Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-000096
ASUNTO : BP01-S-2016-000096





AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía (A) Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. TOMAS JOSE ELOY ARNAS NATA en contra del acusado RONALD JOSE BERNAEZ REYES, VENEZOLANO, NATURAL BARCELONA, EN FECHA 31/10/1985 RESIDENCIADO EN: LA FLORESTA CALLE NUEVOS PIZATARIOS 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.067.924 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ELIBARDO SALAZAR (V) Y JOSEFINA REYES (V) TELEFONO: 0281-3381882. (numero de la esposa), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA Y ADOLESCENTE, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENANZA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente en su primer aparte Y en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad J.G.N.M y de la niña de 9 años de edad D.D.L.A.C.V y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto en el artículo259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente en su segundo parte, en perjuicio la adolescente de R.D.L.A.C.V., (identidades omitidas por mandato legal) . este Tribunal a los fines de decidir observo lo siguiente:


LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

Señala la representante del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que se le atribuyen al imputado RONALD JOSE BERNADEZ REYES, antes identificado, son los siguientes según la Deposición de la Víctima, con ocasión de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que mi padrastro de nombre RONALD BERNAEZ, en reiteradas ocasiones me ha tocado mis partes intimas y ha abusado sexualmente de mi y siempre me amenazaba diciéndome que no le dijera nada a mi mama. Es todo.” Así como la deposición de la niña de 9 años de edad, quien expreso conducta similar en su contra y la adolescente, de 13 años de edad, quien manifestó que el ciudadano RONALD abusaba sexualmente de ella desde hace aproximadamente un año.

En consecuencia este Tribunal Segundo de primera Instancia en funcione de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:

PUNTO PREVIO Oída las exposiciones efectuadas por las partes en la presente audiencia preliminar, procede este tribunal a deja constancia que la defensa Privada no interpuso escrito de excepciones, ni interpusieron pruebas objeto de estipulación, ni promovieron pruebas nuevas. No obstante en n su alegatos “rechazo todo lo que el fiscal pide, por lo siguen , es importante mencionarle al ciudadano juez que con respecto a la victima identificada con las siglas J,G.N.M, al cual se le atribuye el delito de abuso sexual sin penetración, al momento de realizarle el informe medico legal, expresa que la forense que presenta himen integro y el zona ano rectal consagrado concluyendo que la zona vaginal esta sin traumatismo resiente y antigua, de igual manera el reconocimiento medico legal identificada con las D-D.L.D.C.V de 9 años de edad dicho examen forense determina que la zona vaginal de la victima se encuentra integra y la zona ano rectal sin lesiones, de igual manera ciudadana juez es importante mencionar que en la declaración de prueba anticipada se le pregunta en la segunda pregunta, si mi cliente había tenido algún contacta con ella y ella responde nunca me toco por que yo le tenia miedo con respecto a la victima identificada con R.D.L.A.C.V de13 años de edad la representación fiscal en el escrito de acusación expresa que fue victima del delito de abuso con penetración a adolescente, en este caso debo mencionar en el momento en que ella rinde su declaración en la prueba anticipada le formula la pregunta nº 09 de la siguiente manera, tu has tenido otras relaciones s sexuales que no sean esta, y responde no, pero si con el novio de una vecina, que se volvió como loco y me dijo desnúdate, de igual manera en la pregunta n° 10, se la formulan de la siguiente manera, eso se lo hizo o Alexis o Ronald y la victima respondió Alexis, de igual manera ciudadano juez no consta en el expediente el examen forense o reconocimiento medico legal realizado a esta victima que real mente determine que haya sido objeto del delito de abuso sexual con penetración , en este sentido la defensa considera que este elemento es importante para poder acusar a mi defendido, al narrar parte de los hechos la defensa considera que los hechos imputados a mi defendido carecen de prueba determinante para atribuirle los delitos de abuso sexual sin y con penetración, no se desprende un elemento de prueba concluyente para acusar a mi defendido sobre esto de delitos, por eso solicito al ciudadano juez tome en consideración lo impuesto por la defensa sobre el reconocimiento medico legal, y no admita la acusación por parte del Ministerio Publico, pidiendo un cambio de calificación jurídica de los delitos señalados , la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba haciendo suyo el merito favorable que se desprende de los autos para un eventual juicio oral y publico, el cambio de calificativo es por ACTOS LASCIVOS. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Ante esto, este tribunal no puede entrar a valorar el fondo de las pruebas, ya que esa función son única y exclusamente competencia del Tribunal de Juicio, y es importante advertir que a pesar de que ha sido conferido al Juez de Control en esta fase procesal una amplia gama de potestades a los fines de depurar el proceso, es preciso acotar que no le esta conferida la potestad de la declaratoria de culpabilidad pues la misma corresponde con exclusividad al Juez de juicio y por vía excepción a través de la admisión de hecho al Tribunal de control, en tal virtud, a los fines de establecer un pronóstico debe necesariamente el juez entrar a analizar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la representación fiscal para presentar su acto conclusivo, en cuanto al cambio de calificación Jurídica, en el Código Penal habla de ACTOS LASCIVOS, este mismo tipo penal se encuentra inmerso en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su segundo Aparte, en consecuencia se declara sin Lugar el cambio de calificación jurídica.
PRIMERO: SE ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano RAMON PEREZ PEREZ por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana R.L.P.Z (identidad Omitida), por cuanto la misma cumple a cabalidad con las exigencias contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, admitiéndose la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, no verificándose que la subsanación de error material efectuada por la representación fiscal en el acto vulnere algún del derecho del encausado denunciado por la defensa, puesto que lejos de perjudicarlo lo favorece al suprimir la acción continuada contenida en el artículo 99 del Código Penal, con lo cual se incrementaría la eventual pena a imponer, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.

