REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000226
DEMANDANTE: JUAN MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 5.453.697.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103.777.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FERMIN, C.A. (CUFERCA), persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el nro. 14, Tomo A-20 de fecha 1 de abril de 2005, bajo el nro 25, tomo A-4.
APODERADO JUICIAL DE LA ACCIONADA: HUMBERTO JOSE AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. IPSA Nº 130.462.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 4 de diciembre de 2015, y sus prolongaciones de fechas 21 de enero 17 de febrero, 1 de marzo , 14 de marzo, 4 de abril, 31 de mayo , 30 de junio, 18 de julio, 2 de agosto y 9 de agosto de 2016, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
La pretensión del accionante persigue el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido y demás beneficios laborales; aduciendo que el mismo fue perjudicado ya que al pagársele sus prestaciones sociales en la que le aplicaron la convención colectiva petrolera correspondiente, fue con un salario menor a lo devengado por el hoy ex trabajador, que de igual manera lo pagado por la indemnización y los salarios al 21 de abril de 2015. En razón de ello, demanda el pago de los conceptos siguientes: preaviso, conforme a la convención colectiva 2013-2015, antigüedad legal, convencional y adicional, vacaciones, bono vacacional; igualmente peticiona las utilidades de 2014; alícuota de utilidades; indemnización por ajuste de bono vacacional; examen pre retiro; indemnización por despido; diferencia en el pago de utilidades del año 2013; diferencia salarial en generada con ocasión al pago de los salarios caídos desde el 23 de junio de 2014 al 15 de septiembre de 2014; diferencia en el desembolso de vacaciones y bono vacacional 2013-2014; diferencia salarial en el pago de los salarios desde el 20 de octubre de 2014 al 31 de marzo de 2015; retroactivo de la TEA correspondiente de octubre de 2013 a junio de 2014; retroactivo en diferencia salarial sufragado por PDVSA a los trabajadores asignados por contratistas; dotación de uniformes desde junio de 2014 a marzo de 2015 cada dotación en un período de 3 meses; siendo el total a pagar Bs. 797.215,76, que peticiona a la accionada. Al efecto señala, que inició su relación laboral con la empresa demandada en fecha 18 de enero de 2013, en un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 189,38 y salario normal de Bs. 742,85, asignado a los trabajos de SERVICIOS DE SUMINISTRO DE EQUIPOS PARA TRANSPORTE DE CARGA PARA ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN DE LOS NUEVOS DESARROLLOS DE LA DIVISIÓN JUNIN, BAJO EL CONTRATO DE PETROJUNIN Nº 4600003908 en la obra de SERVICIOS DE SUMINISTROS Y EQUIPOS PARA EL TRANSPORTE DE CARGA EN ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN DE LOS NUEVOS DESARROLLOS DE LA DIVISIÓN JUNIN bajo el contrato de PETROJUNIN Nº 4600003817, en la Faja Petrolífera del Orinoco en los frentes de PDVSA de Petrojunín y Petromiranda perteneciente a la División de Junín, en Pariaguán-Zuata, que sus labores consistían en conducir las unidades asignadas por la empresa Cuferca para la Franja Petrolífera del Orinoco, que el criterio de trabajo era una jornada de trabajo seguida de una jornada de descanso, lo que implicaba que su salario era variable y que al ex trabajador se le cancelaba la semana en Bs. 5.800,00 desde el 18 de enero y parte de febrero de 2013, todos los días sin descanso, ya que no tenían personal de relevo, que luego en el mes de febrero concretan su contrato con PDVSA buscan al personal completo para trabajar y poder relevar el personal laborante en el sistema 7 x7, es decir, 7 días trabajados por 7 días libres por 12 horas diarias, que aún cuando tenía dos meses laborando, le indican que como tiene personal de relevo deben trasladarse a la ciudad de Barcelona a los fines de firmar el contrato de trabajo, realizarse también los exámenes médicos y buscar la dotación para el trabajo, quedando de acuerdo que la semana libre se la pagaría a Bs. 2.800,00 y la trabajada a Bs. 5.800,00 hasta mayo de 2013, que luego se le comunica que hay una equivocación y que la semana libre le sería sufragada a Bs. 2.080,00 y así hasta el mes de junio de 2013, posteriormente se les participa nuevamente que existe una equivocación y que la semana tanto libre como trabajada, sería a razón de Bs. 3.100,00, afirmando el accionante que ello era evidentemente ilegal; señalando que igualmente la empresa no estaba al día ni con la TEA ni con la