Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002206
ASUNTO : BP01-S-2016-002206
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima por publicación de cartel a las puertas del Tribunal, y a través de sus apoderados Judiciales los cuales se dan por notificado toda vez que los mismos ha revisado la causa en el archivo, sin que presentare acusación particular propia en el lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 01/02/2016, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana TERESA PINPINELLA DE ZAPATA: Titular de la cedula de Identidad V.- 6.006.468 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“En vista de las diligencias cursantes en las presentes actuaciones, es evidente que el hecho que ameritó a la ciudadana TERESA PINPINELLA DE ZAPATA, a interponer denuncia en contra de su esposo el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA BELLO, es un hecho que no haya estado dirigido a causarle un daño a su persona, toda vez que la misma manifiesta ser víctima de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por parte de su esposo, y verificado como han sido las actuaciones que cursan en el presente expediente, esta representación Fiscal del Ministerio Publico, visualiza …. Cursa INFORME PSICOLÓGICO, debidamente suscrito por la Psicóloga Lic. Fabiana Liñan, N° 1190, Adscrita al Instituto Municipal de la Mujer; quien practico evaluación a la ciudadana TERESA PINPINELLA DE ZAPATA, diagnosticando que la misma presentaba “TRASTORNO DEPRESIVO, EPISODIO ÚNICO MODERADO, CON SÍNTOMAS MELANCÓLICOS”; En este mismo orden de idea es necesario traer a colación Resultado de Informe Psicológico, emanado por el Lic. Alejandro Vera, Adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui …, solicitado por la Vindicta Publica en el transcurso de la investigación procesal, quien diagnostico que “NO SE EVIDENCIAN ALTERACIONES DENTRO DE LAS INTEGRACIONES COGNITIVAS, AUSENCIA DE SÍNTOMAS EMOCIONALES QUE REQUIEREN DE UNA ATENCIÓN PSICOLÓGICA QUE POSIBLEMENTE ESTÉN VINCULADAS A LOS HECHOS DESCRITOS POR LA PERSONA”. Siendo este resultado un requisito Sine Qua Non, para que opere la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA manifestados en la presente investigación, toda vez que nos encontramos en una clara y evidente diferencia de criterios expresados por especialistas en la materia, generando quien aquí suscribe una duda razonable y una falta de Certeza”
De la revisión minuciosa del presente libelo se logró observar… un Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de Mayo del año 2016, suscrito por la Médico Forense I Miarmin Sanabria Evans, Adscrita a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien evaluó a la ciudadana TERESA PINPINELLA DE ZAPATA, quien diagnostico lo siguiente: Sin Lesiones Externas que Calificar al momento del Examen Médico Legal. Seguidamente la Experta dejo constancia de Informe Médico Del Centro Clínico Santa Ana con fecha 07/03/2016 por el Dr. Carlos Bucce Bravo CM: 5253, MPPS: 88951 con diagnóstico de: Aumento de Volumen con dificultad para la roto abducción del brazo derecho. Llama poderosamente la atención a quien aquí suscribe que el Informe privado entregado a la Medica Experta I Miarmin Sanabria Evans, por la denunciante es de fecha 07 de Marzo del año 2016, siendo el caso que en la denuncia interpuesta por la ciudadana TERESA PINPINELLA DE ZAPATA, en fecha 01 de Febrero del año 2016 la misma manifestó (…)he venido presentando maltratos psicológicos, agresiones verbales, golpes en varias partes del cuerpo, intento de violación por no querer estar con el en la cama, esto hace siete meses aproximadamente en el cuarto matrimonial, para ese momento no denuncie por miedo, pero a raíz de ese golpe quede convaleciente de mi hombro derecho, pero desde ese momento no me ha golpeado, (…); Ahora bien es evidente que el informe médico presentado por la denunciante no fue practicado para el momento del hecho ya que el mismo presuntamente sucedió a mediados del año 2015, existiendo una diferencia extensa de tiempo, entre la presunta agresión y el informe médico suministrado por la denunciante, con llevando a inferir a quien aquí suscribe una evidente falta de certeza, que nos imposibilita determinar la responsabilidad del ciudadano mencionado en autos como JOSE LUIS ZAPATA BELLO, considerando que inclusive ordenándose la práctica de dichas diligencias, las mismas serian inoficiosas por cuanto no existe la posibilidad con ocasión del tiempo transcurrido de incorporar nuevos elementos.
