Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002862
ASUNTO : BP01-S-2016-002862


JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: ABG. ROMY MACHADO

PARTES:


MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ANGELICA ALCALA, FISCAL VIGESIMA
CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA,
VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, FECHA DE NACIMIENTO: 01/07/1968, RESIDENCIADO EN CALLE DEMOGRACIA CON CEMENTERIO, PUERTO LA CRUZ, CERCA DE LOCAL COMERCIAL HELADOS CARABOBO, DE 48 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.420.350, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TSU EN CRIMINALISTICA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSE BERNARDO PRADO TORRES ( F) Y MARIA MENDOZA DE PRADO (V). Teléfono
DEFENSOR: DRA. MAIREET GUZMAN MAGO, Defensora
Pùblica.
SECRETARIA: ABOG. ROMY MACHADO.

Celebrado como ha sido la audiencia de presentación de detenido y estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo para publicar el auto razonado, este Tribunal observa.

La ciudadana Fiscal Dra. ANGELICA ALCALA, en su carácter de Fiscala Vigésima Cuarta del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39, 40,41, 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIANGEL LOERO BELISARIO, por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el articulo 67 de la Ley Especial que le sea concedida MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242, numeral 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 90, numerales 1, 3, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: Yo vengo manteniendo 8 meses de acoso del Sr. a raíz de la separación el Sr. me denuncio a la fiscalía 16 x maltrato infantil ordeno llevo testigos falsos llevaron al niño al forense abusa de su rango de ex guardia para molestar me insulta se esconde cerca de mi trabajo no ha tenido cabida para estar a sola se aprovecha de las instituciones para vernos a solas el día de ayer el Sr. me abordo y me dio una cacheta del lado izquierdo fui a la Medicatura forense a dejar constancia tiene una denuncia anterior donde nunca acudió tengo el informe medico de la causa anterior me chantajea con fotos privadas a donde voy le toma fotos al vehiculo de mi padre y me envía las fotos x whatsapp en Polibolivar le suministraron el expediente abusando de su cargo de ex guardia utiliza sus influencias dice que la gente aprende hablando pero a los golpes le queda grabado, yo temo por mi vida soy una persona sola me llamaron de la policía donde laboro q me van a botar x el acoso del Sr. llama a mi abuelo y se mete con el q es un señor enfermo, mi abuelo tuvo q correr al señor con un bastón, por su acoso en su vivienda a las 10 PM me toma fotos desde su vehiculo el día 26/05/2016 estamos separados desde marzo. El Sr. es mentiroso yo tomo fotografías para descubrir sus mentiras es una situación donde no puedo estar tranquila. No vivimos juntos, aun cuando el Señor dijo que si.