dotación, por lo que los trabajadores se ven en la obligación de paralizar las actividades, levantándose un acta compromiso el 12 de agosto de 2013; que tales reclamos respecto a que la empresa no cumplía con la convención colectiva fueron levados a la Inspectoría del Trabajo y fueron declarados con lugar lo cual la empresa pagó en el mes de diciembre de 2013 y le cancelan las utilidades no computándolas desde la fecha de ingreso sino desde julio de 2013 , alegando que el período de esos meses (enero/junio 2013) le habían pagado un monto mayor a lo debido, en razón de ello acuden a la Inspectoría del Trabajo donde determinan que se adeudan por diferencia de utilidades la suma de Bs. 16.161,00, en documento emitido por la Inspectoría del Trabajo el 12 de diciembre de 2013, haciendo caso omiso a ello, posteriormente la empresa decide despedir a los trabajadores involucrados en los reclamos, el demandante entre ellos, alegando culminación de contrato, que si bien ..era un trabajador indeterminado de la Empresa Cuferca, C.A., es evidente que fue un despido injustificado …. Prosigue su relato señalando que se ampararon bajo el Decreto Presidencial nro. 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, decisión con lugar, ya que la empresa no demostró que el trabajador no demostró que estuviera bajo la figura de contrato para un tiempo u obra determinada, todo lo contrario, es un trabajador indeterminado de la empresa. Más adelante especifica, que las providencias administrativas todas fueron declaradas con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, así como la restitución a sus puestos de trabajo, ello en fecha 1 de septiembre de 2014 y que la empresa acató el reenganche en fecha 10 de dicho mes y año, pero acota el trabajador, que el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales se hizo sobre la base de un salario inferior, negándole el derecho del trabajo al no restituir al ex trabajador a su puesto de trabajo, en razón de lo cual el trabajador solicita que el expediente no sea cerrado hasta que la providencia administrativa no sea cumplida. Más adelante explica que para el momento del reenganche la empresa envía al trabajador de vacaciones, regresando el 20 de octubre de 2014, que al reincorporarse son informados que no se tiene conocimiento de su reincorporación, que posteriormente tienen una reunión con uno de los dueños de la empresa quien se mantiene renuente a su reingreso y que los reincorporaba pagando un sueldo de Bs. 1.652,97 semanal, en el entendido que su salario fue desmejorado y hasta el mes de marzo de 2015 le pagaron la semana de trabajo acordada, en razón de lo expuesto procede demandar la cifra supra reseñada, conforme a los conceptos ya descritos, indicando como fecha de finalización el 21 de abril de 2015.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación sucesivamente en los Juzgados Octavo y Quinto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento de las partes a un arreglo se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal que hoy dicta su fallo.
En su escrito de contestación, la representación de la accionada admite la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y el cargo desempeñado, indicando que el trabajador prestó servicios durante 7 días por 7 días libres, que su salario diario era la suma de Bs. 189,38 y que estuvo asignado a la obra SERVICIOS DE SUMINISTRO DE EQUIPOS PARA TRANSPORTE DE CARGA PARA ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN DE LOS NUEVOS DESARROLLOS DE LA DIVISIÓN JUNIN, bajo el CONTRATO 4600003817. Como hechos controvertidos afirma, reconociendo de forma tácita la aplicación de la convención colectiva, rebatiendo de manera pura y simple los restantes hechos libelados, entre los que se destacan, que el actor estuviera sin descanso durante enero y parte de febrero de 2013, catalogando de falsos y por ende, niega, rechaza y contradice todos los demás hechos libelados; afirmándose solvente en el pago de los conceptos y montos reclamados.
Plasmadas las pretensiones procesales de las partes, se aprecia admitida la existencia de la relación laboral y por no haberse negado expresamente se constata como admitida, la existencia de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, en cuyo marco se dictó una providencia administrativa previa que ordena el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos; por otra parte, se debate acerca de si la vinculación fue o no por obra determinada y en su contexto si el trabajador fue o no objeto de un despido injustificado. Aparejado a ello la alegada insolvencia de la empresa.
