REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2011-001225
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES CARVAJAL ACHIQUE y OSWALDO JOSE AVILE TENIA, titulares de las cedulas de identidad nros. 15.051.624 y 14.476.869, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas EMMA MOLINA, JOSEFA SIFONTES Y ALEXIS PARACO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 147.860, 80.571 y 147.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1.- INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 23, Tomo A.07.
2.- Solidariamente a la sociedad mercantil LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 1983, bajo el numero 66, Tomo A1- B-5 y su posterior modificación
3.- Y JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 10.286.695.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Abogado RAUL MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 75.534.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 12 de julio de 2016, y sus prolongaciones de fechas 21 y 29 del mismo mes, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando, improcedente el alegato de prescripción opuesto y parcialmente con lugar la demanda frente a las sociedades mercantiles accionadas INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A., y LA GRAN TABERNA ORIENTAL y sin lugar con relación a la persona natural JOSÉ DE JESUS RODIGUEZ; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
La causa que ocupa a esta instancia es por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, consistentes en antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, intereses de fideicomiso de la antigüedad, indemnización artículo 125, indemnización por inamovilidad maternal. En su escrito libelar los integrantes del litis consorcio accionante señalan haber sido despedidos injustificadamente estando amparados de inamovilidad laboral, que en el caso de la demandante era por fuero maternal y en el demandante por el salario, precisando su pretensión en la forma siguiente:
OSWALDO JOSE AVILE TENÍA:
Ingreso a la empresa: 21-1-2009
Fecha de despido: 31-03-2011
Salario Variable: Bs. 107,92 al 31-3-2011
Salario variable integral: Bs. 123,50 diario al 31-3-2011
Tiempo de servicio: 2 años 2 meses
Conceptos y montos demandados, remite a cálculos anexos al libelo de demanda, marcados con las letras C: antigüedad, vacaciones 2009/2010, vacaciones anuales, bono vacacional 2010/2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2011, intereses de fideicomiso, diferencia de utilidades año 2010, utilidades año 2009, indemnización artículo 1235, preaviso antigüedad, horas extras, bono nocturno para una diferencia que reclama en Bs. 52.033,88;
MARÍA DE LOS ÁNGELES CARVAJAL ACHIQUE
Ingreso a la empresa: 4.8-2007
Fecha de despido: 31-03-2011
Salario Normal: Bs. 58,29
Salario variable integral: Bs. 66,71
Tiempo de servicio: 3 años 7 meses
Respecto a sus conceptos y montos demandados, remite a cálculos anexos al libelo de demanda, pero no se evidencia, tal instrumental, reclama una diferencia de Bs. 116.328,13.
En razón de lo anterior demanda solidariamente, según expone en su reforma libelar, a las sociedades mercantiles INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE C.A., LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A., así como a la persona natural JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ en su carácter de presidente, peticionando además la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación sucesivamente en los Juzgados Décimo y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento de las partes a un arreglo, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo a este Tribunal que hoy dicta su fallo.
En su escrito de contestación, la empresa INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A., alegó la prescripción de la acción, tomando como punto de partida que las relaciones laborales finalizaron el día 31 de marzo de 2011 y que los dos meses a los fines de agotar la notificación de los accionados y con ello la eventual interrupción de la prescripción, debía vencer el día 31 de mayo de 2012, que al no notificarse en esa fecha, operó la referida prescripción.
Como hechos admitidos se reconoce la existencia de la relación de trabajo en las fechas indicadas en el libelo de demanda. Rechaza el salario normal y el integral libelados, remitiéndose a los salarios que refiere como discriminados en cálculos anexos; que la relación de trabajo no finalizó por despido sino por causa ajena a la voluntad de ambas partes al ordenar el Ejecutivo Nacional, el cierre de las Salas de Bingo y Casinos, lo que obligó a la empresa a cesar sus actividades y proceder a liquidar a todos los trabajadores, lo que califica como un hecho notorio y comunicacional, negando adeudarles los conceptos de antigüedad, intereses de las mismas, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados, así como las utilidades fraccionadas, haciéndole deducciones de los adelantos de prestaciones solicitados durante la relación de trabajo; que María de los Ángeles Carvajal Chique recibió un monto de Bs. 14.463,09 por tales conceptos y el ciudadano OSWALDO JOSÉ AVILE TENÍA la cantidad de Bs. 14.463,09 (sic) (rectius Bs. 12.695,76), demandante éste frente a quien negó la procedencia de los conceptos de horas extras y bonos nocturnos, ya que señala que los mismos le fueron pagados cuando se causaron, por lo que peticiona la declaratoria sin lugar de la pretensión accionada.
Por parte de los demandados solidarios LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A., y JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, en su contestación negaron la solidaridad por cuanto nunca hubo relación de trabajo con ellos.
Plasmadas así las pretensiones de las partes, se aprecia que respecto a la diatriba planteada, que al alegarse una defensa de previo pronunciamiento, como lo es la prescripción de la acción, hace carga de los accionantes verificar su actuar tempestivo en procura de la reclamación de sus derechos, adicionalmente al codemandante OSWALDO JOSE AVILE TENÍA le corresponde la carga de establecer que laboró durante jornada extraordinaria y en jornada nocturna en períodos distintos a los que la empresa reconoció haber pagado durante la relación laboral. Respecto a los restantes conceptos es carga de la empresa comprobar la alegada solvencia, así como que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de ambas partes, en específico el alegato del hecho referente a que el Ejecutivo Nacional prohibió las Salas de Casinos y en lo atiente a la solidaridad de los llamados a juicio, será tratado como punto de mero derecho.
Así las cosas, se analizan las probanzas aportadas debiendo advertirse que por error involuntario en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 1 de julio de 2016 (f. 173 y 174, p2) el Tribunal invirtió la admisión, vale decir, al al identificar las promovidas por la contraria; no obstante percatado de su error, procedió a la corrección por auto del 12 de julio del presente año y la evacuación fue llevada a cabo como correspondía según se verifica de las actas procesales.
Pruebas de la parte actora:
DOCUMENTALES:
Copias certificadas de los estatutos sociales de la demandada y codemandada marcada con la letra “B” y “C”, efectuando la promovente sus alegatos y la accionada no realizó observaciones, en razón de lo cual ambas instrumentales, merecen valor probatorio; interesando a la causa que la primera de ellas (f. 18 al 25, p2) se trata de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES ALL STAR DE RIENTE, C.A., siendo sus accionistas los ciudadanos FÁTIMA DE JESÚS DE GOVEIA, CONCEPCIÓN DE JESÚS DE GOVEIA, ANA MARÍA DE JESÚS DE GOVEIA y AURORA DE JESÚS DE GOVEIA, mayores de edad, cédulas de identidad nros. V-8.292.318, V-14.212.003, V14.317.669 y V-16.491.004, respectivamente y que el presidente de la misma es el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ, ce´dula de identidad nro. V-10.286.695, su objeto social es ”...la importación, exportación, instalación y operación de máquinas traga níquel, equipos de enseres de juegos, amplios juegos no clasificados, juegos de diversiones, mesas de pool, … (f. 20, p2); en relación a la segunda documental (f. 26 al 52, p2) son los estatutos de la codemandada LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A., figurando como socios de la misma JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ, AURORA DE GOUVEIA DE JESÚS, JOSÉ MANUEL DE JESÚS DE GOUVEIA y VICENTE DE GOVEIA BAPTISTA, mayores de edad, cédulas de identidad nros. V-10.286.695, V-4.844.917, V-14.317.668 y E.757.594, respectivamente, siendo el presidente el primero de ellos, en cuanto a su objeto social se señala la actividad de restaurante.