No obstante y a pesar de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no constan suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad plena del autor material del hecho que se investiga y menos su participación en el hecho sin lo cual no es posible determinar la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS ZAPATA BELLO.
Todo esto se puede evidenciar de la revisión de las actas que conforman la presente causa donde se observa que cursa denuncia de fecha 01/02/2016, en el cual la ciudadana TERESA PINPINELLA DE ZAPATA, expone: “…desde hace seis (06) años he venido soportando maltratos psicológicos, agresiones verbales, golpes en varias partes del cuerpo, intento de violación por no querer estar con el en la cama, esto hace siete meses aproximadamente en el cuarto matrimonial, para ese momento no denuncie por miedo, pero a raíz de esa golpe quede convaleciente de mi hombro derecho, pero desde ese momento no me ha golpeado …”siendo el caso que posterior a dicha denuncia no consta evaluación medico forense alguna que pueda certificar el dicho de la victima. Ahora bien cursa ampliación de la denuncia de fecha 08/03/2016, en la cual la ciudadana expone; este caso viene pasando desde hace 6 años que mi esposo JOSÉ LUIS ZAPATA, presenta conductas agresivas hacia mi, ya que me maltrataba psicológicamente … observa quien aquí juzga que la ciudadana TERESA PINPINELLA DE ZAPATA no hace mención en su ampliación de denuncia que fue agredida físicamente, se observa que cursa en actas evaluación medico forense de fecha 30/05/2016 en el cual la DRA. MARIANRMIN SANABRIA manifiesta: SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR AL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL, y hace referencia a que recibe informe medico del centro clínico Santa Ana de fecha 07/03/2016, suscrito por el DR. CARLOS BUCCE BRAVO CM5253, MPPS: 88951, con diagnostico de: Aumento de volumen con dificultad para la roto abducción del brazo derecho. Informe este realizado un día antes de la Ampliación de la denuncia. Por lo que considera esta juzgadora que es imposible con dicha evaluación determinar la participación del ciudadano JOSÉ LUIS ZAPATA como autor o participe en el delito de Violencia Física.
De igual manera se observa que cursa INFORME PSICOLÓGICO, debidamente suscrito por la Psicóloga Lic. Fabiana Liñan, N° 1190, Adscrita al Instituto Municipal de la Mujer; quien practico evaluación a la ciudadana TERESA PINPINELLA DE ZAPATA, la cual concluye: “TRASTORNO DEPRESIVO, EPISODIO ÚNICO MODERADO, CON SÍNTOMAS MELANCÓLICOS”; mas sin embargo el Resultado de Informe Psicológico, emanado por el Lic. Alejandro Vera, Adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui diagnostico: “NO SE EVIDENCIAN ALTERACIONES DENTRO DE LAS INTEGRACIONES COGNITIVAS, AUSENCIA DE SÍNTOMAS EMOCIONALES QUE REQUIEREN DE UNA ATENCIÓN PSICOLÓGICA QUE POSIBLEMENTE ESTÉN VINCULADAS A LOS HECHOS DESCRITOS POR LA PERSONA”. Siendo este resultado un requisito Sine Qua Non, para que opere la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, siendo el caso que nos encontramos con una evidente diferencia de criterios expresados por especialistas en la materia, generando así una duda razonable y una falta de Certeza.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no demuestran la identificación del referido ciudadano como autor o participe del hecho, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSE LUIS ZAPATA BELLO: titular de la cédula de identidad numero: 4.349.366, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no constan suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad plena del autor material del hecho que se investigaron y menos su participación en el hecho sin lo cual no es posible determinar la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS ZAPATA BELLO. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS ZAPATA BELLO: titular de la cédula de identidad numero: 4.349.366por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA PINPINELLA DE ZAPATA: Titular de la cedula de Identidad V.- 6.006.468, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABGDA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABGDA. ANTHEA RIVAS
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