Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002968
ASUNTO : BP01-S-2016-002968
JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: ABG. ROMY MACHADO
PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. GLORIA MOLINA, FISCAL VIGESIMA
CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: ALEXANDER RAFAEL IGUALGUANA AMARICUA,
DEFENSOR: DRA. MAIREET GUZMAN MAGO, Defensora
Publica.
SECRETARIA: ABOG. ROMY MACHADO.
Celebrado como ha sido la audiencia de presentación de detenido y estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo para publicar el auto razonado, este Tribunal observa.
La ciudadana Fiscal Dra. GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscala Vigésima Cuarta del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al EDWIN JAVIER SALAZAR REYES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGARAVADA, tipificado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELYN DE LOS ANGELES SILVA VASQUEZ, por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el articulo 67 de la Ley Especial que le sea concedida MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la establecida en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial, solicito se ratifiquen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 90, numerales 1, 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 96, 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Por otra parte impuesto el Imputado EDWIN JAVIER SALAZAR REYES, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, FECHA DE NACIMIENTO 4/10/1987, RESIDENCIADO: BARRIO FERNANDEZ PADILLA CALLE NUEVA CERCA DE LA BODEGA DE PESCAO DEL SEÑOR TARCISION FUENTE BARCELONA-ESTADO ANZOATEGUI, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.675.591, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER DE AMBULANCIA HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSE SALAZAR (V) Y ELIZABET REYES (V). TELÉFONO: 0414.7793590, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127, 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: “ el problema no fui yo quien la lesiono, todo ocurrió, desde que no separamos ella no deja ver al niño y cada vez que el niño se me acerca ella le pega y lo maldice eso lo puede decir los vecinos en esta oportunidad yo tome la iniciativa yo se lo quite y le dije si quieres vas y me denuncias para que sea ellos quien me lo quiten luego de eso cuando yo me metí a la casa con el niño ella se llevo dos piedra y ella se las tiro a mi abuela cuando paso eso mi abuela se le fue encima y se cayeron a golpes luego ella se intento meter a la casa y mi abuela fue que la empujo y salieron paliaron y fue cuando pego la cabeza y se rompió. Mi abuela se llama eudis reyes. En ese momento Salí a la policía. De igual manera presento una denuncia.” Es todo.”
Por su parte la defensa Dra. DERNIS SIFONTES, realizó su Defensa Técnica cuando manifestó: esta defensa niega rechaza y contradice la versión explanada traídas por esta representación fiscal. Después de oír a mi defendido solicita una medida menos gravosa, solicitadas por la fiscalía. Es Todo.”
En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:
Por mandato Constitucional y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se debe garantizar el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado y la victima deben recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva con relación a él, ya que se evidencia de la denuncia que el ciudadano, momentos cuando la victima fue a buscar a su hijo con un ramito en la mano, ella le dio al niño por el pantalón diciéndole que no debía salir a la calle, el hoy imputado supuestamente se le vino encima y le dio un golpe en la cara y pego la cabeza en la reja de su casa, partiéndole la frente a la altura de la cien del lado izquierdo y no le importo que estaba sangrando, tal aseveración esta estrechamente vinculada con el examen médico cursante al folio 05 del expediente, emitido por el Instituto Anzoatiguense de la Salud, mediante la cual deja constancia que la ciudadana Joselyn Silva, recibió lesión abierta que requirió 3 puntos de sutura y dolor en la región hipogástrica, presentando un embarazo de 23 semanas, y existiendo una percepción razonada de posible daño hacia victima, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELYN DE LOS ANGELES SILVA VASQUEZ, y existiendo múltiples diligencias que aplicar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que considera esta Jugadora aplicar la medica cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa por el procedimiento previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELYN DE LOS ANGELES SILVA VASQUEZ.
TERCERO: En virtud que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la medida cautelar prevista en el Artículo 242 numerales 3 y 8 del ejusdem, consiste en la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal y la presentación de 3 fiadores que devenguen la cantidad setenta (70) U.T. y que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 244 ibídem., así mismo se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, numeral 7, consistente en la obligación del imputado de asustar al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de recibir orientación psicológica.
CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 3, 5 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece:1) Referir a las mujer agredida al centro especializados para orientación psicológica en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito; 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.
Publíquese y registrase y dejase copia.
EL JUEZA
Dra. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS GAMBOA
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