A los fines de establecer la vinculación por obra determinada y la alegada solvencia de la empresa, la carga corresponde a la accionada.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas:
Pruebas promovidas por la parte actora Juan Manuel Medina (f. 32 y 33):
En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas en su escrito promocional en el CAPÍTULO I, se aprecia lo siguiente:
Marcadas A (f. 34 al 40 p1) promovidos como recibos de pagos, se trata de documentales en copias una documental intitulada ESTADÍSTICAS DE ACUMULADOS Y PAGO DE RECIBOS, seguidos de dos listados también de salarios y copias de cuatro recibos, todos con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, los mismos fueron impugnados por la representación del demandante. Ahora bien, visto el hecho devenido respecto a que hubo una reclamación administrativa previa por reenganche y pago de salarios caídos, los sellos húmedos en original permiten conferir a tales copias valor probatorio y por ende se desecha la impugnación efectuada. De la primera documental analizada se aprecia un listado que contiene una discriminación dividida por períodos semanales, una columna en la que se indica ACUMULADOTE UTILIDADES CCP, REGIMEN 7 X 7; PAGO INICIAL CON EXCEDENTE; PAGO REAL SEGÚN CCP REGIMEN 1 X 1; DIFERENCIA A FAVOR DE LA EMPRESA, DIFERENCIA A FAVOR DEL TRABAJADOR; en la planilla siguiente, se señala, también dividido en períodos semanales, se establece el BONIFICABLE, el ARC, el ISLR, PRESTACIONES, SALARIO NORMAL. En los recibos de pagos aparecen los conceptos sufragados al trabajador.
Marcada B (f. 41 al 46, p1) copias simples de providencia administrativa 151-2014 de fecha 1 de septiembre de 2014, por la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por el ciudadano JUAN MANUEL MEDINA GOYA, contra la empresa CUFERCA, condenándola a reenganchar a los trabajadores reclamantes, entre ellos al demandante de autos. Tal copia fue impugnada de manera pura y simple, visto que es un hecho incontrovertido que existió reclamación administrativa, el Tribunal considera inane tal medio de atacada, meciendo valor probatorio.
En relación a la EXHIBICIÓN documental solicitada en CAPÍTULO II,
1.- CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, la promovente realizó sus alegatos y la demandada sus observaciones. No fue presentado el mismo, sin embargo en el apostillamiento de la solicitud se aprecia que la parte actora señala que pretende evidenciar que la empresa no le realizó al trabajador un contrato para una obra determinada, es decir, se procura comprobar un hecho negativo lo que no es objeto de prueba, en razón de ello el Tribunal no aplican las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición.
2.- RECIBOS DE PAGOS. Manifiesta el apoderado judicial que los mismos cursan en el expediente con motivo a la inspección realizada por el Tribunal, por lo que esta juzgadora se referirá sobre su valor probatorio al analizarlos como anexos aportados durante la celebración de la inspección judicial.
La solicitud de INFORMES promovidos en el CAPÍTULO III, como consecuencia de su admisión se ordenó oficiar a los entes siguientes:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Caja Regional Departamento de Asegurado, a los fines que informara si el ciudadano Juan Manuel Medina, titular de la cédula de identidad nro 5.453.697 fue asegurado por la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., y el año de ingreso a ese Departamento. Fue desistida durante la prolongación de fecha 4 de abril de 2016, por lo que no hay consideración alguna que hacer.
INSPECTORÍA DEL TRABAJO de la ciudad de El Tigre, en la persona de la Inspectora del Trabajo a los fines que emitiera copia certificada de los expedientes 024-2014-01-00530 y la providencia administrativa nro. 151-2014, el cual fue interpuesto por reclamo de reenganche por el ciudadano Juan Manuel Medina, titular de la cédula de identidad nro. 5.453.697. Se desistió durante la prolongación de fecha 2 de agosto de 2016, por lo que no hay consideración que hacer.