Copias de los recibos de pagos de la trabajadora MARÍA DE LOS ÁNGELES CARVAJAL, marcado con la letra “D”, a la “H-5” (f.53 al 107, p2), con valor probatorio al no ser atacadas, evidenciando el salario pagado a dicha ciudadana desde el 15 de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2011, los mismos tiene una regularidad quincenal y se aprecia el pago de conceptos tales como días de trabajo, bonos, días de descanso semanal, bono nocturno (f. 84), días libres o redoble, día feriado, día domingo, bono (f. 91, 92, 95, 96,97). Respecto a la alegación de que los recibos no indicaban el salario que realmente correspondía, al considerarse como tal el que incluía los descuentos respectivos, el Tribunal Infra se pronunciará en la motivación del fallo.
Marcada I (f. 108, p2) constancia de trabajo no atacada y por ende con valor probatorio, en ella se señala que la trabajadora se desempeñó para la accionada INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A., en el cargo de OPERADORA DE MÁQUINA devengando un salario de Bs. 1.223,89.
Marcada J (f. 109 p2) copia simple de registro de asegurado de la demandante, lo que nada aporta a la causa, pues no despeja en modo alguno hechos controvertidos en este asunto.
Marcada K (f. 110, p2) impresión de pantalla de estado de cuenta de dicha trabajadora, la que por las razones anotadas en el párrafo que antecede tampoco trasciende para la causa, no mereciendo valor probatorio.
Copias de los recibos de pagos del trabajador OSWALDO AVILE, marcados con la letra “L” (f.111 al132, p2), con valor probatorio al no ser embestidas, evidenciando el salario pagado a dicho ciudadano desde el 31 de enero de 2009 al 15 de septiembre de 2009, los mismos tiene una regularidad quincenal y se aprecia el pago de conceptos tales como días de trabajo, bonos, días de descanso semanal, bono nocturno, días libres o redoble, día feriado, día domingo, bono, eventualmente horas extras (f. 120, 123, 125, 128,129,132).
Marcada “Ñ” (f. 133, p2) registro de asegurado del demandante, lo que nada aporta a la causa, pues, nada derivado de tal hecho se debate en esta causa.
Marcada “O” (f. 134, p2), estado de cuenta a nombre de este demandante, lo que nada aporta a la causa, no estando discutida tal circunstancia en este proceso.
Respecto a la constancia de egreso del IVSS marcada con la letra “P” (f. 135 p2) la misma merece valor probatorio por no haber sido atacada, interesando a la causa la indicación respecto a que la empresa establece como cese de las funciones la quiebra o cierre de las actividades económicas de la empresa.
Legajo compuesto por las documentales “M” a la “M.19” y “N” a la “N5, (f. 136 al 162, p2) recibos de pagos a nombre del trabajador co demandante, como supervisor y como jefe de sala, contempla el pago de días libres o redobles, días feriados y bono; aún cuando el formato vislumbra el concepto horas extras, no se refleja pago por tal concepto, tales instrumentos merecen valor probatorio por no ser atacados y se evidencian los hechos indicados.
Con relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida en EL CAPITULO II, respecto a los documentos marcados y aportados por la parte actora en relación a cada codemandante marcados con las letras D, E, F-1 y F-2, G a la G8, H al H-5, I, L y M a la M20, así como N a la N5, no siendo exhibidos por el apoderado de la accionada, argumentando que los mismos cursan en autos y fueron debatidos. Al increparse a la representación de los accionantes sobre tal circunstancia, ésta procedió a revisar las actas del expediente sobre cuya trascendencia probatoria para la causa se pronunció esta juzgadora, señalando la referida apoderada que no todos los recibos se encontraban; acotación sobre la que esta se emitirá pronunciamiento en la correspondiente motivación del fallo.
Pruebas promovidas por la representación de la parte demandada Inversiones All Star De Oriente C.A.
DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I
Marcadas desde la letra A-1 a la A-5 (f. 180 al 252, p1), recibos de pagos a nombre de la demandante MARÍA CARVAJAL, de similar formato, redacción y contenido a los precedentemente valoradas y apreciadas como pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, por lo que estos recibos también lo merecen.
Marcada B (f. 253 p2) planilla con valor probatorio al no ser atacada por la parte actora, intitulada CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES de de la demandante MARÍA DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHIQUE, se evidencian el pago de los conceptos laborales, indicándose una relación laboral que se inició en fecha 4 de agosto de 2007 y finalizó en fecha 31 de marzo de 2011 (3 años, 7 meses y 27 días), siendo pagados los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, indicando un salario para bono vacacional de Bs. 1.523,89, para utilidades de Bs. 1.566,22 e integral de Bs. 1.762,00, pagando un total de Bs. 14.463,09, que restadas las deducciones totalizan un neto sufragado de Bs. 12.524,40. En relación al cálculo anexo (f. 254 y 255), se trata de una documental redactada por la empresa y sólo suscrito por la trabajadora, lo que en modo alguno significa que se trate de su consentimiento o aceptación del contenido, quedando el mismo a ulterior revisión a los fines de establecer lo completitud o no de lo pagado a esta actora; el comprobante de egreso (f. 256) constata el monto neto que fue recibido por la trabajadora con ocasión de sus prestaciones sociales. Respecto al debate surgido durante la audiencia de juicio, con ocasión a la causa de terminación de la relación de trabajo, el Tribunal se pronunciará al fundamentar el fallo.
Marcadas C (f. 257 al 260, p1) comprobantes y recibos en constatación de los préstamos recibidos por la trabajadora MARÍA CARVAJAL, los cuales totalizan la suma de Bs. 938,69 y Bs. 1000,00; recibos no atacados por la actora, por lo que merecen valor probatorio.
Marcada D, comprobante de egreso fechado el 30 de diciembre de 2010 por Bs. 3.110,76, a nombre de la trabajadora MARÍA CARVAJAL, por concepto de retroactivo de días domingos que según discriminación anexa datan del mes de agosto de 2007 al mes de febrero de 2010, con valor probatorio al no ser atacada por la parte actora.
Legajo marcado E (f. 263 al 268, p1) recibos de pagos de utilidades a nombre de la trabajadora MARÍA CARVAJAL, de los años siguientes: 2008 (30 días); 2009 (45 días) y 2010 (45 días), con valor probatorio al no ser acometida.
Legajo marcado F (f. 269 al 274, P1), recibos de pago de vacaciones a nombre de la trabajadora MARÍA CARVAJAL, de los períodos siguientes: 2007/2008 (15 días y 4 adicionales); 2008/2009 (15 días y 5 adicionales) y 2009/ 2010 (15 días y 2 adicionales más 6 días no hábiles), con valor probatorio al no ser atacada, evidenciándose tal hecho.