Por su parte el Ministerio Público manifestó: Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS , quien expone: Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación, presentada en fecha 06/04/2016, en contra del ciudadano RONALD JOSE BERNAEZ REYES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ÑIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENANZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (J.G.N.M) IDENTIDAD OMITIDA y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, siguientes: Primero: ACTA DE DENUNCIA: DE FECHA 16-02-2016, realizada a la victima adolescente. (J.G.N.M) realizada en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub.-delegación puerto la cruz do Anzoátegui 2.- COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA VICTIMA: 3).- ACTA DE INVESTIGACION: realizadas por los funcionarios inspector agregado JOSE JIMENEZ, Y DETECTIVES ANTHONY FREITES JORGE LEON Y JOSE VILLASANA todos adscritos AL Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ . 4).- INSPECCION TECNICA. Realizada por los funcionarios JORGE LEON Y ANTHONY FREITES, todos adscritos AL Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ, de fecha 16-02-2016 5).- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a R.J.V de 18 años de edad, en fecha 17-02-2016. 6).- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a D.D.L.A.C.V de 09 años de edad, en fecha 17-02-2016. 7).- COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 18-06-2014 8).- ACTA DE ENTREVISTA, a R.D.L.A.C.V de 13 años de edad, en fecha 17-02-2016 9).- COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE LA ADOLESCENTE R.D.L.A.C.V de 13 años de edad, 10) ACTA DE ENTREVISTA, a W.G.M.V de 26 años de edad, en fecha 17-02-2016 11) ACTA DE ENTREVISTA, a L.D.L.A.A.V de 15 años de edad, en fecha 17-02-2016 12) RECONOCIMIENTO MEDICOLEGAL, NUMERO 356-0303-0607-16, SUSCRITO POR LA DRA. MARIAMIR SANABRIA EVANS, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE N.M.J.G DE FECHA 17-02.-2016, 13) RECONOCIMIENTO MEDICOLEGAL, NUMERO 356-0303-0607-16, SUSCRITO POR LA DRA. MARIAMIR SANABRIA EVANS, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE C.V.D.L.A de 09 años DE FECHA 17-02.-2016 14) RECONOCIMIENTO MEDICOLEGAL, NUMERO 356-0303-0607-16, SUSCRITO POR LA DRA. MARIAMIR SANABRIA EVANS, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE A.V.L.D. L..A DE FECHA 17-02.-2016 15) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 18-02.-2016 16) COPIA FOTOSTAFICA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE J.G.N.M DE 12 AÑOS DE EDAD DE FECHA 26-02.-2016 17) ACTA DE ENTREVISTA EN CALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA ALAS VICTIMAS J.G.N.M DE 12 AÑOS, N.M.J.G DE 12 AÑOS, C.V.D.L.A DE 9 AÑOS Y A.V.L.D.L.A DE 15 AÑOS DE EDAD DE FECHA 26-02.-2016. Todos estos por ser lícitos, pertinentes y necesarios por lo que solicito su admisión y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado RONALD JOSE BERNAEZ REYES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ÑIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENANZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Solicito sea oído el Testimonio de las Victimas. Por ultimo pido copia simple de la presente acta.- Es todo

Impuesto el acusadoe del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, y de los artículos 217 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:” no deseo declarar.” Es todo.