Al Banco Nacional de Crédito, sede de Barcelona para que remitiera copias certificadas de los depósitos de nómina efectuados por la asociada al trabajador JUAN MANUEL MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 5.453.697. Sus resultas cursan del folio 182 al 187 de la primera pieza, mereciendo valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, interesando que se indica JUAN MANUEL MEDINA GOYA; Producto Cuenta Corriente Nómina 0191/0048/11/2148032391, información: Se acompaña relación de depósitos por concepto abonos de nómina realizados por la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., en la cuenta antes citada, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2012 y marzo de 2015; en la relación anexa, aparece como empresa que realiza los abonos es TRANSPORTE URBANO FERMÍN, C.A. , respecto a la alegación de la representación de la parte demandada, con relación a que TRANSPORTE URBANO FERMÍN C,A, no es parte en esta causa, este Tribunal aprecia que existe similitudes en las denominaciones comerciales, y en principio debería señalarse que al ser de una empresa distinta nada aporta, ahora bien, el ente requerido de informes señaló que los depósitos nómina eran por cuenta de CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A., y este Tribunal al cruzar la información con recibos aportados por la accionada durante la práctica de la inspección judicial y que tal como infra se verá, merecen valor probatorio, constata que los mismos tiene información que se compadece con el documento remitido por la institución financiera.
Pruebas promovidas por la demandada: Constructora Urbano Fermín, C.A (CUFERCA):
Las DOCUMENTALES promovidas en el CAPÍTULO I; sobre las mismas, el Tribunal aprecia lo siguiente:
El recibo de pago que cursa a los folios 52 y 53 de la primera pieza, merecen valor probatorio y se evidencian los conceptos salariales devengados por el actor en esa fecha (30 de septiembre de 2013 al 6 de abril de 2014. Sobre un salario básico diario de Bs. 189,38 y los restantes conceptos salariales que conforman el salario normal devengado para un total de Bs. 49.578,11; anexo a él comprobante de egreso por el mismo punto indicado, en el que se señala RETROACTIVO PERSONAL EGRESADO, documentales con valor probatorio al no ser atacadas y de ellas se evidencian los hechos indicados.
Marcada con el nro. 3 (f. 56 al 72, p1) documentales promovidas como LISTADO DE NÓMINA, no se evidencia el nombre del demandante en ellas, con lo que en principio deberían ser desechadas, sin embargo el Tribunal las aprecia con valor indicarlo respecto a la percepción adicional de otros concepto o elementos salariales por parte del actor.
INSPECCIÓN JUDICIAL, la misma se llevó a cabo en fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 85 al 87, p1), por ser la constatación personal de hechos por parte de quien a la fecha era el juez temporal de la causa. Respecto a los hechos se dejó constancia que la empresa llevaba el registro de pago de vacaciones y bono vacacional a través del sistema Windows; en cuanto a las utilidades, se remitió al recibo que cursa al folio 44 (rectius 54); con relación a los recibos de pago, tal como se advirtiera precedentemente al referirse el Tribunal a la exhibición peticionada por la parte actora, se deja constancia que se aportaron 73 recibos que señalan concepto TRANSPORTE PETROJUNIN, fecha de ingreso del trabajador el 5 de febrero de 2013 y se aprecian recibos de pago de manera aleatoria desde la primera semana de julio de 2013 hasta marzo de 2015, como conceptos pagados, pueden leerse días trabajados; días de descanso; ind sust de alojam vivienda; en febrero de 2014 (f. 116 p1), se observan además conceptos de tiempo de viaje, tiempo de viaje mayor a 1.5 horas, prima dominical, prima especial sistema de trabajo, prima por jornada de trabajo, descanso por pernocta, descansos legales, descansos compensatorios, horas extras por pernocta extendida, comida por extensión de jornada A los folios 163 y 164 de la primera pieza aparece recibo de cancelación de vacaciones y bono vacacional por Bs. 18.228,03 fechado el 15 de septiembre de 2014, se indica que el período es 2013/2014, fecha de salida 15 de septiembre de 2014 y de reintegro el 20 de octubre de 2014.
II
Analizadas como han sido las probanzas y establecido su valor probatorio, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión accionada hace las siguientes consideraciones:
La relación laboral y su fecha de inicio se encuentran reconocidas, así como el cargo desempeñado por el trabajador.
La fecha de terminación de la relación de trabajo, las partes fueron poco claras sobre el punto, ya que la actora señaló que laboró recibiendo un salario semanal desde su reincorporación de las vacaciones (octubre de 2014) de Bs. 1.652,97, hasta el mes de marzo de 2015, aún cuando posteriormente indica como fecha de egreso el 21 de abril de 2015. Por su parte, la empresa accionada, nada refiere sobre tal acotación, aunque en cierta forma reconoce la prestación de servicios hasta el 31 de marzo de 2015, al contestar lo referente a diferencia salarial y dotación de uniformes (f. 76 y 77, p1), siendo que no hay evidencia que la prestación de servicios sea posterior al mes de marzo de 2015, se tiene al 31 de marzo de 2015 como fecha de terminación.