Legajo marcado G (f. 275 P1), recibos de pago bono vacacional acumulado a nombre de la trabajadora MARÍA CARVAJAL, de los períodos siguientes: 2007/2008 (7 días y 1 adicional); 2008/2009 (7 días y 2 adicionales) y 2009/ 2010 (7 días y 3 adicionales), con valor probatorio al no ser atacada.
Marcadas desde la letra H-1 (f. 276 al 323, p1), recibos de pagos a nombre del demandante OSWALDO AVILE, de similar formato, redacción y contenido a los precedentemente valorados y apreciados como pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, por lo que estos recibos también lo merecen.
Marcada I (f. 327 p2) planilla con valor probatorio al no ser atacada por la parte actora, intitulada CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES del demandante OSWALDO AVILE, se evidencian el pago de los conceptos laborales, indicándose una relación laboral que se inició en fecha 31 de enero de 2009 y finalizó en fecha 31 de marzo de 2011 (2 años, 2 meses y 10 días), siendo sufragados los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD (NO APLICA), VACACIONES VENCIDAS (2010/2011) y BONO VACACIONAL del mismo periodo; VACACIONES FRACCIONADAS (2001/2012) y BONO VACACIONAL FRACCIONADO del mismo periodo; UTILIDADES FRACCIONADAS 2011, indicando un salario para bono vacacional de Bs. 2.200,00, para utilidades de Bs. 2.255,00 e integral de Bs. 2.536,88, pagando un total de Bs. 12.695,76, que restadas las deducciones totalizan un neto cancelado de Bs. 9.695,76. En relación al calculo anexo (f. 328), se indican las operaciones efectuadas por la accionada a los fines de determinar la indemnización antigüedad, operaciones que serán objeto de ulterior revisión a los fines de establecer lo completo o no del pago en lo atinente a esta indemnización, el comprobante de egreso (f. 330) constata el monto neto que fue recibido por el trabajador con ocasión de sus prestaciones sociales. Respecto al debate surgido con ocasión a la causa de terminación de la relación de trabajo, el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo.
Marcadas J (f. 331 al 333, p1) comprobantes y recibos en constatación del adelanto de prestaciones que en fecha 21 de febrero de 2011 fuese recibido por el trabajador OSWALDO AVILE, por Bs. 3.000,00; recibos no atacados por la parte actora por lo que merecen valor probatorio.
Marcada D-2 (f. 334 y 335), comprobante de egreso fechado el 30 de diciembre de 2010 por Bs. 2.013,40, a nombre del trabajador OSWALDO AVILE, por concepto de retroactivo de días domingos, que según discriminación anexa datan del mes de enero de 2009 al mes de febrero de 2010, con valor probatorio al no ser atacada por la parte actora.
Legajo marcado E (f. 263 al 268, p1) recibos de pagos de utilidades a nombre del trabajador OSWALDO AVILE, del año 2009 por 41,25 días por 11 meses, con valor probatorio al no ser atacada.
En relación a las PRUEBAS promovidas en el CAPITULO II, TITULO I, denominado EL HECHO PUBLICO Y NOTORIO, no hay consideración que hacer por cuanto no se trata de la invocación de un medio probatorio, sin perjuicio que eventualmente el Tribunal se refiera a tal hecho en la motivación del fallo
TESTIGOS promovida en el CAPITULO II, TITULO II, fueron ofertadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos saber, MIGUEL TORRES, AXEL JIMENEZ, MANUEL MAITA, JULIA GARCIA, JUAN PROVENSALI, titulares de las cédulas de identidad nros. V-24.231.293, 11.775.771, 5.490.306, 8.214.234 y 15.313.986, respectivamente; de ellos sólo comparecieron MANUEL EDUARDO MAITA y JUAN CARLOS PROVENSALI, quienes fueron preguntados y repreguntados, respecto a su trascendencia para la causa, el tribunal observa que:
En relación al testigo MANUEL MAITA éste al ser preguntado manifestó que tuvo conocimiento que en la Avenida 5 de julio donde funciona actualmente La Gran Taberna Oriental, funcionó una sala de Bingo y Casino por espacio de unos 4 años, porque él (el testigo) trabajo allí; sabe que las actividades del bingo cesaron porque llegó La Guardia y lo cerró; que todos los bingos que estaban por allí vino la Guardia y los cerró; que a los trabajadores de la empresa le pagaron a todos, que incluso él (el testigo) les cobraba los cheque; que los casinos que estaban por allí cerraron todos en el 2011; tiene conocimiento que otros bingos y casino en Puerto La Cruz, Lechería, cerraron (por haberlo leído en la prensa); que sabe de otros trabajadores que han sido despedidos y han hechos protestas. Al ser repreguntado, afirmó no conocer a la demandante, que de vista si pero de nombre no; lo mismo refirió en relación al demandante; respecto a si tenía interés en la causa, indicó que lo gane el que el juez decida.
El testigo JUAN CARLOS PROVENSALI, igualmente preguntado y repreguntado, afirmó que tiene conocimiento que en la avenida 5 de julio donde funcionada la Gran Taberna Oriental, hace unos años funcionaba un bingo, que ese bingo cerró actividades como cerraron muchos bingos aquí, que lo sabe porque el trabajó allí, que a todos los trabajadores les cancelaron sus prestaciones sociales; que leyó en el periódico que muchos trabajadores estaban nerviosos porque se iban a quedar sin trabajo, que la empresa no volvió a funcionar como bingo. Al ser repreguntado manifestó que el nombre de María de Los Ángeles Carvajal le sonaba del bingo, que conoce al señor Oswaldo Aviles como Supervisor, que conoce al señor José Jesús Rodríguez, que él era el dueño; que no tiene interés en la causa, ni tiene conocimiento del tiempo de servicio de los accionantes de autos.
Los testigos en cuestión no cayeron en contradicción alguna por lo que sus dichos merecen valor probatorio, interesando a la causa que la sociedad accionada funcionaba como bingo, es decir, desempeñaba el objeto social descrito en sus estatutos y que la misma cesó en sus funciones.
Pruebas promovidas por parte de La Gran Taberna Oriental y José Jesús De Jesús Rodríguez (f. 178 y 179 p1).
Ambos alegaron el principio de la comunidad de la prueba, lo cual ello ilustra el proceso laboral venezolano y por ello debe aplicarlo el juez de oficio.
DEFENSA PREVIA
PRESCRIPCIÓN D E LA ACCION
Defensa fundamentada en el hecho que la relación laboral finalizó en fecha 31 de marzo de 2011 y que si bien la demanda se intentó dentro de los 12 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, la notificación de la empresa no fue practicada dentro de los dos meses siguientes, por lo que no se interrumpió la prescripción conforme al literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha.
