REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006318
ASUNTO : BP01-P-2016-006318
Por recibida el presente escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, contentiva SUBSANACION de una QUERELLA, interpuesta por la ciudadana; VELIA JOSEFINA BRAVO DE HAJALE, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.684.127, de 70 años, profesión u oficio: Docente, Dirección: Conjunto Residencial Agua Villa, torre A, piso 03, apto A-25, parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, debidamente representada por los Abogados; JESUS AGUILERA BLANCO Y NAVIA GEORGE HAJAL DE AGUILERA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.487.519 y 8.209.877, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.920 y Nª113.651, en contra del ciudadano; CHRISTIAN ESTEBAN GIL INDRIAGO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.243.139, profesión u oficio: Ingeniero, Dirección: Conjunto Residencial Agua Villa, torre A, piso 03, apto A-23, parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, a quien se les atribuye la comisión de los presuntos delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 85, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 86 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.
El Articulo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 89 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión…”.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la ciudadana VELIA JOSEFINA BRAVO DE HAJALE, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 85 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el Artículo 87 Ejusdem, por lo que de conformidad con las normas antes transcritas , lo procedente es su admisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la querella presentada por la ciudadana: VELIA JOSEFINA BRAVO DE HAJALE, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.684.127, en contra del ciudadano CHRISTIAN ESTEBAN GIL INDRIAGO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.243.139, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales ha evidenciado quien decide, como delitos de acción pública; como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a la ciudadana; VELIA JOSEFINA BRAVO DE HAJALE como parte QUERELLANTE, tal como lo establece los Artículos 85, 86, 87, 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 01,
Abgda. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA,
Abgda. ANTHEA RIVAS