A la relación laboral le aplica la convención colectiva petrolera, punto abrazado por el principio iura novit curia. En tal sentido, se aprecia que la parte actora afirma que la aplicable es la 2013-2015, en tanto que la demandada se proclama solvente conforme a la convención colectiva petrolera, no afirmando el período de ésta. Así las cosas, siendo que la última convención que se encuentra homologada es la correspondiente al 2007-2009, será la que el Tribunal considerará a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos y beneficios reclamados.
Así las cosas, el Tribunal debe analizar lo recibido por el trabajador en el curso de la relación laboral y con ocasión de su finalización y en base a ello establecer si eventualmente existe un faltante:
Lo primero es establecer el salario básico, el cual, como punto incontrovertido es Bs. 189,38.
Un segundo aspecto debatido, se centra en el hecho que el trabajador quien prestó servicios bajo el régimen de 7x7 (hecho admitido por la empresa) y que ello implicaba según la alegación libelar, una semana de labores por una semana de descanso, pero que trabajó durante semanas consecutivas en el período que va desde el inicio de la relación de trabajo (18 de enero de 2013) a febrero de 2013, lo que le impidió hacer uso de su semana de descanso.
Al respecto, debe advertirse, al señalarse que en principio el régimen del trabajador era de una semana de trabajo y una de descanso y ser negado por la empresa, era carga del demandante constatar la prestación de servicios en las semanas en las que reconoce debía descansar y según su alegación, prestó servicios y no descansó, no habiendo constancia de tal hecho en autos.
En este contexto, alega el trabajador haber recibido un salario semanal de Bs. 1.652,97.
Ahora bien, en este mismo sentido y pese a la conclusión a la que en principio pudiera llegarse a los fines del salario normal. Se advierte, que el salario normal el cual se define por las adiciones de los otros conceptos de tipo salarial, sean ordinarios o extraordinarios; merece especial atención la alegada prestación de servicios (7 x 7) ya que los conceptos extraordinarios que debían devenir de tal forma de prestación de servicios y sino fueron honrados por la empresa y en consecuencia demandados, era carga del trabajador especificar los supuestos de procedencia de los mismos, por cuento el salario semanal de Bs. 1.652,97 al ser dividido entre 7 resulta en un salario diario promedio de Bs. 236,14, lo que si bien hace presumir las percepción de conceptos laborales de tipo adicional que determinaban la diferencia entre el salario básico de Bs. 189,38 y el salario normal de Bs. 236,14, era carga del trabajador realizar la especificación correspondiente que permitiría la correspondiente de exactitud en la adición de conceptos laborales.
No obstante la explicación referida, la empresa aportó probanzas que permiten ratificar, para el período final de la relación de trabajo, que si bien el salario básico era ciertamente suma de Bs. 189,38 diarios, el salario normal semanal pagado por la empresa para dicho lapso era la suma de Bs. 1.977,70 (f. 105 al 115, p1) y no la alegada de Bs. 1.652,97, monto aquel que debe tenerse por cierto a falta de probanzas que lo contradigan. Así pues, el salario normal al finalizar el vínculo de trabajo, ascendía a Bs. 1.977,70 semanales, esto es, Bs. 282,53 diarios y el cual se considerará, ex cláusula 9 numeral 4 segundo párrafo, por este Tribunal.
Así las cosas a los fines de verificar el salario integral devengado al finalizar la relación laboral y por aplicación de la última convención colectiva petrolera homologada, se tiene que las alícuotas correspondientes por bono vacacional, conforme a la cláusula 8 literal b, es 55 días por año por el salario básico diario de Bs. 189,38, lo que representa Bs. 28,93.
En lo atinente a las alícuotas de utilidades, debe ponderarse que desde octubre de 2014 al 31 de marzo de 2015, la empresa trajo probanzas que evidencian que el actor trabajó semanalmente por Bs. 1.977,70, ello arroja en el trimestre enero/marzo 2015, a razón de tal salario un bonificable de Bs. 25.710,10 (13 semanas, 90 días) siendo el 33,33% del mismo, la suma de Bs. 8.569,18, lo que entre 90 días, da una alícuota de Bs. 95,21. Luego Bs. 282,53 + 28,93 + 95,21 = Bs. 406,67.