Al respecto, el Tribunal encuentra que la prescripción de la acción como forma de extinción de las acciones derivadas de la terminación de la relación laboral prevista en el artículo 61, se establecía por el período de un año, y su forma de interrupción se encontraba regulada al amparo del artículo 64 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptuaba:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En tal sentido, para que la prescripción a la luz de la referida legislación sustantiva laboral no se consumara, debía el trabajador realizar cualesquiera de las actividades previstas en el transcrito dispositivo legal, en este caso y por haberse planteado así en la presente causa, nos interesa, el del primer literal, a saber, la interrupción que pudiera derivar por la introducción de una demanda judicial, aunque se hiciera ante un juez incompetente, siempre que el demandado fuese notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
En el caso que nos atañe, al finalizar las relaciones laborales en la admitida fecha del 31 de marzo de 2011, el lapso de prescripción se inicia a partir de dicha fecha por lo que el mismo debía finalizar el día 31 de marzo de 2012, por ende, los dos meses de notificación, paso necesario conforme a ese numeral, para evitar que la referida forma de extinción operara, debía realizarse antes del 31 de mayo de 2012, aspecto sobre el cual ya la Sala de Casación Social ha establecido en doctrina reiterada, verbigracia, citada por fallo nro. 1460 del 1 de diciembre de 2004, conforme al cual:
…
En correspondencia con la argumentación desarrollada por la recurrida, estima la Sala pertinente esbozar el criterio que al referente ha prevalecido, especificándose:
“En el caso examinado se denuncia error de interpretación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagran los prenombrados artículos el lapso de prescripción y una causal de interrupción de la prescripción, respectivamente, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone, la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo una vez que haya transcurrido un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por una parte; y, por la otra, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. (...)
Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal. (negrita de esta instancia)
En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de noviembre de 2001). (Subrayado actual de la Sala). (negrita de esta instancia).
En este sentido, se atisba que la demanda fue presentada en fecha 16 de diciembre de 2011, es decir, dentro del lapso de un (1) año siguiente a la terminación de la relación laboral, el cual, como se dijo debía finalizar el 31 de marzo de 2012; por tanto a los fines de verificar si se consolidó o no la prescripción, debían transcurrir los dos (2) meses siguientes al 31 de marzo de 2012, para la práctica de notificación, los cuales debían vencer el 31 de mayo de 2012.
Ahora bien, dado que el 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la actual ley sustantiva laboral, ampliando la duración de la prescripción a 5 y 10 años, dependiendo de la pretensión reclamada y en cuyo artículo 52, específicamente en el literal a) se ordena, a los fines de la eventual detención de la prescripción:
Artículo 52. La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez o una jueza incompetente.
omissis
Se aprecia entonces, que el nuevo dispositivo legal establece un supuesto de interrupción similar al de la ley derogada (vigente para el momento en que termina las relaciones laborales y se intenta la demanda), no obstante, suprime el requisito de la notificación, y ello ocurre mientras el lapso de prescripción cuyo cómputo se inició al amparo de la anterior legislación, el cual todavía no se había consolidado en su totalidad, es decir, el plazo de notificación a que aludía la ley anterior estaba transcurriendo para el momento en que tiene vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Respecto a esta arista, cabe destacar, la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ocasión de una situación similar luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo estableció, según fallo 108 del 11 de febrero de 2014, lo siguiente:
Por su parte, esta Sala recalcó en sentencia N° 1.026 de fecha 24 de septiembre de 2010 (caso: Ángel Enrique Bernal Ortega contra Alloys, C.A.), que del criterio jurisprudencial precedente se desprende que en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco (5) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después–, conteste en lo establecido en el artículo 9 antes citado.
Aplicando el anterior criterio, mutatis mutandis, al caso sub examine, y en estricto apego a los principios que dibujan el derecho laboral como el de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, tomando en cuenta que conforme la anterior legislación de 1997, no había transcurrido íntegramente el lapso para considerar que operó o se consolidó la prescripción extintiva, sino que aún antes que la misma se apuntalara, entró en vigencia un nuevo texto legislativo que estableció un lapso superior, forzosamente debe concluirse que en el caso que nos ocupa se materializó la tan mencionada figura jurídica, como lo es, debiendo por ello declararse improcedente la defensa opuesta.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Analizada la defensa de previo pronunciamiento y establecida su improcedencia, el Tribunal a los fines de analizar la pretensión de los actores aprecia que:
En la presente causa, deben verificarse la solvencia total de la empresa accionada, siendo su carga acreditarla y en cuanto a la causa de finalización de la relación laboral, se estableció como de pleno derecho su verificación.
En lo atinente a la solvencia, se aprecia que por la forma en que se plantearon los hechos, ambos trabajadores insisten en que su pago fue incompleto, al efecto señalaron unos montos salariales contradichos por la empresa, afirmando ella otros, y en tal sentido, ambas partes aportaron pruebas sobre sus pretensiones.
Así, este Tribunal, partiendo de los montos aportados y comprobados en autos, debe realizar la confrontación entre lo que correspondía a los hoy demandantes y lo efectivamente pagado a éstos, advirtiendo que los conceptos extraordinarios demandados únicamente en relación a OSWALDO AVILES (horas extras y bono nocturno), visto que la empresa afirmó que fuera de los pagados al actor, éste no había generado otros distintos, con ello trasladó la carga al trabajador de evidenciarlos, circunstancia no comprobada por el demandante en forma alguna.
Debe reseñarse igualmente que en relación al salario devengado por los trabajadores y el utilizado por la empresa a los fines de verificar los beneficios laborales, en especial la antigüedad de los trabajadores (f. 254 y 255 / f. 328 p1), la empresa utilizó un concepto al cual denomina en su planilla respectiva salario básico (SALARIO BAS/MES), pero que al confrontar su información con la contenida en los recibos de pago de nómina de cada trabajador, los montos reflejados no coinciden con el salario básico especificado en cada recibo de pago, resultando montos ligeramente superiores, lo cual pudiera ser interpretado como un error de trascripción y concluir, que en la planilla se especificó el monto correspondiente al salario normal como si fuera el básico, circunstancia que bien pudiera ser demostrable si al cruzar la información entre lo pagado según cada recibo y la planilla en referencia contentiva de los cálculos suministrados por la empresa, tal información coincidiera coincidiera, lo que tampoco tuvo lugar, en razón de lo que ciertamente, quedó evidenciado un hecho que alegara la representación de la parte actora, relacionado a que se reflejaron montos inferiores a los efectivamente pagados a cada trabajador, por lo que el Tribunal tomará como salario básico los indicados como tales por la empresa, pero sólo en las cifras que resulten superiores a los reportados en los recibos de pago, por favorecer ello los derechos de los trabajadores, adicionando a cada monto de salario básico, los conceptos salariales efectivamente sufragados, ya que el recálculo de los mismos no fue pedido.
En relación a la causa de terminación de la relación laboral, la parte actora alegó que no fue imputable a ninguna de las partes, pues el Estado Venezolano ordenó la clausura y cierre de los casinos y salas de bingos.
Al respecto, el Tribunal advierte, el artículo 35 del Reglamento interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles de fecha 17 de febrero de 2011, preceptúa:
La Unidad de Atención para los trabajadores o ex trabajadores de los casinos, salas de bingo y máquinas traga níqueles, será la encargada de atender al trabajador (a) o ex trabajador (a) que laboraba en establecimientos cerrados por la Comisión Nacional de Casinos y Salas de Bingo, por estar involucrados en operaciones ilegales, será la encarga de atender y canalizar la situación laboral del trabajador ….
