Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002977
ASUNTO : BP01-S-2016-002977
DECISION
LA JUEZA: DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA: ABG. MARIANNYS GAMBOA
LAS PARTES:
Partes:
FISCAL: DRA. ANGELICA ALCALA, FISCAL VIGESIMA
CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ELVIS ESCOBAR
DEFENSA: DRA. DERNIS SIFONTES
VICTIMAS: MADAIS TRAVIESO Y MARIANA TRAVIESO
Corresponde a esta Juzgadora emitir auto decisivo con relación a la audiencia de presentación realizada en el día de hoy, mediante la cual el Ministerio Público, puso a disposición al ciudadano ELVIS JOSE ESCOBAR MALAVE, este Tribunal para decidir observa:
En el acto de la audiencia de presentación, la vindicta pública, representada por la Dra. ANGELICA ALCALA, en su condición de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público, manifestó que: " su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, el imputado ELVIS JOSE ESCOBAR GUTIERREZ, previo traslado desde Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , debidamente asistido por su Defensora Publica DRA. DERNIS SIFONTES, quien acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley en acta separada. Seguidamente la ciudadana Jueza le informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la precalificación jurídica aplicable; Acto seguido la ciudadana Fiscal ANGELICA ALCALA, expuso: el Ministerio Público coloca a disposición al ciudadano Elvis Escobar, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MADAIS TRAVIESO y MARIANA TRAVIESO en la cual la ciudadana manifestó que el día de ayer como a las 9:30 pm cuando venia con su prima de nombre Mariana Travieso y sus hijos por el sector buena vista dos sujetos llamados Elvis Malave y el otro apodado Chita, las sorprendieron portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la metieron para el monte dejando a su hijo en plena vía y separando a su prima de ella llevándose Elvis a su prima, y el chita quedándose con ella, le coloco su arma sobre su cabeza, le mando a quitarle la ropa y abuso sexualmente de ella. Consta en el expediente, informe medico de ambas victimas, la respectivo remisión al medico forense, la inspección del sitio del suceso, unas prendas de vestir colectadas correspondiente de un pantalón un suéter y una prenda intima, esta ultima con aparente semen, prendas estas propiedad de una de las victima, no obstante esta representación Fiscal la identificaron del Ciudadano Elvis Escobar Gutiérrez no coincide con la portada en la denuncia por las victimas, donde en todo momento lo identifican como Elvis Malave; igualmente se evidencia una disparidad en las actas del cuerpo policial razón por la cual esta Vindicta Pública solicita NULIDAD de la aprehensión del ciudadano ELVIS JOSE ESCOBAR GUITIERREZ. No obstante se mantenga abierto el procedimiento con relación a los hechos a los cuales fue víctimas hasta su plena identificación. Solicito se Mantenga aperturada la causa en contra el ciudadano apodado el chita aun por identificar y el ciudadano Elvis Malavé aun por identificar por lo que se puede desprender por las actas policial, razón por la cual solicito las libertad sin restricción del ciudadano Elvis escobar no quedo demostrada en acta la comisión de ningún hecho por el ciudadano Elvis escobar. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
Por su parte impuesto el ciudadano ELVIS JOSE ESCOBAR MALAVE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e identificado como: : ELVIS ESCOBAR, VENEZOLANO, NATURAL DE VALLE GUANAPE, ESTADO DONDE NACIÓ EN FECHA 10/10/1994, RESIDENCIADO SANTA BARBARA PARROQUIA SANTA BARBARA LA CALLE TRES AL ALDO DEL ESTADIUM, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº v-25.313.699 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTURA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: CARLOS JOSE MALAVE (V) Y DARIA JULIANA ESCOBAR (V). TELÉFONO: NO POSEE, quien manifestó: “yo no se nada de lo que paso supuestamente cuando salieron esas mujeres yo estaba la casa con la mujer mía yo estaba en la casa acostado le metieron dos patadas a la puerta y me dieron golpe hasta ahora, Es todo”. explotador. Es todo.”
Por su parte la defensa DRA. DERNIS SIFONTES, expuso: “Revisada las actas presentada por la fiscal del Ministerio Público esta defensa observa que hay disparidad en la denuncia presentada por la supuesta victima por cual señala a una persona distinta a mi patrocinado ya que en las actas señala a un ciudadano Elvis Malave y mi representado el nombre es Elvis José Escobar Gutiérrez, por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal la nulidad de las actas y libertad plena para mi defendido y copias de la presente causa. Es Todo.”