Hechas las precisiones anteriores, correspondía al trabajador, al finalizar la relación de trabajo, los conceptos y montos siguientes, sobre la base de que al iniciarse el vínculo laboral 18 de enero de 2013 y finalizar el 31 de marzo de 2015, tuvo una duración de 2 años, 2 meses y 13 días:
Por Preaviso, cláusula 9, numeral 1, literal a artículo 86 LOTTT, le corresponden 30 días por el salario de Bs. 406,67 = Bs. 12.200,10.
Por los conceptos de antigüedad legal, adicional y convencional cláusula 9, numeral 1, literales b, c y d, le corresponden al trabajador, respectivamente las cantidades de 60 días, 30 días y 30 días, para la globalizada suma de 120 días, por Bs. 406,67, resulta en Bs. 48.800,40.
Por vacaciones y bono vacacional, aún cuando no se especifican, el Tribunal entiende que por la duración de la relación de trabajo al momento de finalizar la misma y la cantidad de días peticionados, y visto que más adelante se refiere al período 2013/2014, que la parte actora reclama otro un tiempo vacacional vencido que para el caso de autos debe coincidir con el 2014 /2015. Así pues, a falta de pruebas sobre el pago de dicho lapso, se concluye que por vacaciones le correspondían al trabajador, de acuerdo a la convención colectiva declarada aplicable, cláusula 8 literal a, la cantidad de 34 días, en base al salario normal supra establecido en Bs. 282,53, ello resulta en Bs. 8.586,02. Por Bono Vacacional, según se dejó establecido le correspondían 55 días y no 62, lo que al salario básico de Bs. 189,97, resulta en Bs. 10.448,35. Ambos conceptos totalizan la suma de Bs. 19.034,37.
La alícuota de utilidades se encuentra incluida en la determinación supra hecha en relación al salario integral.
Indemnización ajuste por bono vacacional la cual se reclama sobre la base de 120 días (monto determinado por antigüedad) y que lleva al Tribunal a colegir que se trata de la alícuota a los fines del salario integral, se advierte que la misma ya se encuentra incluida en el salario integral supra determinado.
Examen Pre retiro equivalente al monto de un día de salario, resulta en la suma de Bs. 189,38.
La indemnización por despido, aún cuando fue un alegato libelar no debatido por la empresa, lo cierto es que al quedar admitida la aplicación de la convención colectiva petrolera y con ellas las indemnizaciones previstas en tal normativa, no se constata que la misma contenga una previsión por tal forma de finalización de la relación laboral, por lo que la misma es improcedente.
En lo atinente a las utilidades del 2014, se peticionó el 33,33% de la suma de Bs. 287.930,80. Al respecto, es de advertir que las utilidades por convención colectiva petrolera ascienden al 33,33% del bonificable del periodo correspondiente. En tal sentido, el Tribunal constata que se encuentran los recibos de lo percibido durante dicho año (f 94 al 104 y 116 al 166 p2) y adicionalmente un recibo por concepto de retroactivo de Bs. 50.365,67, que abarca el periodo que va del 30 de septiembre de 2013 al 6 de abril de 2014, esto es, un total de 188 días, lo que resulta en un salario promedio diario de Bs. 267,9025; siendo que para el periodo del 2014 (enero/abril) tocan 92 días, se tomarán en consideración para cuantificar el bonificable, adicionalmente a lo pagado por la empresa, la suma de Bs. 24.647,72 que corresponden de manera prorrateada por tal retroactivo. De esa manera se aprecia que lo pagado en el año 2014 por salarios fueron las sumas siguientes:
MES primera semana segunda semana tercera semana Cuarta semana quinta semana bonificable 33,33% DEL BONIFICABLE
Ene-14 3288,48 3288,48 3288,48 3288,48 3288,48 16442,4
Feb-14 3288,48 3288,48 3288,48 3288,48 3288,48 16442,4
Mar-14 928,25 3591,31 3288,48 3288,48 3288,48 14385,001
Abr-14 2818,70 5130,5 5851,14 5130,54 3068,9943 21999,871
May-14 5130,5 5130,54 5130,54 5130,54 4397,6057 24919,726
Jun-14 732,93 4582,59 3245,85 3245,85 3245,85 15053,074
Jul-14 3515,6 6749,05 3288,48 3439,9 1409,35 18402,379
Ago-14 1879,13 3288,48 3288,48 3288,48 2818,6971 14563,269
Sep-14 469,78 3751,98 3751,98 3751,98 3751,98 15477,703
Oct-14 1977,7 1977,7 1977,7 1977,7 1977,7 9888,5
Nov-14 1977,7 1977,7 1977,7 1977,7 1977,7 9888,5
Dic-14 1977,7 1977,7 1977,7 1977,7 847,59 8758,3857
169778,81
RETROACTIVO 24647,72
194426,53 64802,36
*______ los salarios resaltados, partiendo del principio que la carga probatoria es de la empresa y ésta no los aportó, el Tribunal los estima en base a las sumas percibidas en el periodo.