Adicionalmente, establecía el artículo 36 numeral 2 de dicha Resolución, las funciones de dicha Comisión, entre otros, para informar a los trabajadores de sus beneficios laborales con ocasión de la ruptura forzosa de la relación de trabajo. El artículo 40 de dicho Reglamento ordenaba su entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, lo cual fue el 18 de julio de 2011, y si bien es cierto que la referida Resolución entraba en vigencia a partir de su publicación, no menos cierto es que, la fecha de la misma data del 17 de febrero de 2011, es decir, ya para esa fecha, aún cuando no estuviera publicada en Gaceta Oficial, se tenía conocimiento que estaba próxima e inminente clausura de casinos y salas de bingos, lo que resulta una causa de finalización del vínculo laboral, no imputable a las partes por tal motivo no puede sostenerse que los demandantes fueron despedidos injustificadamente como lo libelan, resultando improcedente la indemnización peticionada por este motivo.
Determinado lo anterior, se procede a determinar el salario devengado por la codemandante MARÍA DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHIQUE, el cual se conformaba por un básico y adicionalmente los conceptos salariales que fueron reconocidos por la empresa a favor de la entonces trabajadora, días extras y feriados, redobles, bono y horas extras. Así mismo, se advierte que en atención al salario integral, las alícuotas de utilidades serán de 30 días hasta el mes de diciembre de 2008 y de 45 días a partir de enero de 2009, según se desprende lo pagado a la trabajadora por tal concepto (f. 264 y 266, p1); en tanto que en relación a la alícuota de bono vacacional, la empresa reconoció a esta trabajadora montos ligeramente superiores a los mínimos de ley, al señalar 8 días para el primer año, 9 para el segundo y 10 para el tercero y será esa la escala a considerar tanto para la alícuota como para tal indemnización.
Hecha tal acotación, se procede a determinar el salario devengado por la trabajadora MARÍA DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHIQUE, sólo en relación a la confrontación de los montos que correspondían por los conceptos que le fueron pagados y las sumas que efectivamente la empresa honró, a los fines de establecer si procede diferencia alguna; advirtiendo que la relación laboral al finalizar por causa ajena a la voluntad de ambas partes, hace improcedente el pedimento respecto a las indemnizaciones por despido injustificado:
El salario devengado a lo largo de la relación laboral fue el que se discrimina, tomando en consideración lo supra expuesto:
MES PRIMERA QUINCENA SEGUNDA QUINCENA SALARIO BASICO SEGÚN RECIBOS SALARIO BASIO MENSUAL QUE REFLEJA LA EMPRESA EN SU PLANILLA DE ANTIGÜEDAD RETROACTIVOS RETROACTIVOS BONOS NO INCLUIDOS BONOS NO INCLUIDOS DIAS LIBRES Y HORAS EXTRAS 1 QUINCENA DIAS LIBRES Y HORAS EXTRAS 2 QUINCENA TOTAL SALARIO NORMAL DIARIO
Ago-07 307,4 307,4 614,8 122,96 737,8 24,59
Sep-07 307,4 307,4 614,8 153,7 768,5 25,62
Oct-07 307,4 307,4 614,8 122,96 737,8 24,59
Nov-07 307,4 307,4 614,8 122,96 737,8 24,59
Dic-07 307,4 307,4 614,8 814,8 122,96 937,8 31,26
Ene-08 307,4 307,4 614,8 814,8 122,96 937,8 31,26
Feb-08 307,4 307,4 614,8 814,8 122,96 937,8 31,26
Mar-08 307,4 307,4 614,8 814,8 122,96 937,8 31,26
Abr-08 399,62 399,62 799,24 814,8 92,22 907 30,23
May-08 399,62 399,62 799,24 814,8 79,92 894,7 29,82
Jun-08 399,62 399,62 799,24 833,24 199,81 1033 34,44
Jul-08 399,62 399,62 799,24 999,23 79,92 1079 35,97
Ago-08 399,62 399,62 799,24 999,23 159,85 1159 38,64
Sep-08 399,62 399,62 799,24 999,23 79,92 1079 35,97
Oct-08 399,62 399,62 799,24 999,23 0 999,2 33,31
Nov-08 399,62 399,62 799,24 999,23 0 999,2 33,31
Dic-08 399,62 399,62 799,24 999,23 0 999,2 33,31
Ene-09 399,62 399,62 799,24 999,23 0 999,2 33,31
Feb-09 399,62 399,62 799,24 999,23 0 999,2 33,31
Mar-09 399,62 399,62 799,24 999,23 39,96 1039 34,64
Abr-09 399,62 399,62 799,24 999,23 159,85 1159 38,64
May-09 627,64 533,03 1160,67 131,91 1293 43,09
Jun-09 627,64 533,03 1160,67 175,88 1337 44,55
Jul-09 577 663,67 1240,67 131,91 1373 45,75
Ago-09 513,03 627,64 1140,67 87,94 1229 40,95
Sep-09 439,65 439,65 879,3 145,13 1024 34,15
Oct-09 618,8 583,75 1202,55 48,38 1251 41,70
Nov-09 632,13 483,75 1115,88 1167,5 48,38 80 1296 43,20
Dic-09 483,75 483,75 967,5 1167,5 48,38 80 93,3 1389 46,31
Ene-10 483,75 483,75 967,5 1167,5 48,38 86,67 100 1403 46,75
Feb-10 483,75 483,75 967,5 1167,5 48,38 48,38 86,67 93,3 1444 48,14
Mar-10 532,13 532,13 1064,26 1177,16 93,33 100 53,21 106,43 1530 51,00
Abr-10 532,13 532,13 1064,26 1264,25 93,33 100 106,4 159,64 1724 57,46
May-10 611,94 611,94 1223,88 1280,21 93,33 86,7 122,4 183,58 1766 58,87
Jun-10 611,94 611,94 1223,88 1423,89 100 100 122,4 122,39 1869 62,29
Jul-10 611,94 611,94 1223,88 1423,89 93,33 86,7 122,4 122,39 1849 61,62
Ago-10 611,94 611,94 1223,88 1423,89 93,33 93,3 122,4 61,19 1794 59,80
Sep-10 611,94 611,94 1223,88 1523,89 70 1594 53,13
Oct-10 611,94 611,94 1223,88 1523,89 140 130 122,4 122,39 2039 67,96
Nov-10 611,94 611,94 1223,88 1523,89 140 140 61,19 1865 62,17
Dic-10 611,94 611,94 1223,88 1523,89 140 150 122,4 122,39 2059 68,62
Ene-11 611,94 611,94 1223,88 1523,89 120 61,19 1705 56,84
Feb-11 611,94 611,94 1223,88 1523,89 110 140 122,4 61,19 1957 65,25
Mar-11 611,94 611,94 1223,88 1523,89 140 140 122,4 122,39 2049 68,29
salario normal final abr10/mar11) 61,86
De dicha tabla resulta el salario mensual promedio final (abril 2010/marzo 2011) en Bs. 61,86, a ser considerados a los fines de las utilidades.
