Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002966
ASUNTO : BP01-S-2016-002966

JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: Abg. MARIANNYS GAMBOA
PARTES:
FISCAL: DRA. GLORIA MOLINA, Fiscal Vigésima
Cuarta (24º) del Ministerio Público
IMPUTADO: EUSEBIO JOSE GUERRA VARGAS, venezolano
natural de Carúpano, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 16/07/1979, residenciado: La Floresta, la principal cerca de la escuelita Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 16.062.785, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de los ciudadanos: Luisa Guerra (V) y Esteban Mata (F). Teléfono: 02813381592.
DEFENSOR: DRA. DERNIS SIFONTES, Defensora Pública.
VICTIMA: BLEIDY LORENNYS RAMIREZ VALDERRAMA

Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELICA ALCALA , en su condición de Fiscala Vigésimo Cuarta (24º) del Ministerio Publico, previa unidad del Ministerio Público representada en este acto por la Dra. GLORIA MOLINA, coloco a la disposición de este Despacho, coloco a la disposición de este despacho al EUSEBIO JOSE GUERRA VARGAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLEIDY LORENNYS RAMIRES, por lo que muy respetuosamente solicito MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial, solicito se ratifiquen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 90, numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 96, 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

Por otra parte impuesto el Imputado EUSEBIO JOSE GUERRA VARGAS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y expuso: inocente yo trabajo en el terminal ella me toco la puerta y yo Salí, y me dijo que tu dijiste de mi y empezó a darme cacheta y yo lo que hice fue separarla después que la vi, me cruce de brazos. Yo trabaja allí, y yo me llevaba mis herramientas y ella llevaba a mi jefe y le decía que yo no estaba vendiendo boletos.” Es todo.”

Por su parte la Defensa de confianza DRA. DENIS SIFONTES, quien previa aceptación y juramentación del cargo manifestó: oída la declaración de mi defendido se evidencia que es totalmente distintas a la presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se desprende de la declaración, que es una disputa laboral es por lo que esta defensa solicita se desestime la calificación dada por la fiscalía y otorgue una libertad plena y continúe con la investigación. Es Todo.”

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:

La Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, es una ley proteccionista, ya que lo que ha querido el legislador patrio, es resguardar la seguridad de las mujeres de cualquier violencia en sus diferentes acepciones. No obstante el revisada como fue las actas traídas en este acto por el Ministerio Público, se observa que hubo unos insultos según lo manifestado por la víctima y que fue ella fue la persona que le dio la cachetada al ciudadano imputado, no obstante no existe examen médico forense para calificar la Violencia física o las lesiones posibles que pudo tener la presunta víctima, pero consta en el expediente, el oficio entregado a la Víctima a los fines de realizar el correspondiente examen de Reconocimiento Médico Legal, por lo que hay que esperar las resultas para poder calificar tales hechos, no obstante en estos momentos es una calificación provisional, que puede variar en el trascurso de la investigación que adelante el Ministerio Público, si quedó claro la discusión que tuvieron la víctima con el imputado, es por lo que Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: califica la aprehensión del imputado EUSEBIO JOSE GUERRA VARGAS, como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Admite la calificación de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido Acuerda seguir en el artículo 97 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Remisión de la victima al equipo interdisciplinario. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

Cuarto: Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano EUSEBIO JOSE GUERRA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.062.785, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y registrase y dejase copia.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS GAMBOA