autos, tampoco se trata de la invocación de algún medio probatorio, por lo que no hay consideración alguna respecto a su admisión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A. (F. 156 AL 163):
DOCUMENTALES promovidas CAPÍTULO PRIMERO.
El legajo cursante del folio 164 al 171 está conformado por dos planillas de depósitos bancarios, uno por Bs. 1.202,26 del 28 de octubre de 2008 y otro por Bs. 1.856.422 (Bs. 1856,42 al valor actual) del 17 de octubre de 2007, si bien emanan de un banco (tercera persona a los fines de la causa), los mismos vistas las declaraciones de las partes al no atacarlos merecen valor probatorio. Ahora bien, la segunda planilla está causada por un recibo con valor probatorio y evidencian el pago de los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades por Bs. 1.856,42 (valor monetario actual); en tanto que el documento comprobatorio de la primera planilla bancaria (f. 165 y 166 p1) no se encuentra suscrito por el demandante. A los folios 167 y 168 cursan dos recibos por pago de vacaciones y bono vacacional por Bs. 1.100,00, no indica data del documento aunque en la primera columna del recuadro que contiene, refiere FECHA 2007. Al folio 169, copia de cheque fechado el 3 de agosto de 2008 por Bs. 1.100,00. Como se expusiera, vistas las deposiciones de las partes, todos los documentos que integran el legajo analizado merecen valor probatorio.
Marcada con el nro. 04 (f. 172, p1) copia simple de acta de ejecución de reenganche efectuada el 21 de noviembre de 2008, en la que se deja constancia que la empresa acata la providencia administrativa y reengancha al trabajador, señalando como fecha del pago de los salarios caídos el día 3 de diciembre de 2008 y que la reincorporación se haría el 24 de noviembre de 2008, señalando dicha funcionaria que fue acatada la providencia administrativa.
Marcada con el nro. 5 (f. 173, p1) planilla de pago de MULTA por solicitud de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, efectuada por FRANMI TOURS por la suma de Bs. 799,23, si bien tiene carácter fidedigno la misma no puede ser apreciada a los fines de la presente causa, pues se trata de una multa impuesta en el expediente 003-2008-06-00724, según reza el numeral 11 de la planilla en referencia, esto es, un expediente que no es el que ocupa a esta causa, adicionalmente según puede leerse a los folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente, el oficio dirigido a la SALA DE SANCIONES Y SUSTANCIACIÓN DE LA INSPECTORÍA BARCELONA, a los fines de iniciar el procedimiento de sanción correspondiente, ello en fecha 23 de octubre de 2012, que es una fecha posterior a la señalada en tal planilla, por lo que la misma nada abona a la causa.
Marcada 8 (f. 25 al 27, p1) copia simple de sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en el expediente nro. BP02-0-2010-000199, declarando inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el hoy accionante, pretendiendo ejecutar la providencia administrativa, por no haberse agotado la vía administrativa mediante la correspondiente imposición de MULTA no se le dio curso; aún cuando las decisiones judiciales no son objeto de pruebas, ya que forman parte del conocimiento del juez, se trata de una documental no atacada sobre la que el Tribunal se referirá Infra.
Las documentales marcadas 6 y 7 referentes a las fechas de ingreso y egreso y su notificación al IVSS, nada aportan, pues si bien la fecha de ingreso es admitida, la de egreso sigue siendo debatida, ya que el hecho aceptado es que hubo un despido en fecha 2 de septiembre de 2008, luego de lo cual hubo un debate administrativo por reenganche, pero que en modo alguno puede tenerse a la misma como fecha de finalización de la relación de trabajo, máxime cuando ambas partes están de acuerdo que las circunstancias presentadas fueron posteriores a esa fecha.
INFORMES hecha en el CAPITULO SEGUNDO, se ordenó oficiar a:
PRIMERO: Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, avenida 5 de Julio, Palacio de Justicia, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a fin de que remitiera a este despacho copia certificada del expediente nro. BP02-O-2010-00199 de la nomenclatura llevada por ese Despacho, contentivo del procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL CHACON en contra de la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A. Sus resultas cursan del folio 172 al 205 de la segunda pieza, se trata de copias certificadas del expediente BP02-0-2010-000199 por el cual en fecha 6 de octubre de 2010, el hoy demandante de autos pretendiera la ejecución de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, recurso que declarado inadmisible por cuanto no se agotó previamente la vía administrativa al no constar el haberse realizado el procedimiento de MULTA.