Establecido así el salario normal diario, debe señalarse con relación a esta demandante, que la representación de la parte actora se limita a remitirse a una documental anexa con la letra D del libelo de demanda, la que no fue anexada, en razón de lo cual y en aras de la exhaustividad de la sentencia, únicamente resta confrontar la información de la tabla transcrita con los pagos efectuados a esta trabajadora al finalizar la relación laboral según la planilla de pago que cursa al folio 253 de la primera pieza del expediente.
De antigüedad, incluyendo la adicional (literal c parágrafo primero artículo 108 LOT), le correspondía, la suma de Bs. 10.847,00, conforme se discrimina, especificándose el cálculo correspondiente a los fines del establecimiento del salario integral diario, con inclusión de las alícuotas de ley y hechas las deducciones respectivas de lo recibido por la trabajadora a lo largo de la relación de trabajo por préstamo o anticipo de antigüedad:
MES SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA ANTICIPOS DE ANTIGÜEDAD
Ago-07 24,59 0,55 2,05 27,2
Sep-07 25,62 0,57 2,13 28,3
Oct-07 24,59 0,55 2,05 27,2
Nov-07 24,59 0,55 2,05 27,2 5 135,94
Dic-07 31,26 0,69 2,60 34,6 5 308,73
Ene-08 31,26 0,69 2,60 34,6 5 481,52 638,69
Feb-08 31,26 0,69 2,60 34,6 5 15,62
Mar-08 31,26 0,69 2,60 34,6 5 188,41
Abr-08 30,23 0,67 2,52 33,4 5 355,54
May-08 29,82 0,66 2,49 33,0 5 520,40
Jun-08 34,44 0,77 2,87 38,1 5 710,75
Jul-08 35,97 0,80 3,00 39,8 5 909,59
Ago-08 38,64 0,97 3,22 42,8 5 1123,70
Sep-08 35,97 0,90 3,00 39,9 5 1323,04
Oct-08 33,31 0,83 2,78 36,9 5 1507,62
Nov-08 33,31 0,83 2,78 36,9 5 1692,20
Dic-08 33,31 0,83 2,78 36,9 5 1876,78
Ene-09 33,31 0,83 4,16 38,3 5 2068,30
Feb-09 33,31 0,83 4,16 38,3 5 2259,82
Mar-09 34,64 0,87 4,33 39,8 5 2459,00
Abr-09 38,64 0,97 4,83 44,4 5 2681,16 300,00
May-09 43,09 1,08 5,39 49,5 5 2435,71
Jun-09 44,55 1,11 5,57 51,2 5 2691,88
Jul-09 45,75 1,14 5,72 52,6 5 2954,96
Ago-09 40,95 1,14 5,12 47,2 7 3285,43
Sep-09 34,15 0,95 4,27 39,4 5 3482,25
Oct-09 41,70 1,16 5,21 48,1 5 3722,59
Nov-09 43,20 1,20 5,40 49,8 5 3971,57
Dic-09 46,31 1,29 5,79 53,4 5 4238,48
Ene-10 46,75 1,30 5,84 53,9 5 4507,95
Feb-10 48,14 1,34 6,02 55,5 5 4785,43
Mar-10 51,00 1,42 6,38 58,8 5 5079,42
Abr-10 57,46 1,60 7,18 66,2 5 5410,58
May-10 58,87 1,64 7,36 67,9 5 5749,92
Jun-10 62,29 1,73 7,79 71,8 5 6108,94
Jul-10 61,62 1,71 7,70 71,0 5 6464,13
Ago-10 59,80 1,83 7,48 69,1 9 7086,09 1000,00
Sep-10 53,13 1,62 6,64 61,4 5 6152,49
Oct-10 67,96 2,08 8,49 78,5 5 6545,12
Nov-10 62,17 1,90 7,77 71,8 5 6904,32
Dic-10 68,62 2,10 8,58 79,3 5 7300,80
Ene-11 56,84 1,74 7,10 65,7 5 7629,19
Feb-11 65,25 1,99 8,16 75,4 5 8006,18
Mar-11 68,29 2,09 8,54 78,9 36 10847,00
De intereses de antigüedad corresponden Bs. 2.090,06, según se discriminan:
MES ANTIGÜEDAD ACUMULADA ANTICIPOS DE ANTIGÜEDAD TASANA ANUAL DE INTERESES TASA MENSUAL INTERESES DE ANTIGÜEDAD
Ago-07
Sep-07
Oct-07
Nov-07 135,94 15,75 1,31 1,78
Dic-07 308,73 16,44 1,37 4,23
Ene-08 481,52 638,69 18,53 1,54 7,44
Feb-08 15,62 17,56 1,46 0,23
Mar-08 188,41 18,17 1,51 2,85
Abr-08 355,54 18,35 1,53 5,44
May-08 520,40 20,85 1,74 9,04
Jun-08 710,75 20,09 1,67 11,90
Jul-08 909,59 20,30 1,69 15,39
Ago-08 1123,70 20,09 1,67 18,81
Sep-08 1323,04 19,68 1,64 21,70
Oct-08 1507,62 19,82 1,65 24,90
Nov-08 1692,20 20,24 1,69 28,54
Dic-08 1876,78 19,65 1,64 30,73
Ene-09 2068,30 19,76 1,65 34,06
Feb-09 2259,82 19,78 1,65 37,25
Mar-09 2459,00 19,74 1,65 40,45
Abr-09 2681,16 300,00 18,77 1,56 41,94
May-09 2435,71 18,77 1,56 38,10
Jun-09 2691,88 17,56 1,46 39,39
Jul-09 2954,96 17,26 1,44 42,50
Ago-09 3285,43 17,04 1,42 46,65
Sep-09 3482,25 16,58 1,38 48,11
Oct-09 3722,59 17,62 1,47 54,66
Nov-09 3971,57 17,05 1,42 56,43
Dic-09 4238,48 16,97 1,41 59,94
Ene-10 4507,95 16,74 1,40 62,89
Feb-10 4785,43 16,65 1,39 66,40
Mar-10 5079,42 16,44 1,37 69,59
Abr-10 5410,58 16,23 1,35 73,18
May-10 5749,92 16,40 1,37 78,58
Jun-10 6108,94 16,10 1,34 81,96
Jul-10 6464,13 16,34 1,36 88,02
Ago-10 7086,09 1000,00 16,28 1,36 96,13
Sep-10 6152,49 16,10 1,34 82,55
Oct-10 6545,12 16,38 1,37 89,34
Nov-10 6904,32 16,25 1,35 93,50
Dic-10 7300,80 16,45 1,37 100,08
Ene-11 7629,19 17,53 1,46 111,45
Feb-11 8006,18 17,85 1,49 119,09
Mar-11 10847,00 17,13 1,43 154,84
salario normal final abr10/mar11) 2090,06
Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, visto que el período inmediatamente anterior fue pagado en base a 17 días y 10 días (f . 274 y 275) el primer concepto ajustado a la ley y el segundo ligeramente superior al legalmente establecido (9 días), corresponden para ese lapso su cálculo en base a 18 días y 11 días respectivamente, lo que representa fracciones de 1,5 y 0,92 respectivamente, multiplicados por 7 meses completos de prestación de servicios, resultan en 10,5 días y 6,44, para un total de 16,94 días, por el salario final de Bs. 68,29 es igual a Bs. 1.156,83.
