Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002805
ASUNTO : BP01-S-2016-002805

Celebrada, Audiencia de Presentación el 14/08/2016, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (23ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; ROGELIO ANTONIO ROCCA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.295.386, RESIDENCIADO: BARRIOS LOS MONTONES, CALLE ARISMENDI CASA N 06, BARCELONA -ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0414-8284193/0281-2757041 TIA ANGELA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la la Adolescente L.DE LOS.A.F.A (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado, ROGELIO ANTONIO ROCCA HERNANDEZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “todo viene por una batería, el papa de la niña la estaba vendiendo y yo le conseguí la venta en cumana el Sr. me hizo la transferencia de los 80 mil Bs. y la batería el Sr. se la llevo y cuando la están montando estaba dañada y el señor quiere que le devuelva el dinero y el día jueves yo baje de cumana para acá y me pare a tocar la puerta de la casa del papa de la niña para que me diera la cara al lado de la casa esta una construcción y allí fui a orinar y después me abrieron la puerta una señora y ella empezó a ofenderme y yo también la ofendí y ella empezó a pegar gritos y a decir que quería violar a su hija y alguien me apuñalo por la espalda y me golpearon, y me dirigí al modulo policial pidiendo auxilio y cuando iba por la maestranza ella empezó a gritar que quería violar a su hija y fue cuando la gente de la cola de sigo se me fue encima.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 23ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Visto que en la presente causa no se encuentran muy claras las circunstancias que dieron origen a la detención del imputado, ya que pareciera de otra índole de lo cual no es competencia de los Tribunales de Control de Violencia no se impusieron Medidas cautelares al imputado, de igual manera no se evidencia que se haya cometido el delito calificado por la representante fisical por lo que este tribunal acoge el delito de Acoso u Hostigamiento, establecido en el articulo 40 de la Ley especial, en consecuencia se le concedió Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las restricciones de la Medida de Protección del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Ministerio público presente algún acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 numeral; 1,5 Y 6 de la citada Ley, la cual consiste en: 1) Referir a la mujer agredida que así lo requieran al centro especializado para que reciban la respectiva orientación y atención. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. Así mimos se acordó la prueba anticipada a los fines de esclarecer los hechos. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo; 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decretó la Libertad del Imputado, en virtud de lo expresado por la presunta víctima en sala de audiencias solicitando la Vindicta Pública en la presente audiencia, medida cautelar de presentación que fue declarada sin lugar y se otorgó LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1 del La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo bajo las restricciones de las Medidas de Protección establecidas en el artículo 90 numeral; 1,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral: la cual consiste en: 1) Remitir a la Adolescente al Equipo Interdisciplinario a los fines de ser evaluada. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. Y se acuerda la realización de la Audiencia en calidad de Prueba anticipada para esclarecer los hechos. Diarícese. Regístrese y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

Abgda . JEIRA SALAZAR
SECRETARIO JUDICIAL

Abg. JONATHAN GONZALEZ