Oídas las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, acuerda:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RONALD JOSE BERNAEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.067.924 y plenamente identificado up supra, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA Y ADOLESCENTE, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENANZA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente en su primer aparte Y en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad J.G.N.M y de la niña de 9 años de edad D.D.L.A.C.V y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto en el artículo259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente en su segundo parte, en perjuicio la adolescente de R.D.L.A.C.V., (identidades omitidas por mandato legal) .

SEGUNDO: se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofertadas por la representación fiscal, a saber:
A.- Pruebas testimóniales:
1. La testimonial de la Medico Forense Dra. MARIARMIN SANABRIA EVANS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre los Reconocimientos médicos Forenses 356-0303-0607-16 y 356-0303-0606-16 de fecha 17-02-2016realizados a las víctimas.

2. La testimonial de los detectives JORGE LEON Y ANTONY FREITAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre la Inspección Técnica 0390 de fecha 16-02-2013.

3.- Las testimoniales de los funcionarios ALCIDES GUISEPPI, JOSE JIMENEZ, ANTHONY FREITES, JORGE LEON Y JOSE VILLASANA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes depondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy acusado.

4.- Las testimóniales de los testigos denominados TESTIGO 1, TESTIGO 02, TESTIGO 03, TESTIGO 04,, TESTIGO 05, quienes depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y de la aprehensión del hoy acusado.

B. Pruebas Documentales:
Incorporación por su lectura y exhibición de:

1.- Acta de nacimiento No. 2245 de fecha 18-06-2014 y No. 461 de fecha 28-08-2015, emanadas del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, correspondiente a la niña DDLACV y JGNM de 9 y 12 años respectivamente, para corroborar la edad cronológica de las mismas.
2.- Cédula de Identidad de la Victima JGNM y RDLACV de 12 Y 13 años de edad respectivamente, para corroborar la edad de las adolescentes.
3.- La prueba anticipada de las víctimas JGNM, NMJG, CVDLA Y AVLDLA, practicada ante este despacho de fecha 26-02-2016.
4.- Los reconocimientos Médicos Legales números 356-0303-0606-16 de fecha -17-02-2016 y 356-0303-06007-16 de fechas 17-02-2016, practicados por la Dra. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
5.- Inspección Técnica 0390 de fecha 16-02-2013 practicada al sitio de suceso.

Tercero: Se deja constancia que la Defensa privada no promovió medios de prueba en su escrito de contestación ni verbalmente, solo se adhirió a la comunidad de pruebas del Ministerio Público.

CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación a la victima L.D.A.B de 15 años, por la comisión de Abuso Sexual sin penetración y Violencia Psicológica y amenaza, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación se realizará por auto separado.

QUINTO : se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la victima (Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia.

QUINTO: En este estado admitida la acusacion en los términos expuestos el Tribunal se dirige al acusado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativa a la suspensión condicional del proceso así como del procedimiento especial por admisión de hechos quien una vez impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución relativo al precepto constitucional quien expone: NO ADMITO HECHOS,

SEXTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, vale decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga en virtud que el delito atribuido supera los 10 años en su límite máximo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, considerando esta juzgadora que la privación de libertad es la única medida capaz de garantizar las resultas del proceso, declarándose en consecuencia SIN LUGAR lo solicitado en este acto por la defensa en cuanto a la revisión de la medida en razón de los argumentos ut supra descritos. Se mantiene el sitio de reclusión, no obstante en razón de las irregularidades denunciadas por la representación fiscal y la víctima se acuerda solicitar información al sitio de reclusión y asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, con competencia en materia penitenciaria a los fines de solicitar colaboración, en el entendido de que realice inspección en el lugar en el cual se encuentra el imputado e informe al órgano jurisdiccional.

SEPTIMO: se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano RONALD JOSE BERNAEZ REYES, VENEZOLANO, NATURAL BARCELONA, EN FECHA 31/10/1985 RESIDENCIADO EN: LA FLORESTA CALLE NUEVOS PIZATARIOS 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.067.924 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ELIBARDO SALAZAR (V) Y JOSEFINA REYES (V) TELEFONO: 0281-3381882. (numero de la esposa), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA Y ADOLESCENTE, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENANZA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente en su primer aparte Y en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad J.G.N.M y de la niña de 9 años de edad D.D.L.A.C.V y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto en el artículo259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente en su segundo parte, en perjuicio la adolescente de R.D.L.A.C.V., (identidades omitidas por mandato legal) ., instando a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo, Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y así decide.-
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA
EL SECRETARIO ,

Abgdo. JONATHAN GONZALEZ