En cuanto a las utilidades, supra se estableció que correspondía a la actora 45 días, lo que representa una fracción de 3,75 x 3 meses completos de servicios prestados en el 2011 (enero/marzo 2011), resulta en 10,50 días, por el salario promedio supra referido de Bs. 61,86, resulta en Bs. 649,53.
De esta manera se concluye que a la trabajadora correspondía al finalizar la relación laboral, la suma de Bs. 14.743,42, cifra en cuya totalización se encuentran deducidos los anticipos efectuados y visto que recibió en su liquidación el monto neto de Bs.12.524,40, pues la suma calculada en total por la empresa fue de Bs.14.463,09 a lo que le dedujo el monto de Bs. 1.938,69, por anticipos, arrojando finalmente la cantidad recibida por la demandante de Bs. 12.524,40, de lo que se concluye que le corresponde a la actora la diferencia entre lo calculado por el Tribunal y el neto pagado por el patrono Bs. 2.219,02.
En relación al demandante OSWALDO AVILES
Su salario resulta en el siguiente:
MES PRIMERA QUINCENA SEGUNDA QUINCENA SALARIO BÁSICO SEGÚN RECIBOS SALARIO BASICO SEGÚN PLANILLA DE LA EMPRESA BONOS 1 QUIN DIAS LIBRES O REDOBLES 1 QUIN BONOS 2 QUIN DIAS LIBRES O REDOBLES 2 QUIN RETROACTIVO TOTAL SALARIO DIARIO
Ene-09 366,38 366,38 39,96 406,34 13,54
Feb-09 579,54 619,5 1199,04 119,88 1318,92 43,96
Mar-09 307,31 216,21 523,52 159,85 683,37 22,78
Abr-09 539,58 466,31 1005,89 119,88 1125,77 37,53
May-09 649,63 439,7 1089,33 175,88 1265,21 42,17
Jun-09 547,69 594,66 1142,35 87,94 1230,29 41,01
Jul-09 750 975 1725 100 1825 60,83
Ago-09 600 750 1350 1500 150 1650 55,00
Sep-09 600 750 1350 1640 220 1860 62,00
Oct-09 888,25 888,25 1776,5 180 1956,5 65,22
Nov-09 899,5 600 1499,5 1700 250 240 240 2430 81,00
Dic-09 600 600 1200 1700 120 233,33 120 250 120 2543,33 84,78
Ene-10 600 600 1200 1700 60 250 60 233,33 180 2483,33 82,78
Feb-10 600 600 1200 1700 250 120 2070 69,00
Mar-10 600 600 1200 1700 83,33 60 250 370 2463,33 82,11
Abr-10 600 600 1200 1987 233,33 240 350 180 2990,33 99,68
May-10 750 750 1500 2110 326,67 525 303,33 300 3565 118,83
Jun-10 750 750 1500 2200 350 150 350 300 3350 111,67
Jul-10 750 750 1500 2200 350 375 350 525 3800 126,67
Ago-10 750 750 1500 2200 70 75 2345 78,17
Sep-10 750 750 1500 2200 350 225 350 425 3550 118,33
Oct-10 750 750 1500 2200 350 300 350 300 3500 116,67
Nov-10 750 750 1500 2200 280 300 350 375 3505 116,83
Dic-10 750 750 1500 2200 350 300 350 187,5 3387,5 112,92
Ene-11 750 750 1500 2200 350 75 350 300 3275 109,17
Feb-11 750 750 1500 2200 350 150 350 75 3125 104,17
Mar-11 750 750 1500 2200 350 300 326,67 150 3326,67 110,89
salario promedio final (abril 10/mar 11) 110,33
Establecido así el salario normal diario, debe señalarse con relación a este demandante, que la representación de la parte actora se limita a remitirse a documentales anexas y marcadas con las letras C al libelo de demanda (f. 10,p1), por lo que se procede a confrontar la información de la tabla transcrita con los pagos efectuados a este trabajador al finalizar la relación laboral, según la planilla de pago que cursa al folio 327 de la primera pieza del expediente, con los conceptos reclamados y declarados procedentes, con la advertencia que no se incluyen en ellos, pues, fueron precedentemente declarados improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado, horas extras y bono nocturno.
Por antigüedad corresponde a este litis consorte, previo establecimiento de su salario integral, dejando ver, respecto a las alícuotas respectivas que las partes fueron contestes en que el bono vacacional era el mínimo de ley y en cuanto a las utilidades, las mismas resultan en 45 días anuales la suma de Bs. 8.510,02 conforme se discrimina, adicionalmente la totalización ya incluye el anticipo recibido a lo largo del vínculo laboral:
MES salario diario alícuota bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días de antigüedad antigüedad acumulada
Ene-09 13,54
Feb-09 43,96
Mar-09 22,78
Abr-09 37,53
May-09 42,17 0,82 5,27 48,27 5 241,33
Jun-09 41,01 0,80 5,13 46,93 5 475,99
Jul-09 60,83 1,18 7,60 69,62 5 824,10
Ago-09 55,00 1,07 6,88 62,94 5 1138,82
Sep-09 62,00 1,21 7,75 70,96 5 1493,60
Oct-09 65,22 1,27 8,15 74,64 5 1866,78
Nov-09 81,00 1,58 10,13 92,70 5 2330,28
Dic-09 84,78 1,65 10,60 97,02 5 2815,40
Ene-10 82,78 1,84 10,35 94,96 5 3290,22
Feb-10 69,00 1,53 8,63 79,16 5 3686,01
Mar-10 82,11 1,82 10,26 94,20 5 4157,01
Abr-10 99,68 2,22 12,46 114,35 5 4728,77
May-10 118,83 2,64 14,85 136,33 5 5410,41
Jun-10 111,67 2,48 13,96 128,11 5 6050,94
Jul-10 126,67 2,81 15,83 145,31 5 6777,52
Ago-10 78,17 1,74 9,77 89,67 5 7225,89
Sep-10 118,33 2,63 14,79 135,75 5 7904,66
Oct-10 116,67 2,59 14,58 133,84 5 8573,88
Nov-10 116,83 2,60 14,60 134,03 5 9244,05
Dic-10 112,92 2,51 14,11 129,54 7 10150,83
Ene-11 109,17 2,73 13,65 125,54 5 10778,54
Feb-11 104,17 2,60 13,02 119,79 5 11377,50 3000,00
Mar-11 110,89 2,77 13,86 127,52 5 8510,02
Por intereses de antigüedad, corresponde la suma de Bs. 1.658,72, tal como se especifican:
MES ANTIGUEDAD ACUMULADA TASA ANUAL TASA MENSUAL INTERES ACUMULADO
Ene-09 19,76 1,65
Feb-09 19,78 1,65
Mar-09 19,74 1,65
Abr-09 18,77 1,56
May-09 241,33 18,77 1,56 3,77
Jun-09 475,99 17,56 1,46 6,97
Jul-09 824,10 17,26 1,44 11,85
Ago-09 1138,82 17,04 1,42 16,17
Sep-09 1493,60 16,58 1,38 20,64
Oct-09 1866,78 17,62 1,47 27,41
Nov-09 2330,28 17,05 1,42 33,11
Dic-09 2815,40 16,97 1,41 39,81
Ene-10 3290,22 16,74 1,40 45,90
Feb-10 3686,01 16,65 1,39 51,14
Mar-10 4157,01 16,44 1,37 56,95
Abr-10 4728,77 16,23 1,35 63,96
May-10 5410,41 16,40 1,37 73,94
Jun-10 6050,94 16,10 1,34 81,18
Jul-10 6777,52 16,34 1,36 92,29
Ago-10 7225,89 16,28 1,36 98,03
Sep-10 7904,66 16,10 1,34 106,05
Oct-10 8573,88 16,38 1,37 117,03
Nov-10 9244,05 16,25 1,35 125,18
Dic-10 10150,83 16,45 1,37 139,15
Ene-11 10778,54 17,53 1,46 157,46
Feb-11 11377,50 3000,00 17,85 1,49 169,24
Mar-11 8510,02 17,13 1,43 121,48
1658,72
Las vacaciones del período 2009/2010, no se evidencian canceladas por lo que debe ordenarse su pago, siendo que era el primer periodo vacacional, corresponden 15 días que para el salario normal devengado al finalizar la relación laboral fue de Bs. 110,89, lo que resulta en Bs. 1.663,35.