SEGUNDO: A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE ALBERTO LOVERA DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, avenida Intercomunal Barcelona, Municipio Bolívar a los fines de que remitiera a este Juzgado copia certificada del expediente nro. 003-2008-01-00804 de la nomenclatura llevada por ese Despacho, contentivo del procedimiento por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano CARLOS MANUEL CHACON en fecha 2 de septiembre de 2008 por ante INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE ALBERTO LOVERA DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en contra de la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A. Fue desistida durante la instalación de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que hacer.
TERCERO: A la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES BANCARIAS, a los fines de solicitar al BANCO DEL SUR, Gerencia de General de Investigaciones Bancarias, en la agencia ubicada en la calle Libertad, Torre Banesco de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, remitiera a este Despacho, previa revisión de los sistemas computarizados de facturación y pago llevados, los ESTADOS DE CUENTA MENSUALES, correspondientes a la cuenta nómina número 0157-0055-61-0055093504 del BANCO DEL SUR, cuya titularidad correspondía al ciudadano CARLOS MANUEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.291.623, de este domicilio, por el tiempo de servicio suministrado, bajo la modalidad de cuenta nómina, con cargos a la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A. detallando orden de pago de fecha quince (15) de octubre del 2008. Cursa en autos al folio 84 de la segunda pieza resultas de tal requerimiento, señalando que el titular de dicha cuenta es el ciudadano CARLOS CHACON y que no registra movimientos mensuales correspondientes a instrucciones de la sociedad mercantil Transporte Franmi Tours, C.A. Al folio 104 de la misma pieza aparecen unos nuevos informes con similar averiguación pero anexos con estados de cuenta, interesando que el 15 de octubre de 2008 (f. 108) aparece un depósito de Bs. 1.202,26.
TESTIMONIALES se ofertó la declaración testimonial de los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CONA, ASDRÚBAL COVA, JESÚS BETANCOURT, GUSTAVO COVA, MARTÍN DELGADO, FROILAN LEO, JORGE LUIS LOPEZ, durante la audiencia de juicio, no acudieron a rendir testimonio por lo que no hay consideración alguna que hacer.
II
Finalizada la valoración de pruebas, el Tribunal a los fines de proferir su fallo, encuentra la alegación de tres defensas de previo pronunciamiento, las cuales han de decidirse de manera precedente, ya que de ser declarada con lugar alguna de ellas haría inoficioso el estudio de las restantes y del mérito de la causa. Hecha tal acotación se procede a analizar las mismas:
CADUCIDAD DE LA ACCION
Respecto a este punto previo adujeron los litis consortes demandados, que cursó procedimiento de amparo en contra de la empresa, el cual fue interpuesto el 6 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, expediente nro. BP02-0-2010-000199, es decir, más de dos años después de haber sido notificada en fecha 23 de octubre de 2008, a los fines que cumpliera la providencia administrativa dictada; que el 15 de octubre de 2010 fue declarado inadmisible el mismo. En tal sentido, aduce que para la procedencia del procedimiento de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS es requisito que los trabajadores hayan intentado una acción sin que hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto 6 meses de la violación o la amenaza del derecho protegido, caso contrario pierden el derecho al reenganche, siendo sólo procedente la acción para reclamar por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
Pese a lo poco claro del planteamiento de la parte accionada, se colige como afirmado que, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el actor perdió el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y le queda la acción de reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sobre esta arista se advierte, que para la fecha en que se interpuso el recurso de amparo en referencia, por el cual se buscaba la ejecución de la providencia administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador amparado de inamovilidad laboral, que había sido despedido, la doctrina prevaleciente era que el presunto quejoso (trabajador beneficiado por el dictamen administrativo) debía evidenciar haber finalizado la vía administrativa en cuestión, presupuesto que tenía lugar una vez impuesta la correspondiente multa por el órgano que dictó el auto desacatado; caso contrario, el recurso planteado ante cualquier tribunal, debía ser declarado inadmisible, tal como ocurrió en esa oportunidad, pero se trata de una inadmisibilidad que perduraría hasta que el trabajador comprobara o verificara el referido paso previo de agotar la vía administrativa mediante la correspondiente imposición de la sanción de multa.
Así las cosas, una vez que eventualmente fuere constatada la finalización de la vía administrativa, con la imposición de la multa según criterio de la fecha, era potestativo del actor acudir a la excepcional vía del amparo, a los fines de ejecutar la providencia en cuestión.
