REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-00070
ACCIONANTES: HILARIO DEL CARMEN CACHARUCO, ALEXIS RAFAEL ITRIAGO, FRANCISCO RAMON LUYANO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-8.223.023, V-12.635.485 y V-8.573.958, respectivamente.
ACCIONADOS: Efectivos de la GUARDIA NACIONAL DEL DESTACAMENTO DE PUERTO PÍRITU, efectivos de la GUARDIA NACIONAL DEL DESTACAMENTO DE CLARINES y miembros del COLECTIVO FRENTE DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES EZEQUIEL ZAMORA DEL MUNICIPIO PÍRITU.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista el escrito de amparo y su subsanación presentado este último en fecha 16 de los corrientes por los ciudadanos HILARIO DEL CARMEN CACHARUCO, ALEXIS RAFAEL ITRIAGO, FRANCISCO RAMON LUYANO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-8.223.023, V-12.635.485 y V-8.573.958, respectivamente, por intermedio de su apoderada judicial, abogada LUZMIR SAAVEDRA GUAPACHE, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 85.630, en el cual indican que la acción de amparo va dirigida contra efectivos de la Guardia Nacional del Destacamento de Puerto Píritu, efectivos de la Guardia Nacional del Destacamento de Clarines y miembros del colectivo Frente de Pequeños y Medianos Productores Ezequiel Zamora del Municipio Píritu; precisando que los presuntos hechos radican en el alegato de perturbación que afirman haber sufrido en la posesión de la finca LA ENCANTADA, en la que en su decir, conservan con motivo de haber prestado servicios personales de tipo laboral en beneficio de la AGROPECUARIA VAN PLAZA, C.A.
Expresadas así las cosas, este juzgado estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento en el presente asunto respecto a su admisibilidad, procede a concretar previamente su competencia.
En ese sentido, se observa la regulación contenida en Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, referente a que el Tribunal adecuado para el conocimiento de los amparos ejercidos, será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, de fecha 20 de enero de 2000), así como el artículo 29 numeral 3º de la Ley adjetiva laboral determina la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia de tutela constitucional.
De lo anterior y en atención a las denuncias libeladas, referidas a la presunta violación de las garantías de orden constitucional, que si bien se señalan, vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputan los querellantes tales transgresiones a terceras personas distintas al supuesto patrono; las que en el dicho de los accionantes impiden la posesión y ejecución de las labores que han venido desempeñando desde el año 2011, en la finca LA ENCANTADA donde explotan la tierra, obteniendo de ella su sustento y el de sus familias. De acuerdo a tal planteamiento, el hecho fundamental de su petición lo ubican en un acoso proveniente de un tercero ajeno a la relación laboral, que señalan existió entre ellos y la AGROPECUARIA VAN PLAZA, C.A., (empresa propietaria de la aludida finca, de quien afirman sus dueños la abandonaron por un crédito o deuda bancaria, saliendo del país y a quien no le endilgan hecho alguno) y que por vía de consecuencia, tales circunstancias rebeldes les impide la explotación y aprovechamiento que han desarrollado desde hace aproximadamente cinco años.
Así las cosas, aprecia el Tribunal que el hecho central denunciado es la perturbación en la alegada posesión de un inmueble y con ello se pretende el cese de tal conducta, para así seguir con la labor, que en el dicho de los querellantes, es la explotación de la tierra de manera independiente, según se colige de la redacción libelar. De esa manera, claramente se vislumbra que no están comprometidos derechos laborales que se pretendan hacer valer mediante el ejercicio de la estricta y excepcional acción de amparo constitucional, sino aspecto de estricto derecho civil, como lo es la posesión pacífica o tenencia del inmueble supra señalado. En este sentido, no se cumple un primer requisito en materia competencial, cual es, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo viene determinada, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado; lo que genera indefectiblemente la consecuencia natural de incompetencia por la materia de este juzgado en el presente asunto.
Por otro lado, tomando en cuenta quien decide, que entre los sujetos pasivos o a los que se les endilga las supuestas violaciones de orden constitucional, se encuentran el Destacamento de la Guardia Nacional de Clarines como el de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, tal aspecto, conforme a reiterada doctrina de la Sala Constitucional, entre las que podemos citar la nro. 1.700 del 7 de agosto de 2007 y 369 del 26 de abril de 2013, corresponde el conocimiento de la presente acción autónoma de amparo constitucional a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región, cuando la presunta lesión constitucional es acaecida en la jurisdicción territorial de esos tribunales.
En este sentido, se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional, entre otros, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en sus distintos destacamentos, por la presunta violación del derecho al trabajo y a la posesión pacífica del inmueble o finca comentada, razón por la cual, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que quien debe conocer de este asunto es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, tal como en casos similares lo han sentado las sentencias supra referidas y así se establece.
Por las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HILARIO DEL CARMEN CACHARUCO, ALEXIS RAFAEL ITRIAGO, FRANCISCO RAMON LUYANO ENRIQUE en contra efectivos de la GUARDIA NACIONAL DEL DESTACAMENTO DE PUERTO PÍRITU, efectivos de la GUARDIA NACIONAL DEL DESTACAMENTO DE CLARINES y miembros del COLECTIVO FRENTE DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES EZEQUIEL ZAMORA DEL MUNICIPIO PÍRITU, arriba identificados, considerando competente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a quien se declina la competencia y se ordena remitir el presente expediente original mediante oficio.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,

AB. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN LARA GARCIA
En esta misma fecha, siendo 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN LARA GARCIA