Respecto al período vacacional 2010/2011, la empresa señaló que se canceló al finalizar la relación laboral, por lo que el Tribunal debe verificar si el concepto fue correctamente pagado. En este sentido se observa que la empresa reconoció una cantidad de días superior al mínimo legal para el periodo que era de 16 días, por lo que la verificación se concentra en determinar si los 18 días fueron pagados al salario correcto, así pues, se concluye que para ese momento al trabajador debieron serle cancelados Bs. 110,89 x 18 días = Bs. 1.996,02.
El bono vacacional vencido del referido tiempo 2010/2011, a razón de 8 días x Bs. 110,89, resulta en Bs. 887,12.
Por vacaciones y bono vacacional fraccionado (20911/2012), siguiendo la progresión sentada en el periodo anterior, se concluye que al trabajador tenía derecho que el cálculo correspondiente se determinara sobre la base de 19 días de vacaciones y 9 de bono vacacional, lo que representa fracciones de 1,58 y 0,75, respectivamente por dos meses completos de servicios prestados, resultan en 3,16 días y 1,50 días, respectivamente, lo que resulta en 4,66 días x Bs. 110,89 es igual a Bs. 516,75.
Por utilidades del 2011 sobre la base de 45 días al año, representa un fracción de 3,75 días x 3 meses completos de prestación de servicios resulta en 11,25 días por el salario final promedio de Bs. 110,33 resulta en Bs. 1.241,21.
Por diferencia de utilidades del 2010, se aprecia que el salario promedio de dicho año es de Bs. 102,80 por 45 días resulta en la cantidad de Bs. 4.626,00, siendo que el accionante reconoce haber recibido por Bs. 2.250,00 (f 10, p1), corresponde al actor la diferencia por Bs. 1401,75, no obstante se acuerda el monto que fuera reclamado por Bs. 1.370,25.
Con relación a las utilidades del año 2009, se peticionaron 45 días por Bs. 49,78, para un total de Bs. 2.240,00, al respecto se aprecia que se presentó un recibo de pago de 41,25 días por Bs. 40,00 para un total de Bs. 1.650,00. Ahora bien, debe dejarse establecido que al iniciarse la relación de trabajo el 21 de enero de 2009, las utilidades de dicho año debían ser fraccionadas y en modo alguno completa, por lo que para diciembre de 2009, los meses completos de servicios fueron 11. Como ya se dijera el referido concepto para ese año era de 45 días lo que representa una fracción de 3,75 días, ello resulta en 41,25 días por el salario promedio de dicho año de Bs. 50,82, da como resultado Bs. 2.096,33 menos Bs. 1.650,00 cancelados, arroja un saldo a favor de Bs. 446,33.
Así las cosas, al finalizar la relación laboral el actor tenía derecho a la globalizada suma de 18.289,77, suma a la que ya fuera deducido el adelanto de prestaciones sociales, siendo que el actor recibió la suma de Bs. 9.695,76, tiene derecho a la diferencia por Bs. 8.594,01.
Establecido lo anterior, debe advertirse que la pretensión además fue dirigida de manera solidaria contra la empresa LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A., y contra la persona natural d e JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ.
Así las cosas, debe el Tribunal analizar la solidaridad de la persona jurídica y la natural llamadas a juicio, quienes se excepcionaron alegando que con ellas no hubo vinculación laboral. Al respecto, es de advertir que, en materia de derecho del trabajo, tal como la ha interpretado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que pretende es que los derechos de los trabajadores no se vean vulnerados al resultar inejecutable una decisión judicial por no haber un ente frente al cual hacerla valer, por lo que permite el llamado a la causa judicial de una o varias personas jurídicas o naturales, a pesar de que el trabajador no le haya prestado servicios personales a ellas, llamado que se hace por responsabilidad solidaria de dicha empresa frente al trabajador en virtud de la indivisibilidad de tal obligación laboral, lo que hace que el trabajador pueda dirigirse indistintamente frente a cualquiera de tales obligados quienes deben responder frente a él, para lo que la interpretación judicial (fallos nros. 242 del 10 de abril del 2003 y 561 del 18 de septiembre de 2003) ha dicho que debe verificarse y en consecuencia determinar si se establece uno cualquiera de los cuatro requisitos exigidos por dicho texto reglamentarios, a saber:
Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
En el caso que nos atañe, se observa que ambas empresas accionadas tiene un mismo presidente, a saber el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ, por lo que debe concluirse que en el caso de autos existe solidaridad de la empresa LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A., de acuerdo al artículo 21 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la persona jurídica mercantil llamada a esta causa debe responder frente a los demandantes de autos en relación a la acreencias por conceptos laborales.
No obstante y en relación a la persona natural llamada a la causa, debe advertirse que aún cuando es presidente de ambas y accionista de la empresa LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A., ello a la luz de la legislación bajo cuyo amparo se intentó la demanda, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no hace surgir la responsabilidad solidaria de la persona natural del accionista, la cual si se encuentra prevista en el artículo 151 de la vigente legislación, por lo que respecto de él la pretensión debe considerase contraria a derecho y por ende se declara improcedente su llamado a la causa.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A) se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de marzo de 2011- hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad; y, desde la notificación de la parte demanda (24-02-2016), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y, por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHIQUE y OSWALDO AVILES, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ALL STARR DE ORIENTE, C.A. y LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A. SIN LUGAR frente al codemandado JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total y en el caso de la persona natural no hay condenatoria en costas de acuerdo a la parte final del artículo 64.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES ROMERO
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO
|