Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003291
ASUNTO : BP01-S-2012-003291

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima cuarta del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 13/07/2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JOISBELIS DEL CARMEN MONTANA, titular de la cédula de identidad V- 19.169.828, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: …el hecho que motivo a la ciudadana JOISBELIS DEL CARMEN MONTANA, a interponer denuncia en contra del ciudadano ANIBAL JOSE HERRERA, en fecha 13/07/2012, resulta insuficiente para que este despacho fiscal solicite el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión de alguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el delito de Violencia Patrimonial a que se refiere el articulo 50 ejusdem, el cual nos sugiere que las acciones del agresor estén dirigidas a sustraer, deteriorar o afectar la comunidad de los bienes…

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no cursa algún medio probatorio que permita a esta Juzgadora diferir de la solicitud planteada por el ministerio publico, ya que no consta de las actuaciones que exista documentación alguna que acredite la separación del denunciante, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ANIBAL JOSE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.902.954, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ministerio publico de la investigación realizada considera que el hecho denunciado presuntamente cometido por el ciudadano antes identificado es un hecho atípico, por cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no constituyen la comisión de un delito tipificado en la ley que rige la materia, por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANIBAL JOSE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.902.954, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50_de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOISBELIS DEL CARMEN MONTANA, titular de la cédula de identidad V- 19.169.828, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABGDA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA

ABGDA. ANTHEA RIVAS