Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000349
ASUNTO : BP01-S-2015-000349

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS



JUEZA: DRA. VIANNEY BONILLA.
SECRETARIA: ABG. MARINÁIS GAMBOA

ACUSADO: RAUL JOSE GARCIA VALDIVIESO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.653267, NATURAL DE CUMANA ESTADO SUCRE. NACIDO EN FECHA 11/12/1967, DE 47 AÑOS DE EDAD, PADRES: VIZALIO GARCIA (V), CARMEN TEODORA VALDIVIESE (V), ESTAD CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO: VALLE LINDO PUERTO LA CRUZ CALLE VENEZUELA CON BOYACA NUMERO 31, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0281.2692424.
DEFENSA: DR. MIGUEL ANDRES CHAPARRO, DEFENSOR PRIVADO.
VICTIMA: A.X.G.A. (Identidad omitida)
FISCAL: DRA. INGRID VARGAS, FISCALA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACION, prevista y sancionada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en el día , 24-08-2016, en causa seguida al ciudadano RAUL JOSE GARCIA VALDIVIESO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACION, prevista y sancionada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.X.G.A.. (Identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano RAUL JOSE GARCIA VALDIVIESO, de manera voluntaria, libre de apremio, coacción y de manera espontánea, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Realizada la audiencia preliminar, la vindicta pública DRA. INGRID VARGAS expuso: “Esta representación Fiscal acusación presentada en fecha 30 DE JUNIO DE 2016, de conformidad con el numeral 4 del articulo 285 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1 y 15 del articulo 37, concatenado con el numeral 6 del articulo 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 4 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, articulo 308 Ejusdem y articulo 170 literal B de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del imputado RAUL JOSE GARCIA VALDIVIESO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.X.G.A ( identidad Omitida) y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, Solicito que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Por otra parte Impuesto como fue del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos establecidos en el artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado RAUL JOSE GARCIA VALDIVIESO, se acogió al precepto constitucional.

Igualmente la Defensa de confianza Abg. MIGUEL ANDRES CHAPARRO: manifestó: “esta defensa una vez habiendo conversando con m defendido en virtud de los hechos señalado por la Ministerio Público solicito en la o correspondiente audiencia se le ceda la palabra a mi defendido, solicito copia de la presente acta. Es todo”

Posteriormente previa admisión de la acusación y de los medios de prueba los acusados fueron nuevamente impuestos del precepto constitucional, de las formulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, siendo que el ciudadano RAUL JOSE GARCIA VALDIVIESO manifestó: ADMITO LOS HECHOS DEL PROCESO. Es todo,

