Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002331
ASUNTO : BP01-S-2013-002331

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA: DRA. VIANNEY BONILLA.
SECRETARIA: ABG. MARINÁIS GAMBOA
PARTES:
ACUSADO: JOSÉ MANUEL MARCANO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-22.840.584, de nacionalidad venezolano, estado civil: soltero, de 22 años de edad, profesión: obrero. Hijo de los ciudadanos Alejandro Javier (V) Y Florencia Abreu (V), con residencia en: Barrio Bolívar, 29 de Marzo, calle Santa María, casa Nº 13-40, Barcelona, Estado Anzoátegui,
DEFENSA: DRA. DERNIS SIFONTES, Defensora Pública.
VICTIMA: C.P.G.M. Identidad omitida
FISCAL: DRA. LEOSANA CANACHE FISCALA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
DELITO: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en el día , 23-08-2016, en causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL MARCANO ABREU, por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente C.P.G.M.. (Identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano JOSE MANUEL MARCANO, de manera voluntaria, libre de apremio, coacción y de manera espontánea, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Realizada la audiencia preliminar, la vindicta pública DRA. LEOSANA CANACHE expuso: “Esta representación Fiscal acusación presentada en fecha 14/03/2016, de conformidad con el numeral 4 del articulo 285 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1 y 15 del articulo 37, concatenado con el numeral 6 del articulo 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 4 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, articulo 308 Ejusdem y articulo 170 literal B de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de los imputados JOSE MANUEL MARCANO ABREU., por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículos 44 NUMERAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.P.G.M y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Solicito que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Por otra parte Impuesto como fue del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos establecidos en el artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado JOSE MANUEL MARCANO ABREU, se acogí al precepto constitucional

Igualmente la Defensa de confianza Dra. DERNIS SIFONTES expuso: “esta defensa una vez habiendo conversando con mi defendido en virtud de los hechos señalado por la Ministerio Público solicito en la o correspondiente audiencia se le ceda la palabra a mi defendido, solicito copia de la presente acta. Es todo”

Este Tribunal antes de decidir por la admisión o no de la acusación observó que en la audiencia de presentación de detenido celebrada el 12-10-2013, la Juez antecesora, admitió la acusación por el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha, no obstante la representante del Ministerio Público en la audiencia acusa por ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, observada la acotación el Ministerio Público manifestó que fue imputado por este hecho en la oficina y observado el acto de imputación, carece de firma del Ministerio Público, al cual esta Juzgadora procedió a colocar cinta, para evitar futuras acciones, el cual sin firma invalida dicha acta, así mismo el ciudadano JOSE MANUEL MARCANO ABREU, ha manifestado igualmente que era novio de la víctima, la cual tenía 17 años de edad, hecho este declarado en la supuesta acta de imputación, por lo que considera quien aquí decide, admitir la calificación jurídica dada en la audiencia de presentación, como es el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano.
Una vez admitida la acusación por el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, el Tribunal se dirige a la Representante de la Vindicta Pública, quien manifiesta, no tener ninguna objeción con la admisión de la calificación.

Posteriormente previa admisión de la acusación y de los medios de prueba el acusado fue nuevamente impuesto del precepto constitucional, de las formulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, siendo que el ciudadano JOSE MANUEL MARCANO manifestó: ADMITO LOS HECHOS DEL PROCESO. Y SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA PENA, Es todo.”.”
Por su parte la defensa DRA. DERNIS SIFONTES, expuso: Vista la exposición de mi defendido en la cual admite voluntariamente los hechos, solicito a este tribunal proceda a dictar la pena correspondiente, teniendo en cuenta que mi defendido es primario en los hechos y la rebaja de Ley, y solicito copias del acta es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra a la Vindicta Pública, quien manifestó con relación a la admisión de los hechos que: “Esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos realizada por los acusados”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos fueron conocidos en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BETZAIDA CRISTINA GARCIA MARTINEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en fecha 10-10-2013, quien denuncio que el día 27 de Septiembre del año 2013, se encontraba en compañía de su hija en la vivienda de la Lic. Ana Campos, mientras ella hablaba su hija se sentó en la computadora y se metió al Factbook y estaba en conversación con otra adolescente, que le decía que tenían que hablar con Terri y que se escaparan para ir las dos juntas, luego apago la computadora y salio, desde ese momento no volvió a saber de su hija, posteriormente fue identificado el Terry como JOSE MANUEL MARCANO ABREU, quien señalo que ella se fue a vivir con el.


OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Ministerio Público: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) INSPECTOR VIANA ALMEIDA DETECTIVES EUDOMAR INFANTE Y PITTER ARRAIZ adscrita al CICPC de sub. Delegación de Barcelona. 2) DRA. NELLY BUSTAMANTE. 3) DR. ALEJANDRO VERA. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS. 1) C.P.G.M de 13 años. Testigo útil. 2) BETZAIDA CRISTINA GARCIA MARTINEZ. Testigo útil 3) DETECTIVE EUDOMAR INFANTE INSPECTOR VIANA ALMEIDA Y DETECTIVE PITTER ARRAIZ. Testigo útil 4) FLORENCIA ABREU. 5) TERRY CLAR OLIVEROS FIGUERA. Testigo útil. DOCUMENTALES. 1) denuncia común de fecha 10/10/2013. 2) orden de inicio de la investigación de fecha 12/10/2013. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 10/10/2013. 4) INSPECCION TECNICA N 3031. 5) INSPECCION TECNICA N| 3032. 6) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 09700-139-2825-13. 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL. 8) INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA. 9) INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA. 10) COPIA SIMPLE DEE ACTA DE NACIMIENTO.

Se deja constancia que la defensa no promovió medio de prueba alguno, ni interpuso excepciones o pruebas objeto de estipulación.
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que los acusados admitieron los hechos de forma libre y espontánea, por los hechos por los cuales fueron acusados por la Vindicta Pública, donde se acogieron al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de Control en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JOSE MANUEL MARCANO ABREU, admitió su participación y responsabilidad en el delito de de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente C.P.G.M. . (Identidad omitida), será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
DOSIMETRÍA DE LA PENA
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MANUEL MARCANO ABREU plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente C.P.G.M.E. (Identidad omitida), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
según el artículos 37 del Código penal referida a la aplicación aritmética que debe realizarse para calcular la pena de los delitos aplicables. Es decir, la pena del delito de CORRUPCION DE MENOR previstos y sancionados en el articulo 378 del código penal, prevé una pena de seis (6) a dieciocho(18) meses de prisión DA UNA PENA DE VEINTICUATRO (24) MESES, y visto que el acusado procedió a admitir los hechos de manera voluntaria libre de apremio o coacción, se le hace una rebaja de ley la pena a imponer previo la rebaja por la admisión la pena a imponer UN(1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: JOSE MANUEL MARCANO ABREU, titular de la Cédula de identidad No. V-22.840.584 up supra plenamente identificados, a cumplir la pena de UN(1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENOR previstos y sancionados en el articulo 378 del código penal, en perjuicio de la adolescente C.P.G.M. (Identidad omitida), conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Así mismo se CONDENA a la penas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena la impondrá el Tribunal de ejecución, que debe ejecutar la presente decisión.
De conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135.

CUARTO: Se acuerda con lugar la revisión de la medida Privativa de Libertad, en virtud que la pena máxima de este delito no supera los 10 años, y no existiendo el peligro de fuga, y se le impone las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal numeral 3 y 8, consistentes la primera en presentaciones periódicas cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, así mismo le impone al penado la medida cautelar establecida en el numeral 4 y 7 del artículo 95 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: se acuerda mantener las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines que se le realice evaluación integral, psicológica y psicosocial. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui , en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206º Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Dra. Vianney Bonilla
La Secretaria

Abg. Mariannys Gamboa