En este sentido, si bien se aprecia la orden de iniciar el procedimiento sancionatorio, a través de oficio de fecha 23 de octubre de 2012 (f. 54 y 55) el cual se remite a constatación hecha por un funcionario del ente decisor en fecha 3 de agosto de 2012 (f. 51 y 52 p1), aseverándose que el patrono era contumaz; no se observa que haya constancia en autos que de fe que la multa que eventualmente derivaría de la orden dada, haya sido impuesta. Por consiguiente, es de advertir que ya precedentemente se dejó desechada la instrumental que por pago de multa fuera promovida por la empresa demandada (f. 173, p1), por no acreditarse que tanto en su fecha como en su causa se correspondiera al señalado expediente administrativo, citación que ratifica todavía más, que en la presente causa no consta el agotamiento previo de la vía administrativa; en razón de lo cual mal puede iniciarse el cómputo de un lapso de caducidad a los fines del referido recurso de amparo, con la añadidura que en modo alguno la causa sometida al conocimiento de este Tribunal se refiere a una pretensión distinta.
En todo caso, es de advertir que para la fecha en que la presente litis se decide, se encuentra vigente de manera vinculante la siguiente doctrina de la Sala Constitucional, sentencia 650 del 23 de mayo de 2012, a tenor del cual:
Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.
Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la providencia administrativa en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.
Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, esta Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 (caso: Edgar Manual Amaro), consideró necesario interpretar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo), comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. A tal conclusión llegó esta Sala, al razonar lo siguiente:
“…Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: ‘Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir’. Bonifacio. Reglas VII).
Omissis…
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…”.
De manera tal, que cuando el trabajador ha acudido a la vía administrativa en procura de su reenganche y ha obtenido una decisión favorable a su pretensión; ante el desacato del patrono a cumplir lo decidido, tiene el trabajador frente a sí la posibilidad de intentar el recurso de amparo, pero en cierta forma ello deviene en potestativo, en el sentido que el trabajador puede intentarlo en caso de insistir en reincorporase al trabajo o puede no intentarlo y reclamar los derechos dejados de percibir en el curso de la reclamación administrativa o también peticionar los derechos propios de la terminación de la relación de trabajo, pero en este caso será el trabajador con su actuar quien ponga fin a la relación de trabajo mediante la correspondiente reclamación de sus derechos laborales.
En el caso que nos ocupa, el trabajador ni siquiera alega finalización de la relación de trabajo, sólo peticiona dos derechos y conceptos laborales que devienen de la existencia propia del vínculo laboral, y que afirma como dejados de percibir con ocasión de tramitar en vía administrativa su reincorporación laboral, por lo que mal puede ser peticionada y menos aún declarada procedente por esta instancia la defensa de caducidad.
PÉRDIDA DE INTERÉS
Su segundo punto previo lo centra la parte accionada en la pérdida de interés, debido a que, en su decir, el accionante dejó de instar e impulsar el procedimiento que originó la presente acción, incluso por lapso que rebasan los términos de la prescripción. En tal sentido, niega y rechaza que la demandada deba sufragar o ser condenada al pago de cantidad alguna por concepto de salarios caídos ni a ser condenada a reenganche alguno a favor del trabajador por cuanto dicho ciudadano el 24 de noviembre de 2008 cobró y dispuso de las cantidades correspondiente por pago de prestaciones sociales, antigüedad, fideicomiso, utilidades y vacaciones fraccionadas, adeudadas al mismo con motivo de la relación de trabajo.
Nuevamente vuelve a apreciarse la falta de claridad del planteamiento efectuado. Al respecto se advierte que se habla de falta de interés en un sentido que pareciera referirse a la defensa conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, (falta de cualidad e interés) al afirmar que existen pagos de los conceptos laborales del actor y que los mismos se llevaron a cabo en fecha 24 de noviembre de 2008; no obstante tal aseveración, quien juzga no aprecia constancia alguna de acredite el afirmado pago, a mayor abundamiento, de los recibos aportados por la accionada, cursantes del folio 165 al168 y 171, si bien se aprecian pagos respecto a conceptos laborales (antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades) ninguno de ellos se compadece con la alegación de desembolso por pago de prestaciones efectuado el 24 de noviembre de 2008, por lo que bajo la arista analizada no resulta procedente la defensa de falta de interés.
