Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000481
ASUNTO : BP01-S-2014-000481

Celebrada Audiencia preliminar el 24 de Agosto de 2016, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado; JOSE MANUEL ACOSTA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y PROTE ILICITO DE ARMA BALNCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecidos en el articulo 277 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente K.P.C.L (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ). Se constituyó el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Abgda. JEIRA SALAZAR, encontrándose acompañada de la Secretaria de Sala Abgda. ANTHEA RIVAS. Quien procede después de verificar la presencia de las partes se dejó constancia de La presencia de: La Fiscal 23ª del Ministerio Público, Abgda. LEOSANNA CANACHE, (POR UNIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO) en representación de la Fiscalía 16, la Defensora Pública Abgda. LAURA MILLAN y el imputado; JOSE MANUEL ACOSTA GONZALEZ, no encontrándose presente: la victima (se omite el nombre), ni su representante, quien se encontraba debidamente representada por el Ministerio Público. Seguidamente se declaró abierto el acto, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución al Proceso, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 23ª del Ministerio Publico, Abgda. LEOSANNA CANACHE, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación, presentada en fecha 29/07/2014, por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de K.P.C.L (IDENTIDAD OMIDA). Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, se procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, siguientes: TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1)DETECTIVE MANUEL CORDOVA Y DETECTIVE CARLOS MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu. Quienes practicaron. 1.1- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 6517 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2014. 1.2 INSPECCION TECNICA POLICIAL N 6518 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2014. SIENDO ESTA PRUEBA UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 2.) DRA. NELLY BUSTAMANTE ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ESTADO ANZOÁTEGUI. Quien suscribió. 2.1- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 09700-139-1917-2014 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2014 practicado a la victima directa de los hechos. Siendo este testimonial útil, necesario y pertinente. 3) LCDA. ISAURA ROJAS (PSICOLOGA) Y LCDA ALEXANDRA AVILA (TRABAJADORA SOCIAL) adscritas al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quienes practicaron evaluación a la victima. 4) DETECTIVE MANUEL CORDOVA, ADSCRITO AL CICPC PUERTO PIRITU. QUIEN PRACTICO 4.1 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 935 de fecha 12 de junio de 2014. 5. DETECTIVE MANUEL CORDOVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas puerto piritu, quien practico 5.1 EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-192-757, de fecha 23 de junio de 2014. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGO: 1.) LA ADOLESCENTE R. K.P.C.L ( IDENTIDAD OMITIDA) DE 14 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 30.691.637 SIENDO SU TESTIMONIAL UTIL NECESARIA Y PERTINENTE. 2.) LA CIUDADANA CARMEN CUAREZ IDENTIDAD OMITIDA. SIENDO SU TESTIMONIAL UTIL NECESARIA Y PERTINENTE, por ser testigo referencial. 3) la ciudadana O.D.C.R (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cedula de identidad Nº 10.655.244, siendo su testimonio Útil, Necesario y pertinente por ser testigo referencial. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE MARCOS MELGAREJO Y OFICIAL WUILMER CANACHE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu. DOCUMENTALES: 1) ACTA DE NACIMIENTO PERTENECIENTE A LA ADOLESCENTE K.P.C.L (IDENTIDAD OMITIDA) prueba esta útil, necesaria y pertinente, ya que a través de la fecha de nacimiento, se puede evidenciar que la victima en la presente causa, para la fecha que se cometió el hecho hoy investigado, contaba con 14 años de edad, la cual podrá ser leída y exhibida durante el debate; 2.) EL TESTIMONIO EN CALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA. Todos estos por ser lícitos, pertinentes y necesarios por lo que solicito su admisión y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado JOSE MANUEL ACOSTA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de K.P.C.L(IDENTIDAD OMIDA) e igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad así como también las medidas de protección y seguridad de la victima. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado; JOSE MANUEL ACOSTA GONZALEZ, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos; 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE MANUEL ACOSTA GONZALEZ; INDOCUMENTADO; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 27 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO; FECHA DE NACIMIENTO: 09-04-1987-; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: PEDRO ACOSTA (V) Y AHIDE JOSEFINA GONZALEZ (V); CON RESIDENCIA EN: LA ADUANA, CALLE 23, SECTOR LA BURRA ANZOÁTEGUI. Quien manifestó: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la ley de igual manera solicito no sea admitido el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que no cursa evaluación alguna practicada a la victima por parte del equipo interdisciplinario, toda vez que esta defensa tiene conocimiento que la misma no acudió, de igual manera esta defensa observa que si bien es cierto existe una cadena de custodia de un arma blanca no es menos cierto que el delito de AMENAZA que califica la representación fiscal ya contiene la agravante por lo que solicito que si se va a admitir el delito de AMENZA no se admitido el de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, solicito revisión de la medida y de no ser acordada solicito se acuerde como lugar de reclusión el centro agro productivo y copia simple del acta. ES TODO. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA GONZALEZ, por cuanto considera quien aquí juzga que debe ser ajustada la calificación Jurídica de los delitos presentado en el acto conclusivo por el representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 2, ya que de las actuaciones se desprende que no existen elementos para Calificar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA ya que no consta evaluación Psicológica realizada a la victima, no teniendo medios de convicción para la admisión del presente delito, ahora bien en cuanto al delito de AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se evidencia que contempla la agravante de la utilización de una arma blanca por lo que este tribunal niega la admisión del delito de PORTE ILICITOS DE ARMAS BLANCA contemplado en el articulo 277 del código penal venezolano y realiza el cambio de calificación subsumiendo el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en el delito de AMENAZA AGRAVADA y mantiene el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.P.C.L(IDENTIDAD OMIDA), contando en este acto con la anuencia del representante Fiscal. SEGUNDO: Una vez Admitida PARCIALMENTE la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al JOSE MANUEL ACOSTA GONZALEZ, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del Tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JOSE MANUEL ACOSTA GONZALEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: ADMITO LOS HECHOS”.Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, tomando en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve incurso en un delito como este; dejando expresa constancia que esta Defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado y solo a los efecto del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. TERCERO: ahora bien, realizada la admisión de hechos por parte del ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA GONZALEZ. se pasa a realizar las siguiente observación el delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena aplicable de 15 a 20 años de prisión, siendo su termino medio 17 años y 6 meses, así mismo el delito de AMENAZA AGRAVADA corresponde aplicar la pena de 2 a 4 años, siendo su termino medio 3 años y en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, la pena aplicable es de 1 mes a dos 2 años de prisión, siendo su termino medio 1 año, por lo que del computo de las penas, la pena aplicable seria de 17 años de prisión y tomando en consideración la Admisión de hecho realizada por el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la rebaja de un tercio de la pena, por lo que correspondería imponer la PENA DE 13 AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud de que la pena a imponer excede de 8 años de prisión se procede a Mantener la Medida privativa preventiva de libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a realizar cambio de reclusión para el Internado Judicial Agro Productivo donde quedara a la orden del Tribunal de Ejecución. QUINTO: SE CONDENA A TRECE (13) AÑOS DE PRISION al acusado JOSE MANUEL ACOSTA GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA AGRAVADA previsto en el articulo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.P.C.L(IDENTIDAD OMIDA)- SEXTO: Se ordena la realización de los respectivos Oficios a los fines de realizar el respectivo cambio de reclusión del ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA GONZALEZ al agro productivo SEPTIMO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de EJECUCION respectivo en el lapso legal correspondiente. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABGDA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA

ABGDA ANTHEA RIVAS