Sobre esa base las utilidades del período son la suma de Bs. 64.802,36.
Con relación a las Utilidades del 2013, se peticiona la suma de Bs. 16.161,00, concepto sobre el que la parte actora en su escrito libelar afirmó que para el pago de dicho concepto no le fueron imputados los meses completos de servicios trabajados durante dicho año, esto es, desde enero de 2013 sino desde julio, si bien ello fue rebatido por la empresa, no trajo probanzas sobre el punto. Ahora bien, en base al principio de comunidad de la prueba, se observa que la parte actora aportó una documental que mereció valor probatorio y en la que se lee que el acumulado de utilidades de dicho período consideró desde el 18 de febrero de 2013 al 29 de diciembre de 2013 (f. 48, p1). Así las cosas, al calcularse las utilidades en base al 33,33% del bonificable, considerando el periodo 18 de Enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, debe concluirse que solo falta adicionar a tal bonificable, el periodo 18 de enero 17 de febrero y dos días, a saber, 30 y 31 de diciembre, así, tenemos que:
mes 1 semana 2 semana 3 semana 4 semana 5 semana total UTILIDADES
Ene-13 1280,12 2986,94 1706,82 5973,88
Feb-13 0
Mar-13 0
Abr-13 0
May-13 0
Jun-13 0
Jul-13 0
Ago-13 0
Sep-13 0
Oct-13 0
Nov-13 0
Dic-13 998,0886 998,09
TOTAL 6971,969 2323,757
De esa manera se concluye que se adeuda la suma de Bs. 2.323,76 por utilidades del 2013.
La diferencia salarial peticionada del periodo que abarca del 23 de junio de 2013 al 15 de septiembre de 2014, por la que se peticiona la suma de Bs. 41.183,00, la parte actora no especifica de donde deriva el mismo ni la cantidad de días ni la razón de ser de tal reclamación, ya supra se dejó establecido que al actor no le correspondían conceptos extraordinarios, pues, aún cuando, era deducible la procedencia de los mismos por la jornada semanal de trabajo libelada de 7x7, esto es una semana trabajada, seguida de una semana libre, nada se había expuesto sobre el punto que permitiera concluir en la existencia salarial derivada del pago de conceptos extraordinarios máxime cuando se aprecia que la empresa canceló un retroactivo salarial conforme se evidencia de otra documental con valor probatorio cursante al folio 52 de la primera pieza y de la que se evidencia la cancelación al trabajador de la suma de Bs. 50.365,67. En mérito de lo expuesto resulta improcedente tal concepto.
Por vacaciones y bono vacacional del periodo 2013 / 2014, se reclaman por diferencia la suma de Bs. 18.600,23. Al respecto, se aprecia cursante en autos un recibo que data del 19 de octubre de 2014 (f. 167, p1), en el que se constata el pago de las vacaciones por Bs. 252,06 y del bono vacacional por Bs. 189,38, 34 días y 55 días respectivamente. Para esa fecha se constata que el pago se efectuó sobre la base de Bs. 252,06 las vacaciones y Bs. 189,38 el bono vacacional, todo lo cual totaliza la suma de Bs. 18.985,94. Ahora bien, tal como se especifica en el recuadro siguiente, el salario normal para el mes de octubre era la suma de Bs. 291,95.