Por otro lado, entendiendo que los demandados oponen tal defensa fundándose en una supuesta inacción en el procedimiento laboral administrativo, es de advertir que de las actas procesales analizadas, no existe por parte del hoy actor judicial (reclamante en sede administrativa) inactividad en el señalado expediente, antes por el contrario, hubo actividad constante dirigida a solicitar e instar el cumplimiento del reenganche ordenado en la providencia administrativa proferida, lográndose el traslado de un funcionario de la Inspectoría tanto para lograr el cumplimiento como para constatar si efectivamente el trabajador aún continuaba prestando servicios y si sus salarios caídos habían sido pagados, ello en fechas 21 de noviembre de 2008 (f. 172, p1); 19 de agosto de 2009 (f. 40 p1); la interposición del recurso de amparo en sede judicial en octubre de 2010; 13 de junio de 2009 (f. 46, p1); la visita de inspección el 3 de agosto de 2009 (f. 51, p1), son actividades que evidencian interés en ejecutar la decisión administrativa e incluso, para el supuesto que se hubiera constatado una paralización total del expediente, la misma, ex artículo 70 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos debían tener una duración aproximada de 5 años, para que de manera contingente pudiera plantearse la prescripción de dicho acto, lo que es una defensa de parte, por lo que en modo alguno, puede hablarse tampoco bajo ese supuesto de pérdida de interés; resultando igualmente improcedente tal alegación analizada. No obstante es de advertir que uno de los pedimentos libelares se centra en los salarios caídos dejados de percibir en el curso de la tramitación del reenganche, los cuales ha definido la doctrina como una indemnización desde el punto de vista del trabajador y una penalización frente al patrono. De ahí que resulte destacable, que si bien no puede hablarse de perención dado que se trata de un procedimiento administrativo decidido ni de prescripción por no haber transcurrido el tiempo necesario, ex artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si es de advertir que aun cuando ha quedado patente el desacato por parte de la empresa, no menos cierto es que por parte del actor se aprecia una inactividad prolongada sólo imputable a él y entre los períodos siguientes: 19 de agosto de 2009 (f. 40 p1) al 6 de octubre de 2010 (fecha de interposición del amparo (f. 176 p1), esto es, 412 días; desde el 15 de octubre de 2010 al 7 de mayo de 2012 (f. 43, p1), por 516 días; y desde el 27 de septiembre de 2012 (vto f. 53,p1) hasta el 14 de marzo de 2013, esto es, 180 días, y que en definitiva no resulta justo ni equitativo permitir u ordenar el pago de los mismos, dada la señalada inacción. Tales periodos de inactividad deberán ser considerados en caso de procedencia en derecho de la pretensión de pago de salarios efectuada por el actor.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como tercer punto previo arguye la prescripción de la acción, alegando como fecha de finalización el 24 de noviembre de 2008, señalando que transcurrió más del lapso previsto en la ley especial para que opere tal forma de extinguir la acción.
Sobre tal defensa, el Tribunal observa que al analizar el precedente tema se dejó constancia que no hay evidencia que la relación laboral finalizara el 24 de noviembre de 2008, antes por el contrario y en aplicación de lo establecido en la decisión vinculante de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, se aprecia que en el presente caso no es factible concluir que la relación laboral haya terminado, siendo que el punto de partida de la prescripción es la fecha de terminación del vínculo laboral, mal puede declararse con lugar la referida defensa previa, debiendo ser desechada igualmente tal defensa.
MOTIVACIÓN AL FONDO
Establecida la improcedencia de las defensas previas opuestas, este Tribunal a los fines de pronunciarse al fondo, aprecia lo siguiente:
Los pedimentos de la parte actora son dos, a saber, los salarios caídos y el beneficio alimentario, en su decir, dejados de percibir por el trabajador con ocasión de la tramitación en sede administrativa del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador luego de su despido en fecha 2 de septiembre de 2008 y la responsabilidad tanto de la empresa accionada como de los demandados solidarios.
Como ya fue expuesto, existe una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona-estado Anzoátegui, signada con el nro. 442-2008 fechada el 26 de septiembre de 2008 que declaró con lugar la solicitud de reenganche propuesta por el trabajador accionante, así como el pago de sus salarios caídos, providencia administrativa que en dos ocasiones la empresa manifestó acatar y aún cuando se comprometió a pagar los salarios caídos, no consta que haya honrado tales acuerdos, ello en fecha 21 de noviembre de 2008 y 13 de junio de 2012; en razón de tales incumplimientos, el actor plantea su pretensión en los términos ya referidos.