Este Juzgado considera que las nulidades no constituyen un recurso ordinario, sino una solución procesal, para sanear los Actos defectuosos por omisión de formalidades y en consecuencia ese acto ser revocado a quien se le haya vulnerado alguna garantía constitucional, evitando efectos jurídicos del acto procesal irrito que violente la normativa jurídica.
Observamos que el Ministerio Público solicito la nulidad en virtud que la situación que origino la detención del ciudadano ELVIS JOSE ESCOBAR MALAVE,
Revisada como ha sido la presente causa, este tribunal observa que efectivamente existe una disparidad entre el nombre del ciudadano que las victimas señalan como ELVIS MALAVE y la persona presente en esta sala, Este Tribunal procedió a identificar la Cédula aportada por el ciudadano presente en la sala y arrojo ser su verdadera identidad , titular de la Cédula de Identidad Nº. V-25.323.699, quien se encuentra sujeto a medida cautelar por ante este Tribunal bajo la causa No. BP01-S-2014-000851, por la presunta comisión del delito de Violencia Física. Igualmente observa esta Juzgadora, que las víctimas conocen quienes son sus victimarios, ya que manifiestan perfectamente que se llama ELVIS ESCOBAR y que habita en Santa Bárbara, estado Anzoátegui, así mismo manifiestan los funcionarios policiales en acta de investigación penal de fecha 20-08-2016, que hicieron un recorrido por las adyacencia del lugar señalado por una de las víctimas y los transeúntes del sector le manifestaron “NO TENER CONOCIMIENTO DE LA UBICACIÓN DE LA PERSONA REQUERIDA POR LA COMISION” , por lo que estamos ante la presencia de un procedimiento mal trabajado por el Órgano Policial que ameritó que el Ministerio Público solicita la Nulidad del procedimiento efectuado, dejando en estado de indefensión a las víctimas de los hechos, por una mala investigación y una mala practica sumarial. La Justicia no esta para dejar preso a una persona inocente, o dejar suelto a un culpable, es hacer cumplir las leyes tanto de la sociedad como de la misma Ley. Y existiendo error en la identidad de la persona autora del hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de, Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano EVIS JOSE ESCOBA MALAVE, no obstante deja abierta la investigación a los fines de que el Ministerio Público logre la Identificación plena de los autores del hecho, acaecido en contra de las ciudadana MADAIS TRAVIESO Y MARINA TRAVIESO, y acuerda oficiar al Órgano Policial en la necesidad de que toda acta policial o de investigación mediante la cual se de fe y certeza de las diligencias efectuadas durante determinado procesa, debe ofrecer seguridad jurídica al órgano que verá en su contenido el sustento, en parte o total, para dictar determinado pronunciamiento. En consecuencia, ante la insuficiencia de credibilidad e identificación de la persona traída a esta sala, en cuanto aparece a la vista de esta sentenciador como viciada y afectada de nulidad, se considera que lo procedente será declarar su nulidad. Así se declara
Las omisiones y vicios advertidos en la referida acta policial no pueden, habida cuenta de su naturaleza, ser subsanados, o saneados mediante la renovación del acto, toda vez que ello implicaría la retrotracción del tiempo al momento del acto aprehensivo, lo cual es imposible, es por lo que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas supra, se estima que lo prudente y necesario, en salvaguarda de la investigación iniciada, será anular el acto de aprehensión policial de que fueran objeto el ciudadano: ELVIS JOSE ESCOBAR GUTIERRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.313.699, por parte de los ciudadanos funcionarios policiales: JOSE NORIEGA; según quedó plasmado en acta de fecha:20-08-2016, que riela del folio: 10 y su Vto, del atado documental que comprende la causa; todo ello en consecuencia de la violación de las previsiones del Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta: PRIMERO: NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE APREHENSION, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena sin restricciones del ciudadano ELVIS JOSE ESCOBAR GUTIERRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.313.699, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación.
Este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARAIA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano ELVIS JOSE ESCOBAR MALAVE, titular de la Cédula de identidad No. V-25.313.699, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: por lo que DECRETA A SU FAVOR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJASE COPIA.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
ABGDA. MARIANNYS GAMBOA
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