Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001644
ASUNTO : BP01-S-2011-001644


IMPUTADO: EDUARDO RAFAEL MAZA MUÑOZ,
DEFENSA: PUBLICA Abg. DENIS SIFONTES
FISCALA: Dra. ANGELICA ALCALA, FISCALA VIGESIMA CUARTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: RUDY ANAIS RODRIGUEZ COACUTO


Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 18 de Agosto de 2016, en el asunto seguido al acusado; EDUARDO RAFAEL MAZA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No. V25.722.473, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDY ANAIS RODRÍGUEZ COACUTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.492.733 y encontrándome dentro de lapso de Ley para publicar la decisión. Este Tribunal observa:

Después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal (24ª) del Ministerio Público, Abogada; ANGELICA ALCALA, Expone la acusación presentada en su oportunidad y manifiesta: ““Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 21/06/2012, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL MAZA MUÑOZ, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 4, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta el archivo fiscal respeto el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana RUDY ANAIS RODRIGUEZ COACUTO y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicita sea admitida los medios de pruebas presentados y como de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado EDUARDO RAFAEL MAZA MUÑOZ y se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, que viene gozando el mismo. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
Seguidamente se le impone al acusado EDUARDO RAFAEL MAZA MUÑOZ del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos consagrados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, y manifestó: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONTITUCIONAL”

Por su parte la Defensa Pública Dra. . DERNIS SIFONTES expuso: “Esta Defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que considera que no se encuentran llenos los extremos de convicción para tal imputación, asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas y solicito se mantengan las medidas cautelares de mi representado y solicito copia del acta. Es todo.

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Admite en toda y cada una de sus partes las acusaciones fiscales presentadas por el ministerio publico, así mismo se admite la calificación jurídica por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDY ANAIS RODRÍGUEZ COACUTO.
SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público.
TERCERO: Se deja constancia que la defensa no promovió medios de prueba alguno y se unió a la mancomunidad de la prueba. De igual manera se deja constancia que la defensa no promovió escrito de excepciones ni se presentaron pruebas que sean objeto de estipulación.

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano EDUARDO RAFAEL MAZA MUÑOZ a manifestar que : ““Admito los hechos del proceso, para suspensión condicional y le cedo la palabra a mi defensa.
La Defensa Dra. DERNIS SIFONTES, manifiesta “escuchada la declaración de mi defendido esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, sólo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. De igual manera solicito sea extendido el régimen de presentaciones periódicas, ya mi representado viene cumpliendo cabalmente con el mismo. Y solicito que se excluya del sistema sipol ya que tiene orden de captura por ante este digno tribunal es todo.

Por su parte la vindicta publica manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; EDUARDO RAFAEL MAZA MUÑOZ este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; EDUARDO RAFAEL MAZA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No. V25.722.473, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDY ANAIS RODRÍGUEZ COACUTO, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 24-05-2011, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la ciudadana RUDI ANAIS RODRIGUEZ COACUTO;, cursante al folio 3 y Vto, en virtud que su cuñado sostuvo una discusión con RUDIANNIS RODRIGUEZ, se metió sin permiso al cuarto y agarro y empezó a golpear a la ciudadana RUDIANNIS RODRIGUEZ, fue cuando la víctima intervino que también fue agarrada por los cabellos y la arrastro por el piso haciéndola pegar la cabeza contra el mismo y posteriormente empezó a lanzar piedras.

. Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Ocho años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; aunado a ello el Ministerio Público realizó el Archivo Fiscal respecto al delito de Amenaza, en perjuicio de la víctima. es por ello que éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: En virtud que la pena a imponer es inferior a ocho años, en su limite máximo y habiendo escuchado a viva voz lo expresado por el acusado la cual acepta su responsabilidad en el hecho atribuido y por cuanto el mismo no esta sujeto a otra medida ni se ha acogido a esta formula, es por lo que se acuerda:

PRIMERO: Se Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del hoy condenado EDUARDO RAFAEL MAZA MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad No. V-25.722.473 y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO.
SEGUNDO: Se le impone al ciudadano EDUARDO RAFAEL MAZA MUÑOZ las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada SESENTA (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Debe asistir ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien evaluara el régimen aplicado, a los fines de que sea debidamente orientado y recibir orientación colegiada, participar en las diferentes Charlas comunitarias pautadas por este Equipo Técnico durante el régimen de Prueba. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDY ANAIS RODRÍGUEZ COACUTO, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado; EDUARDO RAFAEL MAZA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No. V25.722.473 SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; EDUARDO RAFAEL MAZA MUÑOZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.722.473, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 20 AÑOS DE EDAD, PROFESION: OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO: 11/02/1990, HIJO DE LOS CIUDADANOS: EDUARDO MAZA (V) Y DEANA JOSEFINA MUÑOZ (V), CON RESIDENCIA EN: EL VIÑEDO, CALLE LOS ROSALES, CASA Nº 93,(DETRÁS DE LA ALCABALA) BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, e impone las obligaciones contenidas en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada sesenta (60) días, residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se ratifican las Medidas de Protección para la Victima; Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme al artículo 90 ordinales 1,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA

ABGDO. MARINÁIS GAMBOA