Respecto a lo salarios caídos, los peticiona con los incrementos habidos durante el período transcurrido entre el 3 de septiembre de 2008 y el 14 de marzo de 2013, fecha de interposición de la demanda, tomando en cuenta los incrementos salariales. Visto que efectivamente existe la reclamación administrativa y que fue declarada con lugar, y que ello necesariamente conlleva la condena de salarios dejados de percibir en el decurso del procedimiento administrativo, el Tribunal necesariamente debe condenarlos. Ahora bien, a los fines de su cuantificación debe señalarse que el salario devengado por el actor al momento de ser sujeto del despido reputado como nulo era de Bs. 900,00, monto que al ser confrontado con el salario mínimo vigente, equivalía a 1,1261 del salario mínimo vigente a la fecha, el cual era de Bs. 799,23, Tal progresión será la que se tomará en cuenta por quien decide, teniendo en consideración los supra anotados periodos de inactividad imputables al trabajador. Los salarios caídos en referencia totalizan la suma de Bs. 19.369,75 y se discriminan en la forma siguiente:
mes salario básico vigente salario mínimo legal Porcentaje salario considerando el incremento salario diario días a considerar salario normal del mes
Sep-08 900 799,23 1,1261 900,01 30,00 28 840,01
Oct-08 900 799,23 1,1261 900,01 30,00 31 930,01
Nov-08 900 799,23 1,1261 900,01 30,00 30 900,01
Dic-08 900 799,23 1,1261 900,01 30,00 31 930,01
Ene-09 900 799,23 1,1261 900,01 30,00 31 930,01
Feb-09 900 799,23 1,1261 900,01 30,00 28 840,01
Mar-09 900 799,23 1,1261 900,01 30,00 31 930,01
Abr-09 900 799,23 1,1261 900,01 30,00 30 900,01
May-09 879,3 1,1261 990,18 33,01 31 1023,19
Jun-09 879,3 1,1261 990,18 33,01 30 990,18
Jul-09 879,3 1,1261 990,18 33,01 31 1023,19
Ago-09 879,3 1,1261 990,18 33,01 12 396,07
Sep-09 967,5 1,1261 1089,50 36,32 0 0,00
Oct-09 967,5 1,1261 1089,50 36,32 0 0,00
Nov-09 967,5 1,1261 1089,50 36,32 0 0,00
Dic-09 967,5 1,1261 1089,50 36,32 0 0,00
Ene-10 967,5 1,1261 1089,50 36,32 0 0,00
Feb-10 967,5 1,1261 1089,50 36,32 0 0,00
Mar-10 1064,25 1,1261 1198,45 39,95 0 0,00
Abr-10 1064,25 1,1261 1198,45 39,95 0 0,00
May-10 1223,89 1,1261 1378,22 45,94 0 0,00
Jun-10 1223,89 1,1261 1378,22 45,94 0 0,00
Jul-10 1223,89 1,1261 1378,22 45,94 0 0,00
Ago-10 1223,89 1,1261 1378,22 45,94 0 0,00
Sep-10 1223,89 1,1261 1378,22 45,94 0 0,00
Oct-10 1223,89 1,1261 1378,22 45,94 14 643,17
Nov-10 1223,89 1,1261 1378,22 45,94 0 0,00
Dic-10 1223,89 1,1261 1378,22 45,94 0 0,00
Ene-11 1223,89 1,1261 1378,22 45,94 0 0,00
Feb-11 1223,89 1,1261 1378,22 45,94 0 0,00
Mar-11 1223,89 1,1261 1378,22 45,94 0 0,00
Abr-11 1223,89 1,1261 1378,22 45,94 0 0,00
May-11 1407,47 1,1261 1584,95 52,83 0 0,00
Jun-11 1407,47 1,1261 1584,95 52,83 0 0,00
Jul-11 1407,47 1,1261 1584,95 52,83 0 0,00
Ago-11 1407,47 1,1261 1584,95 52,83 0 0,00
Sep-11 1548,22 1,1261 1743,45 58,12 0 0,00
Oct-11 1548,22 1,1261 1743,45 58,12 0 0,00
Nov-11 1548,22 1,1261 1743,45 58,12 0 0,00
Dic-11 1548,22 1,1261 1743,45 58,12 0 0,00
Ene-12 1548,22 1,1261 1743,45 58,12 0 0,00
Feb-12 1548,22 1,1261 1743,45 58,12 0 0,00
Mar-12 1548,22 1,1261 1743,45 58,12 0 0,00
Abr-12 1548,22 1,1261 1743,45 58,12 0 0,00
May-12 1790,45 1,1261 2016,23 67,21 25 1680,19
Jun-12 1790,45 1,1261 2016,23 67,21 30 2016,23
Jul-12 1790,45 1,1261 2016,23 67,21 31 2083,43
Ago-12 1790,45 1,1261 2016,23 67,21 31 2083,43
Sep-12 2047,52 1,1261 2305,71 76,86 3 230,57
Oct-12 2047,52 1,1261 2305,71 76,86 0 0,00
Nov-12 2047,52 1,1261 2305,71 76,86 0 0,00
Dic-12 2047,52 1,1261 2305,71 76,86 0 0,00
Ene-13 2047,52 1,1261 2305,71 76,86 0 0,00
Feb-13 2047,52 1,1261 2305,71 76,86 0 0,00
Mar-13 2047,52 1,1261 2305,71 76,86 0 0,00
