Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-000101
ASUNTO : BP01-S-2016-000101

IMPUTADO: CARLOS JOSE LANZ LANZ, VENEZOLANO, NATURAL
DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, FECHA DE NACIMIENTO 17-09-1963,. DE 52 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.230.110, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TEC. EN REFRIGERACION, COMERCIANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: EDDIE LANZ (D Y MARIA ELVIRA DE LANZ (V). RESIDENCIADO EN: CALLE 19 DE ABRIL CRUCE CON CALLE ESPAÑA, LA CARAQUEÑA DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, CASA Nº 4, TELÉFONO: 0414-0858675
DEFENSA: PRIVADA Abg. YALITZA GUTIERREZ Y ARGENIS LUNA
FISCALA: Dra. GLORIA MOLINA, FISCALA VIGESIMA CUARTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: YENNY COROMOTO GUILLEN CHAGUAN


Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 18 de Agosto de 2016, en el asunto seguido al acusado; CARLOS JOSE LANZ LANZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.230.110, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, previsto y sancionado en el artículo;39,40 y 41 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO GUILLEN CHAGUAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.422.119. y encontrándome dentro de lapso de Ley para publicar la decisión. Este Tribunal observa:

Después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal (24ª) del Ministerio Público, Abogada; GLORIA MOLINA, Expone la acusación presentada en su oportunidad y manifiesta: “en este acto esta representación fiscal ratifica todas y cada una de las partes de la acusación presentada el 30 de julio del 2016 por los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA en contra de la ciudadana YENNY COROMOTO GUILLEN CHAGUAN, todo esto según los medios probatorio presentados solicito, se admita la presente acusación conforme a derecho el enjuiciamiento de CARLOS JOSE LANZ LANZ la imposición de medidas cautelares establecidas en el articulo 242, numeral 3º de Código Orgánico Procesal Penal y el pase a juicio, copia del presente acta”.
Seguidamente se le impone al acusado CARLOS JOSE LANZ LANZ del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos consagrados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, y manifestó: “ fueron 18 años que tengo con esta señora no dos días lo único que hice fue amarla en mi casa nunca hubo violencia ni maltrato de mama y papa todas las cosas de las que ella me acusa sucedieron de la noche a la mañana por lavara platos o cosas así discusiones normales de pareja, hice una construcción grande porque con ella lo que quería era un hogar de la noche a la mañana empezó con quiero el divorcio y quiero el divorcio yo me le arrodillaba y ella me pidió el divorcio le dije que no se lo daría y me fui a dormir para arriba para complacerla y aunque estábamos separados ella Suria y teñíamos una relación y al momento que me denuncio estaba con mis dos hijos ella dice que fue a las once de la mañana y no es así por que estaba en puerto la cruz preparando una casa para un retiro espiritual por que yo soy cristiano, lo mas bonito era arreglarlo internamente entre familia y ella nunca lo quiso entender la única manera de sacarme de la casa fue denunciándome, con pruebas forjadas por que ella trabajo en el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, si ella misma me metió a trabajar en el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y todas estas pruebas no arrojan ni siquiera una cicatriz, cuando me detienen en la policía en Poli bolívar lo conozco y es muy amigo de ella y me desplomaron hablando porque ella llego despeinada, y me metieron en un calabozo sin salir en 10 días, no conforme con eso, mando a soldar la puerta del segundo piso para que ni Siquiera mi hijo no entrara y empezó un hostigamiento con mi hijo Ulises, ya salio el divorcio y ella no quiere hacer partición corrió al abogado diciéndole que yo no tengo nada allí, tengo una grabación para que se den cuenta de todo lo que ella me hace a mi, y ya yo estoy sufriendo y me estoy muriendo, que me de lo que me corresponde y que deje de estar levantándome falsos testimonios, nunca le di golpes, y ya no quiero saber mas de esto.”
Por su parte la Defensa Privada de confianza Dr. ARGENIS JOSE LUNA VALDEZ, expuso: “ vista las actuaciones que conforman la presente causa y la declaración a viva voz de mi defendido presente en esta sala solicito a este digno tribunal le de la oportunidad a mi defendido de acogerse a una formula alternativa de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso y en supuesto negado me acojo a la solicitud echa por el Ministerio Publico en que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido y me adhiero a la comunidad de la prueba en supuesto pase a juicio, finalmente solicito copia del presente acta, es todo

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Admite en toda y cada una de sus partes las acusaciones fiscales presentadas por el ministerio publico, así mismo se admite la calificación jurídica por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público.
TERCERO: Se deja constancia que la defensa no promovió medios de prueba alguno y se unió a la mancomunidad de la prueba. De igual manera se deja constancia que la defensa no promovió escrito de excepciones ni se presentaron pruebas que sean objeto de estipulación.

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano CARLOS JOSE LANZ LANZ, a manifestar que : “ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.

La Defensa Abgdo. ARGENIS LUNA, manifiesta “visto de la manifestación de voluntad de mi defendido, le solicito a este Tribunal que le imponga a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso a los fines de someterse a las ordenes impuestas por el Tribunal.”

Por su parte la vindicta publica manifestó: “No me opongo al beneficio decretado por este tribunal con respecto a la suspensión condicional del proceso”
Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la víctima; Quien se encontraba debidamente notificada vía telefónica. Y que se encuentra representada por el Ministerio Público.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; CARLOS JOSE LANZ LANZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; CARLOS JOSE LANZ LANZ, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO GUILLEN CHAGUAN, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 20-02-2016, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la ciudadana YENNY COROMOTO GUILLEN CHAGUAN;, cursante al folio 05 y Vto, en virtud que empezaron a discutir la ciudadana y su concubino, cuando la agarro por los cabellos y la empezó a agredirla, le pego la cabeza contra el marco de la puerta y luego la lazó hacia el piso, siendo esta aptitud repetitiva ya que en varias oportunidades la había amenazado de muerte y quemar la casa.
. Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado el delito deVIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Ocho años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: En virtud que la pena a imponer es inferior a ocho años, en su limite máximo y habiendo escuchado a viva voz lo expresado por el acusado la cual acepta su responsabilidad en el hecho atribuido y por cuanto el mismo no esta sujeto a otra medida ni se ha acogido a esta formula, es por lo que se acuerda:

PRIMERO: Se Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del hoy condenado CARLOS JOSE LANZ LANZ, titular de la Cédula de identidad No. V-8.230.110 y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO.
SEGUNDO: Se le impone al ciudadano CARLOS JOSE LANZ LANZ las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada SESENTA (60) días. 3.- Prohibir al Presunto Agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.-Se Ordena poner al Acusado a la orden del equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir orientación colegiada, participar en las diferentes Charlas comunitarias pautadas por este Equipo Técnico durante el régimen de Prueba. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado; CARLOS JOSE LANZ LANZ. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; CARLOS JOSE LANZ LANZ, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, FECHA DE NACIMIENTO 17-09-1963,. DE 52 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.230.110, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TEC. EN REFRIGERACION, COMERCIANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: EDDIE LANZ (D Y MARIA ELVIRA DE LANZ (V). RESIDENCIADO EN: CALLE 19 DE ABRIL CRUCE CON CALLE ESPAÑA, LA CARAQUEÑA DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, CASA Nº 4, TELÉFONO: 0414-0858675, e impone las obligaciones contenidas en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. QUINTO; Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Comparecer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación colegiada y quien se encargará de supervisar el Régimen de Prueba. SEPTIMO: Se ratifican las Medidas de Protección para la Victima; Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA

Abgdo. ROMY MACHADO