Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000144
ASUNTO : BP01-S-2015-000144

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal 16º del Ministerio Público, representado por el Dr. TOMAS ARMAS y Dra. INGRID VARGAS en su condiciones de principal y auxiliar, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado de control, audiencia y medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Abgda. Jeira Salazar, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 16/03/2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana R.M.G.P (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad V-28.069.741, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: de la lectura de todas y cada una de las actas, que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el código penal, como lo es uno de los delitos contra las personas (lesiones). De conformidad de lo previsto en el CAPITULO II del Código Penal Venezolano, se realizaron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos; entre ellas la orden de practicarse el reconocimiento medico legal a la hoy victima, quien presentándose en dicha medicatura forense fue evaluada y no presento ningún tipo de lesión.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no se evidencia ningún medio probatorio que demuestre que efectivamente se haya cometido el delito de LESIONES establecido en el articulo 314 del Código Penal de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano LUIS FERNANDO MANEIRO AGUILARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.479.392, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS FERNANDO MANEIRO AGUILARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.479.392, por la presunta comisión del delito de LESIONES establecido en el articulo 314 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana R.M.G.P (IDENTIDAD OMITIDA), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABGDA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABGDA. ANTHEA RIVAS