Por otra parte impuesto el Imputado WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: “En cuanto a la denuncia formulada madre de mi hijo la niego y desestimo en virtud de lo SIG el día 5 de marzo tuve un infarto ella conjuntamente con su abuela me llevaron a la Nazaret posteriormente regresamos a casa luego fuimos al cardiólogo me detectaron una lesión en el lado izquierdo del corazón, me infarte y ella y su abuela me llevaron al centro medido Chipalin Nazareth, y fuimos al especialista y me salvo de la lesión en el corazón, estando allí me hace una serie de preguntas. Ese día regresando a la casa el Dr. le dice no deje q tome tantas rabias si no déjalo por sus niveles de agresividad me agredió a mi al niño Salí al patio y se abalanzo hacia a mi y al niño con un cuchillo solté al niño la desarmo y tiro el cuchillo al techo, tomo al niño lo llevo a su cuarto ella entra lo toma y dice que atentara contra el ese día me dijo q me fuera a la casa de margarita luego me fui a Caracas por 25 días para no estar cerca de ellos, luego el 1 de Mayo de este año se reúne ella con su abuelo m persona y el Sr. ángel, el mismo día celebramos el cumpleaños de mi hijo cuando iba a ala casa ella me insultaba un día me agredía al niño y a mi nuevamente, ella me denuncia en Polibolivar, leo la denuncia ellos me obligaban a responder la denuncia, la Dr. angélica aquí presente he ido varias oportunidades para hablar con ella en 3 oportunidades Yamali, a través de la Lic Adela, me dice que todavía esta en proceso la denuncia, es por eso que me voy a la Policía, me llaman la ciudadana Adela y me dice que tengo una citación que no me la había entregado porque estaba de viaje. no lográndolo, le hacia las compras a los funcionarios de Polisotillo me llama la Sra. Adela me dice q tengo una situación en violencia de géneros el día miércoles me llama el sub. Director de la Policía para darme la notificaron del Tribunal, el día miércoles se encontraba con mi hijo en un sitio de brujería donde ella me toma esa foto, el día anteayer teníamos q estar en Lopna ella dijo q no podía asistir, me dan otra boleta para entregársela, el da de ayer fui a la policía y estuve hasta las 12:46 estuve con un compañero y cuando llego allí no encontré a nadie yo estaba dentro de mi vehiculo me dieron ganas de ir a hacer una necesidad y fui luego entre al vehiculo y me entretengo en el vehiculo llegan dos personas de civil tratando de ver las placas de mi vehiculo les tome las fotos estando yo ahí llego una patrulla del Estado me sacaron del carro y me esposaron les pregunte si tenían una orden de captura, me llevaron al destacamento 2 me quitaron mis pertenencias, 2 Telf. Y mi vehiculo, me revisaron los Telfs. Y me borraron todo. Ella es la que me manda a joder. Ella el día lunes me llamaron para una reunión en plaza mayor le manifesté q era impropio contarle cosas personales de ella me detuvieron a la 1:30pm me doblegaron en mi vehiculo no me explico en que momento donde la golpee, a las 2 horas me preguntaron que como se llamaba mi ex pareja les dije el nombre, a las 5pm me llevaron al reten su pareja actual es funcionario de poli Anzoátegui y del DIM, me tomaron el acta policial solo ella no estaba presente y es una simulación de hecho punible mi vestuario no corresponde con el acta, los hechos no sucedieron como dice ella mi hijo lo cuida solo su bisabuela y cuando lo voy a ver me dicen que no esta mi hijo, solicito una medida de protección para mi y mi hijo, no se trata de mi persona se trata de mi hijo si no me fuesen borrado la evidencia la borraron cuando me detuvieron solo, en ningún momento del día de ayer no le pegue ni la vi., les di mi clave y todo lo borraron tengo de testigo a su hermano que su pareja actual me llama para hablar, se extravío las llaves de mi casa me desvalijaron el vehiculo.

Por su parte la defensa Dra. MAIREET GUZMAN MAGO, realizó su Defensa Técnica cuando manifestó: Esta defensa una vez realizadas las actas traídas por el Ministerio Público, observa que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido con el hecho que s ele imputa. El ciudadano Wilfredo manifiesta que el día que ocurrieron los hechos no vio a la víctima y que cuando lo detuvieron se encontraba solo, por lo tanto solicito la libertad sin restricciones y copia del acta.


En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:

Por mandato Constitucional y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se debe garantizar el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado y la victima deben recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva de ambas partes que van en perjuicio del niño que procrearon, no obstante el examen medico realizado por la Médico, manifiesta que presenta aumento de volumen en hemicara izquierda con enrojecimiento y dolor modelado a la palpitación, y así se evidenció en sala lo manifestado por el médico, y existiendo una percepción razonada de posible daño, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39, 40,41, 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIANGEL LOERO BELISARIO y existiendo múltiples diligencias que aplicar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que considera esta Jugadora aplicar la medica cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa por el procedimiento previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39, 40,41, 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIANGEL LOERO BELISARIO

TERCERO: En virtud que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la medida cautelar prevista en el Artículo 242 numerales 3 y 8 del ejusdem, consiste en la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal y la presentación de 3 fiadores que devenguen la cantidad setenta (70) U.T. y que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 244 ibídem., así mismo se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, numeral 7, consistente en la obligación del imputado de asustar al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de recibir orientación psicológica.

CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece:1) Referir a las mujer agredida al centro especializados para orientación psicológica en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito; 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.

Publíquese y registrase y dejase copia.

EL JUEZA

Dra. VIANNEY BONILLA

LA SECRETARIA

ABG. ROMY MACHADO.-