MES primera semana segunda semana tercera semana cuarta semana quinta semana bonificable
Ene-14 3288,48 3288,48 3288,48 3288,48 3288,48 16442,4
Feb-14 3288,48 3288,48 3288,48 3288,48 3288,48 16442,4
Mar-14 928,25 3591,31 3288,48 3288,48 3288,48 14385,00
Abr-14 2818,70 5130,5 5851,14 5130,54 3068,99 21999,87
May-14 5130,5 5130,54 5130,54 5130,54 4397,60 24919,72
Jun-14 732,93 4582,59 3245,85 3245,85 3245,85 15053,07
Jul-14 3515,6 6749,05 3288,48 3439,9 1409,35 18402,37
Ago-14 1879,13 3288,48 3288,48 3288,48 2818,69 14563,26
Sep-14 469,78 3751,98 1977,7 1977,7 565,06 8742,22
Oct-14 1412,64 1977,7 1977,7 1977,7 1412,64 8758,3857 291,95
Nov-14 565,06 1977,7 1977,7 1977,7 1977,7 8475,8571
Dic-14 1977,7 1977,7 1977,7 1977,7 847,59 8758,3857
A la par de ello el salario básico se correspondía a la suma de Bs. 189,38, de donde resulta que por vacaciones correspondían al trabajador 34 días por Bs. 291,95 y por bono vacacional Bs. 189,38, para un total respectivamente de Bs. 9.926,30 y Bs. 10.415,9, resultando el globalizado monto de Bs. 20.342,20; siendo lo pagado por la empresa la suma de Bs. 18.985,94, da como resultado la cantidad de Bs. 1.356,26.
Respecto a la diferencia salarial reclamada para el periodo 20 de octubre de 2014 al 31 de marzo de 2015, por las razones supra expresadas, las mismas con improcedentes.
Retroactivo del TEA correspondientes de octubre de 2013 a junio de 2014. En relación a este concepto y por la forma en que se peticiona, lleva implícita la afirmación que el beneficio se recibió pero de manera incompleta y que existe una suma que debía imputarse pero que la empresa no lo hizo, acotación que resulta necesaria pues, en su escrito libelar se habla de insolvencia en el pago de dicho concepto (f. 2 p1) y que con ocasión de ello se realizó una reclamación ante la Inspectoría. Es decir, de acuerdo a la narrativa libelar al trabajador no se le cancelaba tal beneficio, pero luego reclama al retroactividad respecto de él. En este contexto era carga del trabajador realizar las especificaciones concernientes a tal pedimento, al no haberlo hecho de esa manera, debe declarase improcedente el pedimento en cuestión.
La misma especificación señalada en el párrafo que antecede cabe ratificarlas en relación al pedimento de retroactivo de diferencia salarial que se dice cancelado por PDVSA a los trabajadores asignados a las contratistas. Ciertamente debe advertirse que el conocimiento de las convenciones colectivas forma parte del principio iura novit curia, sin embargo, ello no libra al requeriente de una determinada reclamación, de la carga de especificar los hechos que deberían encuadrada en el supuesto de procedencia para peticionar el beneficio en cuestión, máxime cuando en lo atinente a este concepto no queda claro si se trata de un beneficio de convención colectiva o una dádiva de la beneficiaria de la contratista, por lo que la reclamación debe declarase improcedente.
Con relación a la dotación de uniformes, debe advertirse que si bien es un beneficio de la convención colectiva, no menos cierto es que el mismo si bien se encuentra previsto como una obligación a favor del trabajador, debe acotarse que solo procede cuando el trabajador, aún cuando la empresa está obligada, no ha cumplido con ello y el trabajador ha debido pagarlo de su propio peculio, lo que implica un empobrecimiento que el patrono debe resacir, pero para que ello proceda debe el trabajador demostrar que efectivamente incurrió en el gasto en cuestión, no habiendo probanza de ello debe declarase improcedente el pedimento.
Los conceptos y montos declarados procedentes totalizan la suma de Bs. 148.706,53; siendo que no todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes, el Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la pretensión accionada.
En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora de los otros conceptos laborales que fueron declarados procedentes, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros reiterados por la Sala de Casación Social, verbigracia sentencia Nro 1 del 19 de enero de 2016: 1) será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados sobre los conceptos declarados procedentes, desde la notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (31-03-2015), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (21/5/2015, f. 8, p1) y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o receso judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condena, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JUAN MANUEL MEDINA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A. (CUFERCA), antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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