Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-001430
ASUNTO : BP01-S-2015-001430
Celebrada Audiencia preliminar el 11/08/2016, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado; LUIS EDUARDO GUACARAN por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de M.A.R.M (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituyó el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Abgda. JEIRA SALAZAR, encontrándose acompañada de la Secretaria de Sala Abgda. ANTHEA RIVAS. Quien procede después de verificar la presencia de las partes se dejó constancia de La presencia de: La Fiscal 23ª del Ministerio Público, Abgda. LEOSANNA CANCHE, la Defensora Pública Abgda. DERNIS SIFONTES MARTINEZ y el imputado; LUIS EDUARDO GUACARAN, encontrándose presente: la victima (se omite el nombre), y su representante ciudadana; MAILIN MACAYO. Seguidamente se declaró abierto el acto, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución al Proceso, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 23ª del Ministerio Publico, Abgda. LEOSANNA CANACHE, quien expone: “Esta representación Fiscal acusación presentada en fecha 30/09/2015, de conformidad con el ordinal 4° del articulo 285 de la Construcción de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 y 15 del articulo 37 numeral de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el numeral 6 del articulo 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 4 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 308 Ejusdem y articulo 170 literal B de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial; en contra del imputado LUIS EDUARDO GUACARAN por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de M.A.R.M (IDENTIDAD OMITIDA) y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS EXPERTO:1) DR. PEDRO TOVAR, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Anzoátegui, 2) PSICOLOGO ROMULO GILSON, adscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal Simon Bolívar, 3) OFICIAL JEFE MARCOS MORALES Y PEDRO VASQUEZ, adscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal Simon Bolívar, 4) EXPERTOS ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION BARCELONA, que practicaron la inspección técnica policial al lugar de los hechos. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) M. A. R. M (IDENTIDAD OMITIDA), siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, 2) MEILIN DEL CARMEN MACAYO, madre de la victima, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, 3) AURIMAR MACAYO, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, 4) OFICIAL LEONARDO VALDEZ Y OFICIAL GUSTAVO LAREZ, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 14/08/2015, 2)DENUNCIA PMB-VCM-600-15, de fecha 14/08/2015, 3)RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-3124-15, de fecha 18/08/2015, 4) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, 5) INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA QUE RESLIZARA EL PSICOLOGO ADSCRITOP A LA FUNDACION ROTARIA BARCELONA, 6) INSPECCION TECNICA POLICIAL EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, 7) INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10/08/2015, 8) ACTA DE ENTREVISTA A LA NIÑA VICTIMA EN PRUEBA ANTICIPADA y solicito el enjuiciamiento del imputado LUIS EDUARDO GUACARAN por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de M.A.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), como la apertura a juicio de ser procedente. En este acto consigno el resultado de la evaluación Psicológica realizada a la niña realizada por el Psicología Mórela Valdez. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado; LUIS EDUARDO GUACARAN, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos; 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS EDUARDO GUACARAN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.300.799 NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 28-06-1983, DE 33 AÑOS DE EDAD, PADRES: CRUZ GUAICARA (F), ROSA CHAURAN (V): CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: SECTOR CAMPO ALEGRE, VEREDA 1, CASA NUMERO 13 BARCELONA TELEFONO: 04140882441. Quien manifestó: “En este acto admito los hechos Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abgda. DERNIS SIFONTES MARTINEZ, quien expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por cuanto no llena los extremos exigidos en el articulo 43 de la ley especial, por lo que solicito una medida cautelar; de igual manera en virtud de la reciente prueba anticipada realizada se puede observar de la declaración de la victima en varias preguntas respondió que el ciudadano nunca la penetro que solo la toco, mal pudiéramos decir que nos encontramos ante el delito de violencia sexual por lo que solicito a este tribunal que si no acoge la solicitud de desvirtuar la acusación fiscal considere pertinente el cambio de calificación. Asimismo en caso de no acogerse a mi solicitud esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas y solicito copia de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EXPONGA CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA: “En virtud de lo declarado por la niña victima de la presente caudas, en la prueba anticipada donde ella verbaliza los hechos ocurridos en el cual manifiesta que el ciudadano acusado en esta sala le tocaba sus partes intimas y a preguntas formuladas por esta representación fiscal, por la defensa por la jueza manifestó en reiteradas preguntas que el ciudadano acusado solo le ponía su pene por afuera de su vagina sin penetrarla donde se le pregunta en cuantas ocasiones fue manifestando que no recuerda, que sucedió con la ropa puesta, ya que dicha declaración la hace sin ningún tipo de coacción por ninguna persona esta representación fiscal no se opone. Es Todo”. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: en virtud de la solicitud planteada por la defensa en cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa, en virtud de que la niña fue conteste a preguntas formuladas como ya lo manifestó la representante del ministerio publico de que nunca fue penetrada por el ciudadano acusado por lo que se procede a realizar el cambio al delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de M.A.R.M (IDENTIDAD OMITIDA). PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GUACARAN por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de M.A.R.M (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda la solicitud de la defensa técnica a la solicitud de adherirse a la comunidad de las pruebas por ser licita, pertinente. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el Tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: LUIS EDUARDO GUACARAN y expone: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” TERCERO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la Niña de 9 años (se omite el nombre), tomando en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales, ni registros policiales. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar es la correspondiente al delito es de DOS (02) a SEIS (06) Años de Prisión, siendo su termino medio Cuatro (04) Años, por no poseer antecedentes penales y buena conducta predelictual, se toma el termino medio mas la rebaja de un tercio de la pena por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 104 de la ley especial; quedando la pena a imponer en Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO LUIS EDUARDO GUACARAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.300.799, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, acordándose la solicitud de la Defensa. QUINTO: Asimismo se acuerda mantener las Medidas de Protección dictadas a favor de la victima, establecidas en el articulo 90 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los numerales 5 y 6, los cuales consisten en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 23º del Ministerio Público y a la Defensa. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, en la oportunidad de que el mismo compute la pena. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecidos en los artículos; 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
ABGDA. JEIRA SALAZARR
LA SECRETARIA,
Abgda. ANTHEA RIVAS
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