Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002846
ASUNTO : BP01-S-2016-002846


JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: ABG. ROMY MACHADO

PARTES:


Ministerio Público: DRA. INGRID VARGAS LA FISCAL 16º (A)
IMPUTADO: JOSE LUIS MANRIQUE, VENEZOLANO,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.253.861, NATURAL BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 02/05/1984, DE 54 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, PADRES: JESÚS CACHACOTE (V), Y . ANA MANRIQUE (V), RESIDENCIADO: BOYACA II, SECTOR
DEFENSOR: DR. ALDRIN JOSE GUAIQUIRIAN Y
DR. ROMAN JOSE SARRAMERA


Celebrado como ha sido la audiencia de presentación de detenido y estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo para publicar el auto razonado, este Tribunal observa.

La ciudadana Fiscal Dra. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE, por la comisión del delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección de niña niño y el adolescente y en el 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña V.E.M.V (IDENTIDAD OMITIDA) previsto y sancionado en el 236 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescentes, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 67º de la Ley Especial que rige la materia de igual manera solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el articulo 95 numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito copia de la presente acta y que se lle a cabo la realización de la AUDIENCIA ANTICIPADA a la victima.. Es todo”
Por otra parte impuesto el Imputado JOSE LUIS MANRIQUE, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: “hace como un mes a la niña yo le di con la mano en la pierna ella lloro, y yo le dije hay mija te di duro y el domingo nosotros fuimos a la playa la niña estaba mal del estomago y la abuela era quien la atendía en la noche cuando regresamos, mi hijo estaba tomado y salio a reclamarme esas cosas, el por que yo le había pegado a la niña, y yo le dije: hijo si usted quiere va al medico yo soy inocente de eso. En la mañana se paro del lunes y puso la denuncia yo le dije yo no tengo por que esconderme de la policía por que yo soy inocente yo le dije yo quiero a esa niña demasiado. De cuantos años te dejaron esos hijos a usted, Chiquititos. Quien le hacia aseo a la niña. Mi señora. Y la madre de esa niña donde esta: los abandono.”

Por su parte la Defensa Pública, DR. ALDRIN JOSE GUAIQUIRIAN, quien previa aceptación del cargo manifestó: “Juez una vez escuchada la declaración de nuestro defendido previa indagación con testimonio de familiares incluyendo al denunciante en la presente causa cuyos datos filia torios lo vinculan como padre de la presente victima esta defensa técnica rechaza niega de hecho y de derecho la imputación realizada por el representante del ministerio publico habidas cuentas que consideramos estar en presencia de una denuncia infundada e impulsada por motivos donde prevalece indiferencias de tipos familiares esta defensa en entrevista de la presunta victima pudo constatar que en la actualidad el representante esta arrepentido de lo dicho antes los órganos policial y el ministerio publico alegan estos que la niña también testifica no haber sido en ningún momento tocado por nuestro defendido es decir su abuelo. A estar en presencia en tales testimonios contradictorios, y estar nuestro defendido establecido en el articulo 8 del código Orgánico procesal penal. En concordancia con el articulo 44 de la constitución y 229 del código orgánico procesal. Esta defensa solicita en primer termino el cese de las medidas de protección y la libertad plena sin restricciones dado que incluso el examen medico forense no arroja ninguna lesión que se pueda considerar incriminatorias para nuestro defendido ciudadano juez de no serle otorgado la anterior solicitud nosotros nos adherimos a la solicitud fiscal. También nos adherimos a la prueba anticipada y aportamos el testimonio al denunciante. Solicitamos copias de la presente acta. Es todo.

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:

Por mandato Constitucional y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se debe garantizar el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, no obstante el examen medico realizado por el Medicatura Forense, estableció que existe una irritación peri bulbar, aunado ello lo manifestado por la menor al decir que su abuelo le metió la mano allá abajo y eso le dolió, y existiendo una percepción razonada de posible daño, como es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, y existiendo múltiples diligencias que aplicar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que considera esta Jugadora aplicar la medica cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa por el procedimiento previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia

SEGUNDO: Cursa al folio cuatro (02) OFICIO A LA FISCALIA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO, cursa al folio tres (03) denuncia común realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO MANRIQUE VALERA de fecha 15/08/2016, Cursa al folio 4 partida de nacimiento de la victima. cursa al folio tres (05) acta de entrevista rendida por la niña , cursa al folio tres (7) acta de investigación penal , donde se evidencia que el imputado tiene otra causa contra las personas (lesiones). Cursa al folio (10) Inspección técnica No. 4473, realizado al sitio de los hechos Cursa al folio (12) Reconocimiento Medico Legal, practicado a la menor MVE. CONSTANCIA DE ASISTENCIA MEDICA Cursa al folio Seis (07). Por lo que se acoge la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y el Adolescente y en el 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña V.E.M.V (IDENTIDAD OMITIDA).
TERCERO: En virtud que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la medida cautelar prevista en el Artículo 242 numerales 3 y 8 del ejusdem, consiste en la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal y la presentación de 3 fiadores que devenguen la cantidad setenta (70) U.T. y que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 244 ibídem., así mismo se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, numeral 7, consistente en la obligación del imputado de asustar al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de recibir orientación psicológica.

CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece:1) Referir a las mujeres agredidas a los centros especializados para orientación; 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

Publíquese y registrase y dejase copia.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA

ABG. ROMY MACHADO