Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002864
ASUNTO : BP01-S-2016-002864

JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: Abg. ROMY GAMBOA

PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ANGELICA ALCALA, FISCAL
VIGESIMA CUARTA
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL GUAIMACUTO
DEFENSA: DR. EDGAR BURIEL BLANCO Y
DR. CARLOS BERICOTE
VICTIMA: CELIANGEL LOERO BELISARIO

Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELICA ALCALA , en su condición de Fiscala Vigésimo Cuarta (24º) del Ministerio Publico, coloco a la disposición de este Despacho, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano PEDRO RAFAEL GUAIMACUTO, por la coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano PEDRO RAFAEL GUAIMACUTO, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la ley de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña YULIANA MARIA VIRE PEREZ previsto y sancionado en el 236 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescentes, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida, de igual manera solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Así mismo presente la victima, ciudadana YULIANA MARIA VIRE PEREZ, titular de la Cédula de identidad No. V-169.788.822, la misma manifestó: “ el llego en la mañana a ver a las niñas, yo abrí la puerta y nos pusimos a hablar y me dijo que se llevaría a las niñas y yo le dije que no se las llevara por que teníamos un plan vacacional, entonces me empujo pero yo misma me di con la pared y en la policía me hicieron firmar siete paginas y no vi lo que estaba firmando” ¿diga la victima si fue amenazada con algún objeto o arma que pusiera en peligro su integridad física por parte del ciudadano PEDRO RAFAEL GUAIMACUTO. Respondió: No ¿Diga la presunta victima si recibió algún golpe señalando el objeto contundente en alguna parte del cuerpo?. Respondió: Dije que cuando el salio solo me empujo y yo misma pegue la cabeza de la pared.

Por otra parte impuesto el Imputado PEDRO RAFAEL GUAIMACUTO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de NO declarar, acogiéndose al precepto constitucional

Por su parte la Defensa de confianza DR. CARLOS BERICOTE, quien manifestó: “referente a lo expuesto por la vindicta publica esta defensa considera que se produjo entre esta pareja que conviven están unidos por una relación de hecho por el 477 de la Constitución no viene a ser mas que el día de la familia venezolana producto de ello esta defensa sin menoscabar el derecho que tiene la mujer por el ser el débil jurídico del estado y los cambios significativos por los cambios en la ley para darle el sitial que merece ella consideramos aplicarle ciudadano juez calificar el delito, una medida menos gravosa en las contempladas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que los correctos que haya que hacer para que mi cliente corrija para que esto no se repita, pido libertad plena sin restricción, copia del presente acta”.
Por su parte el defensor Privado EDGAR BURIEL BLANCO, manifestó: “oída la exposición del ministerio publico, y relacionada con la exposición de la presunta victima al respecto el suscrito abogado defensor privado observa: primero: no costa en autos que la presunta victima haya sido victima de lesiones corporales algunas, segundo: de conformidad con su exposición la hematoma o excoriación alegada por el ministerio publico e imputada a mi patrocinado se la produjo la propia victima con la pared, tercero: no existe en autos constancia de las presuntas lesiones determinadas y avaladas por el medico forense correspondiente , por tales razones y con el debido respeto solicito de este tribunal que en el supuesto de las medidas cautelares que se le impongan a mi representado sean estas sin ninguna restricción.

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:
La Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, es una ley proteccionista, ya que lo que ha querido el legislador patrio, es resguardar la seguridad de las mujeres de cualquier violencia en sus diferentes acepciones. No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no existe efectivamente ningún resultado médico para calificar las lesiones, lesiones estas que según el dicho de la víctima fueron realizadas por ella misma, igualmente manifiesta que ella estaba hablando con su marido, y que fue el Órgano Policial quien la obligo a firmar la denuncia, sin ella poder leer, que fue obligada a firmar y que firmo siete (7) oficios, por lo que se evidencia la mala fe del Órgano Policial, ya que la victima fue muy concisa al declarar delante de las partes, aún cuando fue impuesta del artículo 242 del Código Penal. Que no sucedió nada de los manifestado por los funcionarios Público, No obstante igualmente se observa que el expediente habla de un supuesto cuchillo que no cursa en el expediente la respectiva cadena de custodia y la ciudadana victima señaló que en ningún momento saco cuchillo, que fue el funcionario policial que escribió eso, evidenciándose en consecuencia que la causa fue manipulada por los funcionarios policiales que actuaron en la causa en consecuencia es inconcebible la utilización de la justicia para satisfacer a las personas, a sabiendas que la privativa de libertad, no fue por un delito en flagrancia, y mucho menos lo dejado explanado en la acta, es por lo que estaríamos en presencia de una simulación de un hecho punible por parte del cuerpo Policial Aprehensor, ante tal hecho esta Juzgadora acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, a los fines que aperture una investigación en contra de los funcionarios instructores del expediente, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto amerita una sanción. Y Así se decide. Por todo lo antes expuestos este tribunal acuerda:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO GUAIMACUTO, titular de la Cédula de identidad No. V-15..873.469, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior, a los fines que proceda a la apertura de la investigación que diera lugar en contra de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

Publíquese y registrase y dejase copia.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA