Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004350
ASUNTO : BP01-S-2012-004350


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS



JUEZA: DRA. VIANNEY BONILLA.
SECRETARIA: ABG. LIODIMAR SUBERO

ACUSADO: ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA Y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO,
DEFENSA: ABG. JESUS CARVAJAL Y Abg. ROMAN YVIMAS
VICTIMA: Identidad omitida y representante legal YILDA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ
FISCAL: DRA. LEOSANNA CANACHE, FISCALA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 43 ÚLTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en el día , 22-08-2016, en causa seguida a los ciudadanos: 1.- ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.810.233, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 19 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO. FECHA DE NACIMIENTO: 26/04/1993, LUGAR DE NACIMIENTO: PUNTO FIJO, ESTADO FALCON; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ALFREDO PIÑA (V) y DAYSI BRISEÑO (V) CON RESIDENCIA EN: PUNTO FIJO, SECTOR UINIVERSITARIO, CASA S/N, CERCA DE LA LICORERIA LA TACHIRA, MAS DELANTE DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO FALCON, TELEFONO: 0424-837-55-10 (ES EL TELEFONO DEL CIUDADANO ALEXANDER MENDEZ, PADRASTRO) y 2) ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 07-12-1993, RESIDENCIADO EN LA CALLE 06 TRANSVERSAL, CASA S/N, CERCA DE LA LICORERIA LOS GABRIELES, SECTOR CAMPO LINDO 03, PUERTO PIRITU, MUNICIPIO SAN FERNANDO DE PEÑALVER, ESTADO ANZOÁTEGUI, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.066.907, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: HUMBERTO RAFAEL ITRIAGO (V) Y MORABIA DEL VALLE AMARICUA(V), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previstos y sancionados en los artículos 43 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P.G.M.M y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los ciudadanos ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, libre de apremio, coacción y de manera espontánea, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La vindicta pública DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público presentó acusación, quien expuso en la audiencia: “Esta representación Fiscal acusación presentada en fecha 21/02/2013, de conformidad con el numeral 4 del articulo 285 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1 y 15 del articulo 37, concatenado con el numeral 6 del articulo 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 4 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, articulo 308 Ejusdem y articulo 170 literal B de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de los imputados ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA Y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previstos y sancionados en los artículos 43 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P.G.M.M y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) JERSSON VASQUEZ Y JEHISON FLORES adscritos al CICPC puerto Píritu quienes practicaron inspección policial Nº 4656, de fecha 25 de diciembre de 2012. 2) JERSSON VASQUEZ Y CARLOS TUAREZ adscritos al CICPC puerto Píritu quienes practicaron experticia de reconocimiento técnico, legal N º 475, 3) NELLY BUSTAMANTE. Medico forense jefa del departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigación científicas penales y criminalística del estado Anzoátegui quien practico RECONOIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-09-2062-12. 4 ISAURA ROJAS Y ALEJANDRA AVILA quienes realizaron evaluación psicológica. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES. OFICIAL AGREGADO JOSE ORTEGA. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS. 1) Adolescente P.G.M.M (victima). 2 ) ciudadana C.R.M.C (testigo útil) 3) M.D.M(testigo útil) DOCUMENTALES. 1) COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE NACIMIENTO. 2) COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD. Solicito el enjuiciamiento de los imputados ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA Y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, como la apertura a juicio de ser procedente. Solicito que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Por su parte presente en sala la representante legal de la victima ciudadana MARIA DOLORES MANZANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.292.503, en su derecho de palabra, la misma manifestó: Que no iba a declarar, después de tantas audiencias, es todo”.
Por otra parte Impuesto como fue del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos establecidos en el artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA Y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional de manera individual.
Igualmente la Defensa de confianza de los imputados Abg. SIMON MARCANO, manifestó: “esta defensa una vez habiendo conversando con mI defendido en virtud de los hechos señalado por la Ministerio Público solicito en la o correspondiente audiencia se le ceda la palabra a mi defendido, solicito copia de la presente acta. Es todo”
Posteriormente previa admisión de la acusación y de los medios de prueba los acusados fueron nuevamente impuestos del precepto constitucional, de las formulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, siendo que el ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA manifestó: ADMITO LOS HECHOS DEL PROCESO. Es todo” y el ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO EXPUSO: ADMITO LOS HECHOS DEL PROCESO. Es todo.”
Vista la admisión de los hechos, la Defensa privada DR. SIMON MARCANO, expuso: Visto el pedimento de mis defendidos y en virtud que lo han hecho de manera voluntaria y libre, me acojo a la admisión de los hechos y solicito al Tribunal tenga a bien al tomar decisión, que mis defendidos eran menores de 21 años al momento de cometer el hecho y no poseen antecedentes penales, ya que son primarios y no poseen ninguna sentencia condenatoria en su contra., es todo.
Por su parte la Vindicta Pública manifestó en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados que “Esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos realizada por los acusados

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana P.G.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA), donde denuncia a los ciudadanos ROBERT PIÑA Y ALEXIS ITRIAGO, quienes abusaron sexualmente de ella, hecho ocurrido el 25-12-2012, en virtud que la victima se encontraba en su casa y ellos la invitaron a dar una vuelta en la motocicleta, procediendo la victima a montarse en medio de ellos y se fueron para la laguna de Puerto Píritu, una vez en el sitio, el ciudadano ROBERTO, empezó a tocarla y la lanzaron a un bote, ella se percató que estaban tomando, la desnudaron completamente y abusaron de ella uno por la vagina y el otro por la parte anal, eyaculando Robert piña en la cara de la víctima, cursante al folio 3 y su vto. y 4 del expediente.
Por su parte el ciudadano CRUZ RAFAEL MENDEZ CANACHE, quien ratifica lo expuesto en la denuncia por la menor al manifestar que comparece con la finalidad de acompañar su hija debido a que fue abusada sexualmente por los ciudadanos ROBERT PIÑA Y ALEXIS ITRIAGO, cursante al folio 6 y su vto.
La Inspección realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan establecido el sitio de los hechos, como es el bote, así mismo el reconocimiento técnico realizado a las prendas de vestir de la víctima,
La Partida de nacimiento de la Menor, así como el examen medico preliminar que estableció que se trataba de una menor de 15 años de edad, que fue abusada sexualmente l día 25-12-2012 aproximadamente a la 1:00am. Examen este corroborado con medicina legal de la Medicatura Forense Anzoátegui, donde dejó establecido que “Genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Desfloración antigua, sin signos de violencia, secreción blanquecina abundante, y orificio ano rectal amplio en toda su extensión con enrojecimiento y fisuras, cursante al folio 142 de la pieza i del expediente.
Por ante tales hechos se evidencia que efectivamente estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previstos y sancionados en los artículos 43 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P.G.M.M.
LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Ministerio Público:
Primero: TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS:
PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) JERSSON VASQUEZ Y JEHISON FLORES adscritos al cicpc puerto Píritu quienes practicaron inspección policial Nº 4656, de fecha 25 de diciembre de 2012. 2) JERSSON VASQUEZ Y CARLOS TUAREZ adscritos al cicpc puerto Píritu quienes practicaron experticia de reconocimiento técnico, legal N º 475, 3) NELLY BUSTAMANTE. Medico forense jefa del departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigación científicas penales y criminalística del estado Anzoátegui quien practico RECONOIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-09-2062-12. 4 ISAURA ROJAS Y ALEJANDRA AVILA quienes realizaron evaluación psicológica. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES. OFICIAL AGREGADO JOSE ORTEGA. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS. 1) Adolescente P.G.M.M (victima). 2 ) ciudadana C.R.M.C (testigo útil) 3) M.D.M(testigo útil) DOCUMENTALES. 1) COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE NACIMIENTO. 2) COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD
Se deja constancia que la defensa no presentó escrito de excepciones, ni promovió medio de prueba alguno, no obstante las pruebas ofertadas por la defensa no guardan relación con los hechos aquí ventilados
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que los acusados admitieron los hechos de forma libre y espontánea, por los hechos por los cuales fueron acusados por la Vindicta Pública, donde se acogieron al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de Control en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos ALEXIS RAFALE ITRIAGO AMARICUA Y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, admitieron su participación y responsabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previstos y sancionados en los artículos 43 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P.G.M.M. será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Ahora bien, este tipo penal 43 de la Ley Especial que rige esta materia es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pera será de quince a veinte años de prisión.”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, los ciudadanos ALEXIS RAFALE ITRIAGO AMARICUA Y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente (Identidad omitida de conformidad a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que la víctima no tenia la suficiente madurez para consentir el acto.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar una violencia sexual, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una adolescente, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previstos y sancionados en los artículos 43 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente P.G.M.M. en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por los acusados de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer y sobre todo a la Adolescente.-
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén Do Pará), dispone en su artículo 1º relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:
“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.

Asimismo de conformidad con los artículos 22, 23 y 29 respectivamente del Protocolo Constitucional y así fue acogido por nuestra Legislación como es la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.507 Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000, que en su artículo 7.1.”g” cito:

“Son Crímenes de “Lesa Humanidad” (Violación, esclavitud sexual, prostituciòn forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; y el articulado 3º se dice (A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a loas dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “genero” no tendrá más acepción que la que antecede)”
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de los acusados ALEXIS RAFALE ITRIAGO AMARICUA Y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previstos y sancionados en los artículos 43 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P.G.M.M. (identidad omitida), conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos ASI SE DECIDE.

DOSIMETRÍA DE LA PENA


Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS RAFALE ITRIAGO AMARICUA Y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previstos y sancionados en los artículos 43 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
En atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, pero sin dejar de cumplir con lo establecido en el último aparte del mencionado artículo el cual establece que el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado ALEXIS RAFAEL ITRIABO AMARICUALA Y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, Es decir, la pena del delito de VIOLENCIA SEXUAL contenida en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de diez (10) a Quince (15) años y visto que los acusados procedieron a admitir los hechos, esta defensa toma la pena inferior o sea diez (10) años, haciendo la rebaja de ley de un tercio, queda tres (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por o queda la pena a imponer de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES, no obstante teniendo encuentra que los imputados no tienen antecedentes penales, y eran menores de 21 años al momento del hecho aplicando las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 se le hace la rebaja de un año, por cada una de las atenuantes, por lo que la pena a imponer por este delito es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, más la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, tomando igualmente la pena inferior o sea seis (06) MESES, y aplicando el artículo 88, quedaría la pena en TRES (3) MESES, que sumado a la pena del primer delito la pena a cumplir es de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMERICUA Y ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, titulares de las Cédulas de identidad No. V-21.066.907 y v-24.810.233, up supra plenamente identificados , a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, , por la comisión del delito de SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previstos y sancionados en los artículos 43 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Así mismo se condena a la penas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 25-09-2021.
De conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal, se exime a los acusados y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135.
CUARTO: La presente sentencia será publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui , en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206º Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza

Dra. Vianney Bonilla
La Secretaria

Abg. Marináis Gamboa