Vista la admisión de los hechos, al defensa ABG. MIGUEL ANDRES CHAPARRO manifestó: Esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, tomando en cuanta que mi representado no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve incurso en un delito como este; dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado, solicito que el tribunal le imponga una medida menos gravosa. Es todo
Por su parte respetando el derecho de la víctima, esta Juzgadora, se dirigió a la vindicta pública, quienes manifestó: Esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado, y visto la admisión de los hechos del ciudadano acusado es por lo que desisto de la audiencia anticipada solicitada previamente en la audiencia de presentación. Es todo.”
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos fueron conocidos en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana aguilera Gonzalez Audry del valle, representante de víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en fecha 03-09-2014, en virtud que cada vez que niña va para la Bodega que queda frente a la vivienda a comprar chuchería, el ciudadano RAUL GARCIA, la obliga a que pase para su casa y le quita la ropa, la manosea y le tira fotos y la amenaza con mostrarle las fotos y videos a todo el mundo si le dice algo a la mamá, hecho ocurrido en varias oportunidades, ratificada a denuncia mediante entrevista realizada a la niña AXGA (identidad omitida), donde amplia su declaración ya que el la agarraba a la fuerza y la metía a la bodega y luego la grababa con el teléfono, hecho realizado a otras niñas.
Cursa igualmente en el expediente las actas de nacimiento de la menor de edad AXGA (identidad omitida), donde se demuestra la edad de la niña.
Cursa igualmente en el expediente Reconocimiento médico legal emanado de la Medicatura Forense, de la menor A.X.G.A. (identidad omitida), donde deja constancia que: Ginecológico: AREA GINECOLOGICA: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad, himen integro sin lesiones recientes. Y Área Ano Rectal: Sin lesiones recientes.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN JUICIO
El Ministerio Público
PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS1) DRA. NELLY BUSTAMANTE adscrita a servicio de medicina y ciencias forenses Barcelona del estado Anzoátegui. 1.1 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 04 de septiembre de 2014. 2) FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE PEREZ Y JOSE GUERRA. Adscritos al cicpc puerto la cruz. 2.1 INSPECCION TECNICA Nº2697 de feha 3 de septiembre de 2014. realizada al sitio del suceso. 3) funcionarias PSICOLOGA MARIA JOSE VILELA 3.1 INFORME INTEGRAL. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) TESTIGO 1 U.D.V.A.G de 29 años de edad por ser la victima directa, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa. 2) LA NIÑA GENESIS EDUARLYS TELY COA de 9 años de edad por ser testigo útil, necesario y pertinente en la presente causa. DOCUMENTALES 1) se ofrece ACTA DE NACIMIENTO Nº3332 de fecha 15 de septiembre de 2015. manada del registro civil del municipio bolívar. Correspondiente a la niña A.X.G.A de 9 años de edad. 2) LA PRUEBA ANTICIPADA realizada a la victima A.X.G.A de 9 años de edad.
El Tribunal deja constancia que la defensa no presento escrito de excepciones, ni promovió pruebas, así mismo no estipularon pruebas entre las partes.
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea, por los hechos por los cuales fueron acusados por la Vindicta Pública, donde se acogieron al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de Control en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos RAUL JOSE GARCIA VALDIVIESO, admitió su participación y responsabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACION, prevista y sancionada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente A.X.G.A. (Identidad omitida), será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, establecida en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente establece que quien realice actos sexuales con un nuño o niña, o participe en ello, el imputado asumió los hechos por los cuales fue acusado y este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén Do Pará), dispone en su artículo 1º relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:
“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos:
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RAUL JOSE GARCIA VALDIVIESO de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACION, prevista y sancionada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.X.G.A.. (Identidad omitida) ASI SE DECIDE.

VIII
DOSIMETRÍA DE LA PENA


Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RAUL JOSE GARCIA VALDIVIESO plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACION , prevista y sancionada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.X.G.A.. (Identidad omitida), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
No obstante la Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes”

Resulta forzoso de esta manera concluir para este Juzgador, que debe ser aplicada esta circunstancia agravante en el presente asunto, con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Juicio.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado debemos precisar que el RAUL JOSE GARCIA VALDIVIESO, delito del cual se determino que la culpabilidad del ciudadano , plenamente identificado, es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispone el artículo 78 del Protocolo Constitucional, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Derechos de los niños y adolescentes.- Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.

De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito pluriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, pero sin dejar de cumplir con lo establecido en el último aparte del mencionado artículo el cual establece que el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado RAUL JOSE GARCIA VALDIVIESO, ESTE Tribunal aplicando la disimetría jurídica, establecida en el artículos 37 del Código penal, referida a la pena a aplicar, observa: la pena del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es de DOS (02) AÑOS A SEIS (6 ) AÑOS, aplicando las reglas establecidas en el articulo 37 del Código penal quedaría este en CUATRO (04) AÑOS, siendo este el delito mas grave se le hace la rebaja de la ley de un tercio de la pena quedando la pena en dos (2) años y ocho (8) meses , ahora visto que el hoy acusado se acoge a lo establecido en el artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referida a la admisión de los hechos, en cuyo caso se rebajara hasta un tercio de la pena siendo esta de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Asimismo, con ocasión al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículos 39 de la ley especial es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, aplicando las reglas establecidas en el articulo 37 del Código penal quedaría este en tres (3) MESES, siendo la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISION y se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: RAUL JOSE GARCIA VALDIVIESO titular de la Cédula de identidad No. V-8.653.267 up supra plenamente identificados , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISION, , por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACION, prevista y sancionada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.X.G.A.. (Identidad omitida), conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Así mismo se CONDENA a la penas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena la impondrá el Tribunal de ejecución, que debe ejecutar la presente decisión.
De conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135.
CUARTO: Se acuerda con lugar la revisión de la medida Privativa de Libertad, en virtud que la pena máxima de este delito no supera los 10 años, y no existiendo el peligro de fuga, y se le impone las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, así mismo le impone al penado la medida cautelar establecida en el numeral 4 y 7 del artículo 95 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines que se le realice evaluación integral, psicológica y psicosocial. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui , en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206º Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Dra. Vianney Bonilla
La Secretaria

Abg. Mariannys Gamboa