Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002865
ASUNTO : BP01-S-2016-002865
JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: ABG. ROMY MACHADO
PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ANGELICA ALCALA, FISCAL VIGESIMA
CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: ALEXANDER RAFAEL IGUALGUANA AMARICUA,
DEFENSOR: DRA. MAIREET GUZMAN MAGO, Defensora
Publica.
SECRETARIA: ABOG. ROMY MACHADO.
Celebrado como ha sido la audiencia de presentación de detenido y estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo para publicar el auto razonado, este Tribunal observa.
La ciudadana Fiscal Dra. ANGELICA ALCALA, en su carácter de Fiscala Vigésima Cuarta del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano ALEXANDER RAFAEL IGUALGUANA AMARICUA, se evidencia denuncia de fecha 18/08/2016 donde se evidencia que el mencionado ciudadano desde el domingo 14/08/2016 la golpeaba hasta el día de la denuncia, revisada las actuaciones consta informe medico donde presenta traumatismo contuso, imágenes fotográficas por lo que le imputo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39, 50, Y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUDALIS SABINA GARCIA RODRIGUEZ, por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el articulo 67 de la Ley Especial que le sea concedida MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242, numeral 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 90, numerales 1, 3, 5, 6 Y 7 y artículo 95 numerales 3y 8 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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Encontrándose presente la víctima ciudadana JUDALIS SABINA GARCIA RODRIGUEZ, le fue impuesto del contenido del artículo 242 DEL Código Penal, la y la misma expuso: “todo comenzó por mi tarjeta de debito comenzó a preguntarme x el dinero proveniente de la venta de una casa, gasta un dinero y no quise sacar mas plata el todo el tempo salía de rumba y amanecía, llego un da tomado a las 5am con un amigo le descubrí los comprobantes de compra el miércoles e quite la tarjeta y me quedaban 800bs le pregunte porque y me dijo si quieres vas y me denuncias, las lesiones fueron el viernes para sábado estábamos tomados los 2 me golpeo lo deje así luego en la noche no quise salir con el y frente a su amigo comenzó a pegarme y mi hija de 3 años le pidió que no me pegara más y después me encerró en el cuarto y continuo golpeándome nos acostamos a dormir tenemos 7 niños en la casa, 2 de el y 5 míos, cada vez que le preguntaba por la plata me decía que yo era loca y que no servia, que yo era una vieja, se fue a trabajar regreso y me golpeo, se despertó e hizo lo mismo por 3 días seguidos, fue cuando tome la decisión todas mis hijas presenciaron todo el maltrato teníamos 7 meses de relación en concubinato, no es justo que me golpeara así y se gastara mi dinero, fui a sacar dinero de mi cuenta y lo único q quedaban eran 20 mil bolívares, le preste un dinero a el en efectivo y un cheque para que prestara el monto de la tarjeta era 495 mil, es todo.
Por otra parte impuesto el Imputado ALEXANDER RAFAEL IGUALGUANA AMARICUA, , Titular De La Cedula De Identidad V- 19651907 EDAD 26 TSU EN ADMINISTRACIÓN LABORA EN ZOOM NOMBRE DE LA MADRE ROSA AMARICUA VIVE, SU PADRE ANTONIO IGUALGUANA VIVE RESIDE EN CRUZ VERDE, BARCELONA CALLE ANZOÁTEGUI SECTOR 4 CASA S/N TLF 02812724127 del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: “ella tiene una relación desde hace 7 meses vivíamos en el Razetti me pidió ayuda, nos mudamos a bello monte cerca de su familia de ahí comenzaron los conflictos es mentira lo q me imputan me llevo Polisotillo de noche ella pago 10 mil para q me soltaran fuimos al mercado y ahí le dije para dejarnos, ella me presto una plata para prestarla yo le dije q el 15 le iba a cancelar solo le agarre la mano para q no llamara a la hermana, después q llego su familia me detuvo Polianzoategui, desde q tenemos el día hemos estado rumbeando, y ambos gastamos las plata y ella era quien pasaba la tarjeta gastamos una plata el hermano de ella y yo para unos papeles, estábamos tomando oscar torres ella y yo y yo tenia la niña cargada se me vino encima y la golpee en la cara luego hablamos nos sentamos y dormimos y todo estaba tranquilo no entiendo ahora todo esto”.
Por su parte la defensa Dra. MAIREET GUZMAN MAGO, realizó su Defensa Técnica cuando manifestó: efectivamente se evidencia las lesiones lo cales no son suficientes los elementos del ministerio q comprometan a mi defendido, solicitito libertad sin restricción”
En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:
Por mandato Constitucional y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se debe garantizar el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado y la victima deben recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva con relación a él y la conducta pasiva de ella, toda vez que este tribunal evidenció las lesiones causas a la víctima, aunado a ello el imputado manifiesta que efectivamente el la golpeo en la cara, lesiones estas que se evidencias el examen médico realizado en la Emergencia de Adultos de la Clínica Jesús de Nazareth, en la cual dejan constancia que la victima presenta traumatismo contusos múltiples, hematomas, inflamación y excoriaciones de los codos y codo, así como inflamación y escoriación en el cráneo, así mismo quedó evidenciado el despilfarro del dinero que tenia la victima en la cuenta bancaria y que admitió el imputado haberlo usado, esta Juzgadora el hematoma en el ojo Izquierdo, y existiendo una percepción razonada de posible daño hacia victima, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39, 50, Y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUDALIS SABINA GARCIA RODRIGUEZ y existiendo múltiples diligencias que aplicar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que considera esta Jugadora aplicar la medica cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa por el procedimiento previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39, 50, Y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUDALIS SABINA GARCIA RODRIGUEZ.
TERCERO: En virtud que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la medida cautelar prevista en el Artículo 242 numerales 3 y 8 del ejusdem, consiste en la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal y la presentación de 3 fiadores que devenguen la cantidad setenta (70) U.T. y que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 244 ibídem., así mismo se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, numeral 7, consistente en la obligación del imputado de asustar al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de recibir orientación psicológica.
CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 3, 5 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece:1) Referir a las mujer agredida al centro especializados para orientación psicológica en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito; 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.
Publíquese y registrase y dejase copia.
EL JUEZA
Dra. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
Abg. ROMY MACHADO
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