TOTAL 19369,75
En lo atinente al beneficio alimentario, igualmente son reclamados durante el período siguiente al despido declarado injusto, sin embargo es de advertir que tal beneficio, en el lapso anterior a la reforma del año 2011, sólo se preveía para las jornadas efectivamente laboradas y para los trabajadores que prestaran servicios en empresas cuyo número fuera el establecido en dicha ley. Es posteriormente a la fecha de la indicada reforma (4 de mayo de 2011) que se regula la posibilidad que ese concepto corresponda al trabajador aunque no haya laborado, estableciéndose que ello ocurre cuando la no prestación de servicios sea por causa imputable al patrono, adicionalmente a partir del 2011, lo es sin tomarse en cuenta el numero de trabajadores que presten servicios en la empresa, ya que se preceptúa que corresponde a todos los trabajadores. Al efecto el artículo 6 de la señalada ley preceptúa:
“En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación…”
De esa manera se discriminan los montos correspondientes sólo a partir del 4 de mayo de 2011, debiendo excluirse los lapsos de tiempo en que no hubo suspensión o paralización aunque temporal acontecida en el procedimiento administrativo y sobre la base peticionada de Bs. 53,50 de valor de la U.T., tal como fuera libelado.
mes días hábiles para el trabajo valor de la U.T. Bs. 53,50
Sep-08
Oct-08 0
Nov-08 0
Dic-08 0
Ene-09 0
Feb-09 0
Mar-09 0
Abr-09 0
May-09 0
Jun-09 0
Jul-09 0
Ago-09 0
Sep-09 0
Oct-09 0
Nov-09 0
Dic-09 0
Ene-10 0
Feb-10 0
Mar-10 0
Abr-10 0
May-10 0
Jun-10 0
Jul-10 0
Ago-10 0
Sep-10 0
Oct-10 14
Nov-10 0
Dic-10 0
Ene-11 0
Feb-11 0
Mar-11 0
Abr-11 0
May-11 0
Jun-11 0
Jul-11 0
Ago-11 0
Sep-11 0
Oct-11 0
Nov-11 0
Dic-11 0
Ene-12 0
Feb-12 0
Mar-12 0
Abr-12 0
May-12 18
Jun-12 21
Jul-12 20
Ago-12 23
Sep-12 3
Oct-12 0
Nov-12 0
Dic-12 0
Ene-13 0
Feb-13 0
Mar-13 0
TOTAL
82 4387
Las sumas señaladas totalizan Bs. 23.756,75; siendo que no todos los conceptos reclamados fueron declarados procedentes, este Tribunal debe declarar parcialmente la pretensión accionada.
Ahora bien, la pretensión accionada fue intentada conjuntamente tanto contra la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A., como contra los accionistas de la misma, a saber los ciudadanos FRAN REINALDO COVA DELGADO y MIRIDA RAQUEL CONA SARMIENTO, ambos en su condición de accionistas, lo que ha sido constatado de las documentales precedentemente valoradas y apreciadas, siendo que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, vigente desde el 7 de mayo de 2012, ello es factible, tal como lo ordena al artículo 151 y visto que la pretensión que nos ocupa fue planteada bajo el amparo de la nueva legislación sustantiva laboral, debe declarase procedente el pedimento solidario contra tales demandados.
Finalmente, es de advertir que no proceden los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los conceptos declarados procedentes se aprecian actualizados a la fecha de la sentencia.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y, por autoridad de la ley declara: improcedentes las defensas de caducidad, falta de interés y prescripción de la acción opuestas por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL CHACÓN, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A., y solidariamente contra las personas naturales FRAN REINALDO COVA DELGADO y MIRIDA RAQUEL CONA SARMIENTO, todos plenamente identificados en autos.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES ROMERO
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:40 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO
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